A073-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 073/08

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS, CONJUECES Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención en expedición de norma acusada

 

 

Referencia: expediente D-7190

 

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

 

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., once (11)  de marzo de dos mil ocho (2008). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades  constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por el señor Procurador General de la Nación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

 

2. Que mediante el oficio No. DP-236 del 4 de marzo de 2008, el señor Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a esta Corporación hallarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia.

 

Las razones que aduce para sustentar el impedimento propuesto, son las siguientes:

 

 

“Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 contemplan las causales de impedimento y recusación que, inspiradas en razones de imparcialidad, garantizarán la probidad de quienes intervienen en los juicios y actuaciones a cargo de la Corte Constitucional.

 

Dentro de los motivos de impedimento están el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusadas o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional. Situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código  de Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte el precepto legal demandado.

 

Por lo tanto, solicitamos a esa Honorable Corporación aceptar el impedimento manifestado y, en consecuencia, disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000 designe el funcionario que debe rendir el concepto en este proceso, teniendo en cuenta que quines han de rendirlo se consideran impedidos para emitir concepto en la demanda de la referencia.”

 

 

3. Que analizado el escrito de impedimento enviado por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación, en relación con la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, identificada con el número de radicación D-7190, la Corte considera que las razones que allí se aducen se inscriben dentro de las previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 en concordancia con el artículo 26 del mismo, de conformidad con los cuales “[e]n los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento  y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”, motivo por el cual es del caso aceptar el impedimento propuesto y declarar separado del conocimiento del asunto de la referencia al señor Procurador General de la Nación y al señor Viceprocurador General de la Nación.

 

4. Que en ese orden de ideas, esta Sala ordenará que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, de acuerdo con la solicitud del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, se remita el expediente al señor Procurador General de la Nación para que, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 33º del artículo 7 del Decreto-Ley 262 de 2000, proceda a designar el funcionario que emita el correspondiente concepto, dentro del término que le resta, según el cómputo que ordena el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, identificada con el número de radicación D-7190.

 

Segundo. ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión del impedimento propuesto, se corra traslado por el término que falte al Procurador General de la Nación, para que designe el funcionario que rinda el concepto del Ministerio Público en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, identificada con el número de radicación D-7190.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 073 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN LEY QUE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Falta de competencia de la Corte Constitucional por inexistencia de norma constitucional o legal que así lo disponga/ESTADO DE DERECHO-Ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley

 

ESTADO DE DERECHO-No pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión

 

ESTADO DE DERECHO-Competencia tiene que ser expresa

 

LEGISLADOR-Determinación de la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación/LEGISLADOR-Institución de impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen funciones atribuidas a la Procuraduría General de La Nación

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Clases de funciones

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y PODER DISCIPLINARIO-Procedimiento y ejercicio son separados/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es procedente aplicar normas del proceso disciplinario ni viceversa

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto debe ser emitido por el procurador titular

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN JUICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Procurador General de la Nación no puede estar sometido a las reglas del proceso disciplinario

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Deben ser resueltos por el nominador salvo lo expresamente establecido por la ley/JUECES DE LA REPUBLICA-Sin ser nominadores resuelven impedimentos y recusaciones por disposición legal expresa y porque no existe prohibición constitucional

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-En caso de impedimento del Procurador General de la Nación el Senado de la República designará un procurador ad hoc

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución de impedimentos manifestados por funcionarios de la entidad y de recusaciones contra ellos

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN JUICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglamento interno de la Corte Constitucional no resulta aplicable

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución corresponde al Senado de la República y sólo por excepción a otro órgano del estado

 

 

Referencia: Expediente D-7190

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el código de procedimiento penal”

 

Magistrado Ponente:

                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades en relación con que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso respecto del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el código de procedimiento penal”. Las razones que justifican mi posición son las que paso a exponer a continuación:

 

1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P. art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. 

La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas  y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

 

2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

 

3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278 CN, entre las cuales está la de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem, en virtud del cual “El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la cual cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto), de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc  y no el Viceprocurador. Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el Procurador General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

 

4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.

 

5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que “en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc”.

 

Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del Procurador General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo III del Libro III de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores –Delegados dispuso que el Procurador General de la Nación sería el competente para decidirlos, pero nada estableció respecto de los del Procurador General.

Con base en esta atribución del Senado de la República, el Procurador General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un Procurador Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado los aceptó y correspondió a lo solicitado[1].

 

Sobre impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

 

Posteriormente se expidió el Decreto – Ley 262 del 22 de febrero de 2000, y se incluyó entre las funciones del Procurador General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del Procurador General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

 

La ley 734 de 2002, Actual Código Único Disciplinario, se refiere al tema del impedimento y recusación del Procurador General de la Nación en actuaciones disciplinarias, pero nada se menciona en relación con los conceptos que éste debe emitir ante la Corte Constitucional.

 

6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992[2], según el cual los “asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

 

Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del Procurador General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

 

Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al Procurador General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinde el Procurador General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. En el caso del Fiscal General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.            

 

8. En este orden de ideas, es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de Galileo Galilei que colocó al Papa Juan Pablo II en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El Papa resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que Galileo tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

 

9. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

 

La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

Por las anteriores razones disiento de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss.

[2]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta.