A081-08


-Proyecto de circulación restringida-

Auto 081/08

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Trámite legislativo

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Requisitos para la acreditación del anuncio previo de discusión y votación

 

El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003 establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. Igualmente, esta regla establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. Sobre este requisito, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una doctrina definida sobre las condiciones materiales y procedimentales que deben reunirse para el cumplimiento de la citada condición. De manera general, este precedente ha dispuesto que el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Relación estrecha del requisito del anuncio previo de discusión y votación con la eficacia del principio democrático

 

El requisito del anuncio previo a la discusión y votación de los proyectos de ley tiene una relación estrecha con la eficacia del principio democrático. En ese sentido, la Corte ha resaltado que lo que se pretende con esta condición del trámite legislativo es que los congresistas conozcan con la debida antelación el momento en que las iniciativas se someterán a consideración de las cámaras, evitándose con ello que sean sorprendidos por votaciones intempestivas. Así, no se está ante un simple requisito formal, sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creación de la ley. Se parte de la base que la expresión de la voluntad de los parlamentarios en el sentido de aprobar un proyecto de ley tiene fundamento legítimo, desde la perspectiva de la representación democrática de la que están investidos, cuando se han informado debida y previamente acerca del contenido de la iniciativa y del momento en que ésta será sometida a la discusión y votación por parte de la cámara correspondiente. En caso contrario, cuando estas etapas del procedimiento legislativo son realizadas de manera sorpresiva, se frustra la posibilidad que los senadores y representantes consientan informadamente sobre la aprobación del proyecto de que se trate, circunstancia que tiene consecuencias directas respecto a la participación política, la conformación de las mayorías necesarias para la aprobación de los proyectos de ley y la protección de las garantías de la oposición.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No puede considerarse mera formalidad

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Interpretación flexible de las expresiones utilizadas por las cámaras para efectuar el anuncio

 

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento del requisito depende que sea realizado para una fecha determinada o al menos determinable

 

PROYECTO DE LEY-Certeza de la fecha de la sesión en que se efectuará la discusión y votación sustenta la regla que exige la continuidad de la cadena de anuncios

 

La necesidad de contar con la certeza suficiente acerca de la fecha de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley, sustenta la regla jurisprudencial que exige la continuidad de la “cadena” de anuncios. Según esta condición, en caso que el proyecto de ley no haya sido sometido a discusión y votación en la sesión para el que fue anunciado, la presidencia de la comisión o plenaria correspondiente debe reiterar el anuncio para la sesión siguiente, efectuándose el mismo procedimiento tantas veces sea necesario hasta tanto se realice la discusión y aprobación del proyecto. En caso que se pretermita este requisito, se vulneraría el mandato constitucional del artículo 160 Superior, en tanto la iniciativa sería aprobada en una sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado.

 

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito tiene naturaleza subsanable

 

ANUNCIO PREVIO DE DISCUSION Y VOTACION-Principio de publicidad del procedimiento legislativo

 

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Fines del principio de publicidad se cumplen con la publicación de proyectos de ley de las ponencias correspondientes en cada una de las etapas del trámite

 

PROYECTO DE LEY-Publicación del informe de ponencia es un presupuesto epistemológico de la formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Requisito propio de procedimiento legislativo destinado a informar a los parlamentarios proyectos de ley que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión

 

PROYECTO DE LEY-Tanto anuncio como publicación del informe de ponencia deben preceder a la discusión y votación de la iniciativa legislativa

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO REPRESENTATIVO-Objetivo constitucional del anuncio previo de discusión y votación y la publicación de proyectos de ley

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Anuncio previo de discusión y votación cumple requisitos durante el primer debate en la Cámara de Representantes

 

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Asegura que los congresistas conocerán con certeza suficiente la sesión en que se llevará a cabo el debate/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Salvaguarda los derechos de las minorías y las garantías de la oposición

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Incertidumbre de la fecha cierta en que se efectuaría la discusión y votación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Anuncio se llevó a cabo para una fecha suficientemente determinable a partir de la expresión “próxima sesión”/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Convocatoria a siguiente sesión para el ejercicio de control político/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Mesa directiva no llevó a cabo ninguna alternativa para dar certeza al anuncio previo

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Vicio de procedimiento por pretermisión del anuncio previo de la discusión y votación para una sesión futura a celebrarse en una fecha determinada o determinable

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Vicio de procedimiento subsanable

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Devolución a la Cámara de Representantes a efectos de que reanude el trámite dando cumplimiento al anuncio para votación

 

FORMACION DE LA LEY-Aplicación exclusiva del límite de una legislatura

 

 

Referencia: expediente PE-029

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto dentro del proceso de revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” (en adelante ‘Proyecto’, ‘Proyecto de Ley’ o ‘Proyecto de Ley Estatutaria’).

 

 

I. TEXTO DE LA NORMA

 

El Proyecto de Ley en mención fue remitido a la Corte por la Presidente del Senado de la República, a través de comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de julio de 2007. El texto de la norma objeto de análisis es el siguiente:

 

 

“TEXTO CONCILIADO
AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 221 DE 2007 CAMARA, 027 DE 2006 SENADO ACUMULADO
CON EL NUMERO 05 DE 2006 SENADO

 

por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países
y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

 

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

 

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

 

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

 

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 

 

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de Hábeas Data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

 

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

 

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

 

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

 

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

 

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

 

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

 

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular;

 

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

 

Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8°, artículo 12 y artículo 14;

 

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

 

Artículo 4°. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

 

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

 

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

 

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

 

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

 

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

 

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el Hábeas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

 

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

 

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

 

Artículo 5°. Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

 

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;

 

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;

 

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;

 

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;

 

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

 

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular;

 

g) A otras personas autorizadas por la ley.

 

TITULO II

DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION

 

Artículo 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos: 

 

1. Frente a los operadores de los bancos de datos: 

 

1.1 Ejercer el derecho fundamental al Hábeas Data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

 

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

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1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

 

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

 

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

 

La administración de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semi-privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

 

2. Frente a las fuentes de la información: 

 

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al Hábeas Data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

 

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones. 

 

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley. 

 

3. Frente a los usuarios: 

 

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador. 

 

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley. 

 

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos: 

 

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

 

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 

TITULO III

DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES

Y LOS USUARIOS DE INFORMACION

 

Artículo 7°. Deberes de los operadores de los bancos de datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

 

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

 

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

 

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

 

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

 

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

 

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

 

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

 

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

 

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

 

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

 

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

 

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

 

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

 

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

 

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

 

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

 

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

 

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

 

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

 

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

 

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

 

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 9°. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 

 

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

 

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

 

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

 

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

 

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

TITULO IV

DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES

 

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país. 

 

Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

 

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

 

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento: 

 

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

 

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

 

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

 

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

 

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. 

 

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

 

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta. 

 

Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. 

 

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. 

 

Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso. 

 

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que: 

 

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;

 

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

 

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene. 

 

Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial. 

 

Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

 

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países harán parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual. 

 

Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable. 

 

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

 

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

 

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

 

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

 

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

 

TITULO V

PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

 

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.

 

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

 

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos. 

 

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. 

 

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada. 

 

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 

 

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

 

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

 

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

 

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

 

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

 

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del Hábeas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ¿información en discusión judicial¿ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.

 

TITULO VI

VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

 

Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley. 

 

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley. 

 

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades: 

 

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

 

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

 

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

 

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

 

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

 

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

 

Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

 

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

 

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.

Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

 

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

 

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

 

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

 

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

 

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

 

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

 

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

 

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley. 

 

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

 

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

 

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto d e reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

 

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” 

 

 

II. INTERVENCIONES

 

2. Intervenciones oficiales

 

2.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo.

 

Luego de presentar unos comentarios generales sobre la protección de datos, y las características de algunos escenarios normativos internacionales que regulan el asunto, la Defensoría del Pueblo, por medio del Delegado (e) para Asuntos Constitucionales, se pronunció a favor de la exequibilidad de algunas disposiciones del Proyecto de Ley objeto de análisis. Sin embargo advirtió la inconstitucionalidad de algunas otras, por considerar que vulneran gravemente preceptos constitucionales:

 

2.1.1. En relación al título del Proyecto de Ley, manifiesta la Defensoría del Pueblo que la expresión “así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros países” contraría a los artículos 15, 20 y 158 de la Constitución. Sostiene que teniendo en cuenta “la finalidad y las características del Proyecto de Ley, la pretensión del legislador de desarrollar el derecho a la información, [dicha expresión] aparece asistemática y antitécnica (…)”, motivo por el cual debe declararse su inexequibilidad. Agrega que el derecho a la información es un “derecho fundamental de naturaleza específica y autónoma, que debe ser objeto de una ley propia sometida a sus propios principios o reglas”. Además, “pese a la mención expresa del artículo 1, el articulado [del Proyecto de Ley] no desarrolla el derecho a la información sino sólo hace menciones esporádicas al mismo, con el ánimo de amparar la actividad de tratamiento de datos”. Adicionalmente, considera que con la expresión mencionada se vulneran los artículos 15 y 20 constitucionales, ya que con ella se le está dando un alcance diferente al derecho a la información tal y como está concebido en la Carta Política.

 

2.1.2. Argumenta que el inciso 3 del artículo 2 no se ajusta a la Constitución, dado que establece algunas excepciones en el ámbito de aplicación del Proyecto de Ley, a pesar de que el artículo 15 de la Carta no establece limitaciones al ejercicio del derecho a la protección de los datos. Señala que si bien algunos datos pueden ser objeto de reserva, ello no implica ésta se deba predicar frente a los titulares de los datos. Hacerlo equivaldría, en la práctica, a que existirían serios obstáculos para “actualizar y rectificar” la información que reposa en las bases de datos de determinadas instituciones estatales, lo cual atentaría con el núcleo esencial del derecho a la protección de datos. En el mismo sentido, la Defensoría encuentra que “no existe justificación para excluir de la aplicación de la ley a las Cámaras de Comercio”, como ocurre en el inciso 4 del artículo 2 del Proyecto de Ley.

 

2.1.3. También solicita la inexequibilidad parcial del inciso 5, en relación a la expresión “y aquellos que circulan internamente” Sobre este punto, sostiene que “si la ley no se aplica a los datos que ‘no se suministran a otras personas’ lógicamente no puede decirse que esos datos estén ‘circulando’”. Esta contradicción y la vaguedad de la palabra “internamente” justifican la inexequibilidad del apartado mencionado.

 

2.1.4. Considera que algunos apartados de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Proyecto de Ley, presentan problemas en relación con algunos preceptos constitucionales. Entre las definiciones cuestionadas parcialmente se encuentran: ‘fuente de información’, ‘operador de información’, ‘usuario’, y ‘dato público’. Habida cuenta que el Proyecto de Ley habla de ‘información financiera, crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros países’ la Defensoría solicita que la Corte emita un fallo modulado en relación a la expresión ‘de servicios’, “en el sentido de que su constitucionalidad está condicionada a que se entienda que no procede el reporte de información relacionada con obligaciones generadas en la prestación de servicios de educación, salud, o servicios públicos domiciliarios, sino sólo de servicios onerosos de carácter estrictamente comercial”.

 

2.1.5. Argumenta que la expresión “del banco de datos”, contenida en el literal c) y literal d) del artículo 4 del Proyecto, desconoce el artículo 15 de la Constitución, por “negar el principio mismo de temporalidad y desconocer el derecho al olvido o a la caducidad del dato, esencial al tratamiento”.

 

2.1.6. Indica que la parte final del literal f) del artículo 5 del Proyecto de Ley, referido al tema de la circulación de la información a instituciones extranjeras, vulnera el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, en tanto la dirección de las relaciones internacionales está en cabeza del Presidente, en virtud de la cual, de acuerdo a los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento, concede o reconoce una prerrogativa a otro Estado en función del principio de reciprocidad, cuya verificación no puede delegarse en agentes privados sino que debe estar en cabeza del propio Estado a través de sus diferentes instituciones.

 

2.1.7. Para la Defensoría, el inciso segundo del parágrafo del numeral 1.4 del artículo 6 que establece que la administración de datos privados y semiprivados requerirá autorización del titular de la información, “salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios, y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular” debe ser declarado inexequible por contravenir “las garantías constitucionales cuyo respeto impone el artículo 15 de la Carta”.

 

2.1.8. Manifiesta que la expresión “o a los usuarios” del numeral 1 del artículo 8 es inexequible, en tanto “las fuentes de información no pueden convertirse en fuentes para otros usuarios sino sólo para los operadores de bancos de datos, por razón de que (sic) se conformaría una cadena de cesiones de información que imposibilitaría el control sobre el tratamiento y acabaría por hacer nugatorias las garantías propias de la autodeterminación informática”.

