A078-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 078/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Solicitud reconocimiento y pago de pensión especial de sobrevivientes a menor de edad víctima de la violencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE PROTECCION E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

 

Referencia: expediente ICC-1214

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción promovida por Miguel Barberi contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Miguel Barberi contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El Ciudadano Miguel Barberi interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida; garantías cuya protección también solicita respecto de su nieta, Naiudu Vanesa Barberi González.

 

2.     Como fundamento de la acción promovida, en el escrito de demanda el Ciudadano señaló que su hijo, Miguel Ángel Barberi Forero, falleció en un operativo criminal realizado por las Autodefensas Unidas de Colombia en contra de un Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, de quien el hijo del accionante hacía parte de su escolta personal. Como consecuencia de la ocurrencia de este hecho, en compañía de su esposa, el Ciudadano se hizo cargo de su nieta, la menor Naiudu Vanesa Barberi González, pues según relata en el texto de demanda, la madre de la niña no se ha hecho responsable de su cuidado y manutención, al punto que en la actualidad se está surtiendo un proceso ante la jurisdicción de familia sobre su patria potestad.

 

Aunado a lo anterior, el Ciudadano indica que debido a las constantes amenazas contra su vida que se han presentado como consecuencia de los hechos relacionados, se vieron en la obligación de desplazarse del municipio de Aguachica, Departamento de Cesar, razón por la cual en la actualidad el accionante y su núcleo familiar se encuentran domiciliados en la Ciudad de Bogotá.

 

Con fundamento en los hechos anotados, el accionante solicita como medio de protección de los derechos fundamentales propios y de su nieta menor de edad “se ordene al Instituto de los Seguros Sociales – Presidencia ISS y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado -, realice los trámites tendientes para el reconocimiento y pago de una pensión especial mínima mensual de sobrevivientes víctima de la violencia, a favor de ni nieta de 4 años de edad Naiudu Vanesa Barberi González”. Adicionalmente, solicitó que se ordenara “al Ministerio de la Protección Social, emita la orden de pago de la pensión especial mínima mensual de sobrevivientes víctima de la violencia, a favor de mi nieta de 4 años de edad Naiudu Vanesa Barberi González, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993”.

 

3.     Mediante auto del 10 de diciembre de 2007, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente de tutela a la oficina de reparto correspondiente a los juzgados de circuito de la Ciudad de Bogotá, pues, a juicio de los magistrados, el Tribunal carecía de competencia para llevar a cabo el trámite de la acción interpuesta. Sobre el particular manifestaron que si bien la acción de tutela promovida por el Ciudadano se dirige, además del Instituto de Seguros Sociales, contra una autoridad del orden nacional; en el caso concreto es necesario considerar que la pretensión elevada por el accionante es de orden patrimonial, razón por la cual ésta sólo resulta oponible al mencionado instituto, pues “la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la luz del Decreto 2148 de 1992, artículo 1°, por lo que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

 

4.     Una vez el expediente de tutela fue sometido a reparto, le correspondió su decisión al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a su turno, ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el “conflicto negativo de competencia” establecido entre las dos autoridades judiciales. Como fundamento de su oposición para la tramitación de la acción de tutela, el Juez señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había desconocido el contenido material de la pretensión intentada por el Ciudadano por vía de tutela, pues si bien mediante ésta el accionante busca obtener del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión especial de sobrevivientes, también exige “como consecuencia de lo anterior [esto es, de la pretensión dirigida contra el Instituto] se ordene que el Ministerio de Protección Social dé la orden de pago de la pensión con cargo al Fondo de Solidarida Pensional”. La constatación de esta circunstancia llevó al Juzgado a concluir que “no es cierto que las pretensiones de la acción de tutela comprometan a una sola entidad, para sobre ésta determinar la competencia para así avocar el conocimiento del trámite constitucional en orden a la protección constitucional”.

 

5.     Mediante providencia del 23 de enero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declaró inhibida para decidir el aludido conflicto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de la decisión la Sala indicó que le corresponde a esta Corporación desatar este tipo de controversias en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Al respecto señaló: “cuando un funcionario judicial conoce de una acción de tutela no actúa como juez ordinario y bajo las competencias ordinarias, sino que lo hace de manera excepcional convirtiéndose en auténtico juez constitucional, de tal suerte que el superior jerárquico será la Corte Constitucional y, por tanto, nunca será posible predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones con ocasión del conocimiento de una tutela.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la solución de los conflictos de competencia suscitados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales surge dicha oposición.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que ésta decida cuál autoridad habrá de resolver la pretensión de amparo interpuesta. La titularidad de dicha competencia es resultado de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

2. Ahora bien, con el objetivo de resolver la controversia que ha sido sometida a consideración de la Sala Plena, resulta oportuno volver sobre el precedente establecido por esta Corporación en auto 112 de 2006[1]. En esa oportunidad, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, la Sala señaló que a ninguna autoridad judicial le corresponde realizar a priori la determinación de los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

 

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[2] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[3] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[4], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional

 

 

4. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, la Sala ordenará la remisión del expediente de tutela a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. En atención a que una de las autoridades demandadas en el escrito de tutela es una autoridad del orden nacional, corresponde entonces al Tribunal resolver en primera instancia la pretensión de amparo elevada por el Ciudadano.

 

Como corolario de las consideraciones precedentes, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción promovida por Miguel Barberi contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

TERCERO.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-078 DE 2008

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

 

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: ICC-1214

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción promovida por Miguel Barberi contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[5] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] En idéntico sentido, auto 278 de 2006

[2] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002

[4] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .