A067-08


Referencia: expediente ICC-1018

Auto 067/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Mantenimiento de las disposiciones constitucionales mediante los tipos de control abstracto y concreto de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir únicamente sobre excusas y darse su propio reglamento

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de tutela se circunscribe a la eventual revisión de decisiones adoptadas por despachos judiciales de instancia/PROCESO DE TUTELA-Terminación en segunda instancia al definirse la impugnación o en la primera instancia en caso de no haberla

 

En virtud de lo regulado en los artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución, la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, se circunscribe a la eventual revisión de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales de instancia, lo que implica la verificación de si un determinado fallo contradice la doctrina sentada por la Corte, si se ha desconocido un derecho fundamental de quien solicita el amparo, y por consiguiente, si se ha pretermitido por ese mismo hecho, el principio de igualdad. Así entonces, no se encuentra de por medio una demanda cuyo petitum deba ser estudiado y respondido a través de una sentencia de mérito, que acoja o deseche los argumentos del demandante. Es decir, el propio constituyente dispuso que le proceso de tutela termine en segunda instancia en caso de no haberla. En cualquiera de los casos, esta Corporación podría desplegar su competencia respecto de la eventual revisión de los fallos adoptados por las instancias. Si lo contrario ocurre, y la Corte asume el conocimiento directo de una acción de tutela, se estaría desconociendo abiertamente lo establecido en el artículo 31-1 de la Constitución al disponer que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” en concordancia con lo regulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sobre la impugnación de los fallos de tutela dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

REVISION EVENTUAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye una tercera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer, tramitar y decidir

 

La Corte Constitucional es incompetente para conocer, tramitar y decidir acciones de tutela interpuestas en su contra porque: (i) no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia a esta Corporación para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y, (ii) el actuar como instancia implicaría vulnerar al accionante el debido proceso y el derecho de defensa en la medida en que se le negaría la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No aplica regla de Decreto 1382 de 2000 según la cual el reparto de acciones de tutela interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección de la misma corporación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Reglamento interno determina la conformación de Salas de Decisión, Sección o Subsección para su conocimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia a prevención de jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá

 

Referencia: Negativa del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en tramitar y decidir acción de tutela incoada por Amparo Salas Arcos en contra de la Corte Constitucional y que esta Corporación había remitido a la Oficina Judicial de reparto, mediante Auto del 24 de octubre de 2007, por haberse interpuesto directamente ante este Tribunal Constitucional.

 

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la negativa del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en tramitar y decidir la acción de tutela instaurada por Amparo Salas Arcos  en contra de la Corte Constitucional y que por falta de competencia al instaurarse directamente en la Secretaría General, la Sala Plena mediante Auto del 27 de octubre de 2007, había remitido a la Oficina Judicial de Reparto de la Ciudad de Bogotá D.C.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Amparo Salas Arcos, radicó directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, acción de tutela en contra de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación.

 

2.- Mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “REMITIR la acción de tutela a la Oficina Judicial de Reparto del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que sea sometida a reparto”.

 

La decisión anterior fue tomada por la Corte, luego de un análisis de lo regulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, que le permitió llegar a la conclusión que esta Corporación no es competente para tramitar y resolver directamente las acciones de tutela interpuestas en su contra. De esta forma, sostuvo que al no existir norma específica en el Decreto 1382 de 2000 que señale expresamente la autoridad judicial competente para conocer, tramitar y decidir acciones de tutela en contra de la Corte Constitucional, es necesario acudir a la regla general de competencia en materia de tutela, regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

3.- A través de providencia del 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dando aplicación a lo regulado en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, se declaró  incompetente para conocer de la citada acción de tutela y en consecuencia ordenó librar oficio  a la Corte Constitucional “a fin de que efectúe el correspondiente reparto”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.- Incompetencia de la Corte Constitucional para tramitar y decidir acciones de tutela en su contra

 

El Constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 constitucional.

 

De esta forma, la tarea especial del mantenimiento indemne de las disposiciones constitucionales a cargo de esta Corporación, se efectúa mediante los distintos tipos de control abstracto de constitucionalidad, indicados expresa y taxativamente en la norma antes aludida (art. 241-1-2-3-5-7-8-10 C.P), y del control concreto de constitucionalidad a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas en el país por los jueces de instancia en las acciones de tutela  (art. 241-2 y 86-2 C.P.). Por fuera de los citados controles, la Corte únicamente puede, “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento” (art. 241-6-11 C.P.)[1].

 

En este orden, en virtud de lo regulado en los artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución, la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, se circunscribe a la eventual revisión de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales de instancia. Es decir, el propio constituyente dispuso que el proceso de tutela termine en segunda instancia al definirse la impugnación, o en la primera instancia en caso de no haberla[2]. En cualquiera de los casos, esta Corporación podría desplegar su competencia respecto de la eventual revisión de los fallos adoptados por las instancias. Si lo contrario ocurre, y la Corte asume el conocimiento directo de una acción de tutela, se estaría desconociendo abiertamente lo establecido en el artículo 86-2 constitucional, en concordancia con lo regulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sobre la impugnación de los fallos de tutela dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

En otros términos, la eventual revisión a cargo de esta Corporación, no constituye una tercera instancia en materia de tutela, pues su finalidad es que el tribunal que tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la constitución, unifique los criterios de interpretación y aplicación de sus disposiciones, se elabore la doctrina constitucional “y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales[3].

 

Es claro entonces que la Corte Constitucional es incompetente para conocer, tramitar y decidir acciones de tutela interpuestas en su contra porque: (i) no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia a esta Corporación para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y, (ii) el actuar como instancia implicaría vulnerar al accionante el debido proceso y el derecho de defensa en la medida en que se le negaría la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico[4].

 

 

2.2.- La regla dispuesta en el Decreto 1382 de 2000, según la cual la competencia para conocer de tutelas en contra de altas corporaciones judiciales está en cabeza de estas mismas, no es aplicable por analogía a la Corte Constitucional

 

El inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. Por su parte, el artículo 4º ibídem, dispuso que los reglamentos internos de las corporaciones aludidas podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela incoadas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones.

 

Es claro que en ninguna de las disposiciones legales glosadas se autoriza  a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra[5], y mucho menos para resolver impugnaciones en contra de la decisión adoptada. En otros términos, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto específicas para los casos en los cuales el amparo constitucional está diseccionado en contra de la Corte Constitucional[6].

 

Dichas normas no pueden aplicarse de manera análoga, o hacerse extensivas a esta Corporación, en primer lugar, porque la Corte Constitucional, debe reiterarse, no actúa como juez o despacho judicial de instancia, y, en segundo lugar, el Constituyente le asignó competencia expresa y directa para conocer de la eventual revisión de las decisiones judiciales de instancia proferidas por los jueces de tutela en el país.

 

En definitiva, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general del competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3.- Caso concreto

 

La señora Amparo Salas Arcos interpuso directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, tutela en contra de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación. Mediante providencia del 24 de octubre de 2007, la Sala Plena de esta Corte, resolvió remitir el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, a la Oficina Judicial de Reparto del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Decisión que se fundó en la interpretación armónica de lo regulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, que le permitió llegar a la conclusión que no era competente para conocer de acciones de tutela incoadas en contra de la propia Corte, y en consecuencia debía aplicarse la regla general de competencia en materia de tutela establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por su parte, a través de Auto del 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al aplicar lo regulado en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, se declaró  incompetente para conocer de la citada acción de tutela y en consecuencia ordenó librar oficio  a la Corte Constitucional “a fin de que efectúe el correspondiente reparto”.

 

Como quedó referido en la parte dogmática de esta providencia, de manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que es incompetente para conocer de acciones de tutela incoadas en contra de ésta Corporación, por las siguientes razones básicas: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en etapa procesal distinta a la revisión, así como, el actuar como juez de instancia vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del tutelante en la medida en que no tendría posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico; (ii) por las razones precedentes, la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional, y, (iii) en caso de instaurarse acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe dar aplicación a la regla general de competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir,  son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración del derecho o los jueces donde tiene efecto tal vulneración.

 

Fue precisamente en aplicación de la jurisprudencia constitucional antes descrita que la Sala Plena de la Corte, en Auto del 24 de octubre de 2007, resolvió remitir el escrito de tutela en contra de la Sala Quinta de Revisión, a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C., para que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal se le diera trámite a la misma. No obstante, lejos de cumplirse con dichos principios, con la renuencia del titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a quien le fue repartida, y por tanto debió tramitar la misma desde hace más de 3 meses, al parecer por desconocimiento de que la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela se circunscribe a la eventual revisión de las decisiones de instancia adoptadas por los jueces del país, se ha dilatado el conocimiento, trámite y decisión de la protección constitucional invocada por la señora Salas Arcos, razón por la cual copia de esta decisión será remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos legales pertinentes.

 

Es claro entonces que una vez repartida la acción de tutela al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es esa entidad judicial la competente para tramitar y decidir la misma, motivo por el cual, la Sala Plena de esta Corte, remitirá el escrito que contiene la acción constitucional tantas veces aludida, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el escrito que contiene la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Salas Arcos en contra de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la citada acción.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia de la presente providencia para lo de su competencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PUNILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Autos de Sala Plena Nos. 117 y 157 de 2007.

[2] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Autos 034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 220 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra.

[6] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.