 

2.1.9. Señala que el inciso primero del artículo 13 es inexequible debido a que contraría el principio de temporalidad o caducidad del dato. Adicionalmente, si el titular es soberano de su información ello “implica la disposición de tales datos cuando ellos han dejado de tener utilidad social, según la finalidad del tratamiento a que fueron sometidos”.

 

2.1.10 En relación al artículo 14 en virtud del cual se establece que el Gobierno Nacional definirá la forma en que se presentará la información, “la Defensoría encuentra que el inciso 2 y sus literales a) y b) van más allá del simple registro y organización de datos objetivos relacionados con la trayectoria del deudor, y facultan al gobierno para ‘calificar’ esto es para trazar un perfil, precario, parcial e injustificado de la persona.” (…) “Por las mismas razones la expresión ‘es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que en el momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones’ contenida en la parte final del parágrafo 3 del artículo 14 (…) es contraria a los artículos 13 y 15 de la Carta”.

 

2.1.11. Solicita se declare inexequible el inciso 4 del artículo 15 y la expresión “y en forma general” del inciso 5 del Proyecto de Ley. En relación al inciso 4, manifiesta que es impreciso y vago, y en consecuencia, dichas características vulneran el artículo 15 de la Carta. Sobre la expresión en mención del inciso 5, sostiene que toda autorización debe manifestar expresamente la finalidad para la cual se concede, con base en los principios desarrollados por la propia Ley y la Constitución.

 

2.1.12. Indica que algunos apartados del artículo 17 del Proyecto, encargado de definir el sistema de control y vigilancia de las violaciones al contenido de la Ley, deben ser considerados inexequibles. Para ello esgrime dos tesis: (i) Por omisión legislativa, en tanto el Proyecto únicamente contempló un régimen de control para aquellos operadores de información crediticia, financiera, de servicios y proveniente de terceros países, dejando de lado la protección de los titulares de la información no financiera y a los titulares afectados por el tratamiento que llevan a cabo las entidades del sector público. (ii) Sugiere la declaratoria de la inexequibilidad de algunas expresiones del texto de tal manera que en la redacción final del artículo se contemple un sistema general de protección para todos los titulares de cualquier clase de información.

 

2.1.13. Por último, solicita declarar la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 17 del Proyecto de Ley por considerar que “el control dual, en cabeza de dos entidades milita contra el principio de igualdad, plantea la posibilidad real de que dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, sean tratadas y resueltas de manera diferente”. En el mismo sentido y con el fin de preservar la unidad normativa, solicita se declaren inexequibles las expresiones de los artículos 18 y 20, en las que se hace referencia a la Superintendencia Financiera.

 

2.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

La Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que el procedimiento legislativo que surtió el Proyecto de Ley objeto de revisión, respetó todos los trámites requeridos para convertirse en Ley Estatutaria de la República. Además, realizó una descripción de las razones por las cuales, una vez revisadas las cuestiones de fondo, no encontró reparos de orden constitucional al texto, por lo que solicitó a la Corte Constitucional, pronunciarse a favor de la exequibilidad del mismo.

 

2.3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, indicó no tener observaciones sobre el contenido del Proyecto de Ley Estatutaria que se analiza en el presente caso.

 

2.4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Luego de realizar una presentación sobre cada una de las disposiciones que integran el Proyecto de Ley y reseñar algunos antecedentes jurisprudenciales sobre los cuales están fundados varios de sus artículos, concluye el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “el fondo y la forma del proyecto de ley (…) se encuentran ajustados a las disposiciones superiores”, motivo por el cual solicita a la Corte se pronuncie a favor de su exequibilidad.

 

2.5. Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Por intermedio de apoderada judicial, la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que el Proyecto de Ley Estatutaria recoge en sus disposiciones “los lineamientos básicos que sobre el Derecho Fundamental del Hábeas Data [ha fijado esta] Corporación en reiterados fallos sobre la materia” y luego de describir el rol de las centrales de información financiera y la necesidad de regular el ejercicio de sus actividades, solicitó se declare la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Hábeas Data.

 

2.6. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó un escrito mediante el cual formula varios reparos a la redacción y estructura de algunas disposiciones del Proyecto de Ley. Sin embargo, ninguno de ellos está encaminado directamente a cuestionar la constitucionalidad del texto del Proyecto.

 

2.7. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

El Subdirector de Estudios de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá sostuvo que varios de los artículos del Proyecto de Ley Estatutaria vulneran el núcleo esencial del derecho al Hábeas Data. Considera que la forma en que quedó estructurado el Proyecto (a) “no ofrece un nivel adecuado de protección de datos al desconocer principios fundamentales que deben informar el proceso de administración de datos personales”. (b) Viola el derecho a la autodeterminación informática y el principio de circulación restringida porque limita el poder jurídico de las personas titulares de la información para conocer e incidir sobre el contenido, uso y difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos”, y (c) “Restringe el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data al establecer una tarifa por consultar en más de una ocasión los datos registrados sobre sí misma” dejando al arbitrio del operador el la fijación y cobro de dicha tarifa.

 

Por lo anterior, solicita a la Corte declare la inconstitucionalidad de: (i) Los literales d) y f) del artículo 5; (ii) De la expresión “salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y proveniente de terceros países el cual no requiere autorización expresa del titular”, contenida en el parágrafo 2 del artículo 6; y (iii) la expresión “El término máximo de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o pagada la obligación vencida” estipulada en el artículo 13 del Proyecto de Ley Estatutaria.

 

2.8. Intervención de los senadores Luis Fernando Velasco y Juan Fernando Cristo.

 

Los Senadores de la República manifestaron que el Proyecto de Ley surtió con rigor todos los trámites propios de una Ley Estatutaria. Posteriormente, describieron con detalle las finalidades y estructura del texto del Proyecto de Ley. Sin embargo, cuestionaron dos aspectos del texto final del Proyecto: (a) La expresión “que no sea resultado de una sentencia judicial” contenida en el parágrafo 2 del artículo 14, debido a que al no declararlo constitucional “se condenaría a cadena perpetua a aquellos ciudadanos que arreglaron su obligación, pero que para ese arreglo se preciso (sic) de una sentencia judicial”. Por último, (b) sostuvieron que el tiempo máximo de permanencia de la información negativa definido en el proyecto de cuatro (4) años resulta desproporcionado, como lo defendieron en los debates, y por ello sugieren que se declare como límite de dicho término, el equivalente a dos (2) años.

 

 

3. Intervenciones institucionales

 

3.1. Intervención de la Asociación Colombiana de Call Centers.

 

La Asociación Colombiana de Call Centers allegó a la Secretaría General de esta Corporación un documento en el cual presenta un cuadro comparativo donde están incluidas cada una de las disposiciones del Proyecto de Ley relacionadas con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995. En dicho cuadro, se incluyen observaciones particulares sobre cada disposición, ilustrándose el alcance de cada concepto, relacionándolo con la jurisprudencia constitucional, y se expresan anotaciones especiales sobre cada norma. Según el Director Ejecutivo de esta Asociación, de este documento “se deduce que el proyecto aprobado no incurre en vicios de inconstitucionalidad material y cumple con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (…) y que además el país proporciona un nivel de protección adecuado sobre los datos de carácter personal que sean transferidos a Colombia desde los países de la UE”.

 

3.2. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

 

Mediante apoderado, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, presentó sus consideraciones sobre el Proyecto de Ley Estatutaria de Hábeas Data. La primera parte de la intervención empieza con una amplia y detallada presentación de las generalidades del derecho de hábeas data, refiriéndose a aspectos como la fundamentabilidad del derecho, algunas precisiones para diferenciar su contenido de otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, el derecho a la honra y el buen nombre, así como las relaciones que se presentan entre éstos y el derecho de hábeas data. Posteriormente, analiza los diferentes ámbitos de aplicación del derecho fundamental al hábeas data y explica a la luz de la jurisprudencia constitucional y del texto del Proyecto de Ley, los principios que irradian el ejercicio de este derecho.

 

Una vez realizada esta exposición realiza un análisis sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones específicas del Proyecto de Ley:

 

3.2.1. Expone una serie de razones por las cuales la Corte debe proferir una sentencia a favor de la constitucionalidad de la excepción descrita en el numeral 1 del artículo 6, mediante la cual no es exigible la autorización previa y expresa por parte del titular para que sus datos financieros, crediticios, de servicios y provenientes de terceros países sean administrados. Explica por qué considera que la regulación descrita en esta norma constituye una restricción legítima al derecho de autodeterminación informática en tanto respeta “los elementos del principio de proporcionalidad”, y los “sub-principios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto”.

 

3.2.2. Presenta una serie de argumentos encaminados a justificar la temporalidad definida por el Proyecto de Ley para la permanencia máxima de la información negativa una vez se han extinguido las obligaciones vigentes. Uno de los referentes a través del cual defiende la razonabilidad de la medida, tiene que ver con la exposición de un cuadro que recoge los estándares internacionales sobre la materia en otras legislaciones. En el mismo sentido, argumenta que la medida se compadece con los criterios de razonabilidad definidos por la jurisprudencia constitucional y se encuentra dentro del margen de libre configuración del legislador.

 

3.2.3. Sostiene que el artículo 18 del Proyecto de Ley debe ser declarado inexequible por varias razones, entre las que se encuentran la transgresión al principio de proporcionalidad de la sanción, el desconocimiento de la reserva de ley y el irrespeto del principio de legalidad que rige el derecho sancionatorio.

 

3.2.4. Para finalizar, explica las razones por las cuales considera que los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, en virtud del cual se establece un régimen de transición, deben ser declarados inexequibles, por “violación de los principios de identidad y consecutividad”, debido a que se introdujeron modificaciones dentro del trámite legislativo contrariando los mandatos constitucionales sobre la forma en que se deben elaborar las leyes en nuestro ordenamiento, específicamente, los artículos 157 y 160 de la Constitución.

 

3.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.

 

La Comisión Colombiana de Juristas presentó un escrito en el cual manifiesta y justifica de manera detallada -a la luz de los estándares internacionales definidos en el Sistema Interamericano y el Sistema Universal de Derechos Humanos-, la necesidad de expedir una Ley Estatutaria que “regule la autodeterminación informativa y al hábeas data de las personas reportadas en los archivos de inteligencia”, teniendo en cuenta que esta dimensión del derecho de hábeas data fue desconocida por completo en el Proyecto de Ley materia de estudio. Anuncia la entrega de un documento posterior en el que solicitará la inconstitucionalidad del artículo 13 del Proyecto de Ley; sin embargo este documento no fue allegado a esta Corporación.

 

3.4. Intervención de la Universidad de los Andes.

 

El profesor Nelson Remolina Angarita, investigador del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, solicitó a esta Corporación:

 

3.4.1. Declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley, que limita la gratuidad de la consulta de la información por parte del titular a una vez por mes, por considerar que contraría los artículos 1, 13, 15 y 338 de la Constitución.

 

3.4.2. Declarar la inexequibilidad del aparte del literal j) del artículo 3 del Proyecto, según el cual se entenderán como información financiera “los estados financieros del titular”. Considera que en el Proyecto de Ley, a estos documentos se les da el tratamiento de un documento público o semiprivado, yendo en dirección contraria a lo dispuesto por la Constitución que establece que los “libros de contabilidad son documentos privados (…) que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad”.

 

3.4.3. En el mismo sentido, solicita declarar la inexequibilidad parcial del numeral 1.4 del artículo 6 del Proyecto de Ley -que elimina la necesidad de autorización previa del titular, para que sus datos crediticios, financieros, de servicios y provenientes de terceros países sean administrados- por estimar que afecta el “núcleo esencial del hábeas data y el punto de equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información”.

 

3.4.4. Declarar inexequible el aparte “En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte” del párrafo 3 del artículo 12 del Proyecto de Ley, debido a que contradice lo dispuesto en los artículos 20, 15, 29 y 83 de la Constitución.

 

3.4.5. Declarar inexequible el parágrafo del literal i) del artículo 3, el cual establece que a las agencias de información comercial, son operadores de información y fuentes de información, y que en algunos casos no se aplicarán algunas disposiciones del Proyecto de Ley.

 

3.4.6. De la misma manera, solicita declarar inexequible el párrafo 4 del artículo 2 del Proyecto que dispone que “[l]os registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan”, ya que ello impediría que las personas ejercitaran el derecho regulado por este Proyecto de Ley frente a estas entidades.

 

3.4.7. Declarar inexequible la expresión o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular;” contenida en el literal f) del artículo 5 del Proyecto de Ley. Lo anterior, en razón a que (i) Estima que la finalidad del uso de la información –que hace parte del núcleo esencial del derecho- no puede quedar bajo el criterio de interpretación del operador de los datos, y (ii) Que “la norma cuestionada deja en manos de los operadores y no de las autoridades de la República la protección de los datos personales” lo cual es contrario al artículo 2 de la Carta.

 

3.4.8. Declarar inexequibles los apartados “Para cualquier otra finalidad” y “y en forma general” del último párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley, debido a la necesidad de que la finalidad del uso de la información sea determinada y clara, como insistentemente lo ha señalado la Corte a través de sus sentencias sobre el tema.

 

3.4.9. Declarar inexequibles los parágrafos 1 y 2 del artículo 14 del proyecto de ley, en tanto, “[e]xcluir la validez de las sentencias judiciales como formas de pago, significa desconocer la función constitucional de la administración de justicia”. Explica que por ejemplo una persona cuyo acreedor se resiste a recibir un pago, y que acuda a la vía judicial para que se extinga la obligación en su contra, se vería perjudicada en los términos en que quedó redactada la disposición.

 

3.4.10. Declarar inexequible el apartado del literal c) del artículo 3 del Proyecto que establece que los operadores no son responsables “por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente”. De la misma manera, declarar inexequible el apartado “La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de información” del numeral 6 del artículo 16 del Proyecto, ya que las dos disposiciones liberan de responsabilidad a un actor que, en la práctica, también debe velar por la calidad de la información con la que trabaja.

 

3.5. Intervención de la Universidad del Rosario

 

El profesor Juan Jacobo Calderón Villegas, atendiendo la solicitud del Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, elaboró un documento en el cual discute la constitucionalidad de algunos enunciados normativos del Proyecto de Ley:

 

3.5.1. Manifiesta que la excepción consagrada en el literal f) del artículo 5 del Proyecto, según la cual, se permite la administración de los datos financieros, crediticios, de servicios y provenientes de terceros países, sin necesidad de contar con la autorización previa del titular, es abiertamente inexequible, dado que dicha autorización hace parte del núcleo esencial del derecho al hábeas data.

 

3.5.2. Indica que el literal d) del artículo 5 del Proyecto de Ley, al disponer que la información recolectada puede ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición, entre otras, A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones”, puede ser considerado inexequible, a menos que la Corte “condicione el alcance de la circulación de tales datos a la existencia de una autorización previa, expresa y libre de su titular”.

 

3.5.3. Defiende la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley, que limita la gratuidad de la consulta de la información por parte del titular a una vez por mes. Sin embargo expone que también puede tratarse de una limitación diseñada con el fin de evitar el abuso en el ejercicio al derecho a la consulta. A pesar de ello considera que “implica una restricción excesiva del derecho a la persona a conocer y a solicitar certificaciones de los datos incorporados en un banco de datos”.

 

3.6. Intervención de la Universidad Icesi

 

El profesor Javier Mendoza Gaviria, conforme la solicitud del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, elaboró un documento en el que “estima que el proyecto de ley resulta ajustado a la Carta en su generalidad,” excepto (i) lo relacionado con la administración y circulación de los datos semi-privados y privados en los que no se requiere el consentimiento y autorización expresos del titular de esa información y (ii) “el término máximo de permanencia de la información negativa del titular por (4) años” dado que, según él “duplica el tiempo estimado por la Corte años atrás (…) sumado a que es un mismo término aplicable para una multiplicidad de casos diversos que podrían presentarse”.

 

3.7. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes.

 

El Presidente y Representante Legal de la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO, realizó una descripción de los diferentes enunciados normativos del Proyecto de Ley bajo análisis, para concluir que el texto no vulnera los preceptos constitucionales.

 

3.8. Intervención de Computec S.A. – Datacrédito

 

La empresa Computec S.A., y su área de negocios Datacrédito, por medio de apoderado, presentaron ante esta Corporación varias consideraciones en relación con el Proyecto de Ley Estatutaria de Hábeas Data. En la primera parte de su intervención, el apoderado presentó un “análisis general sobre el derecho a la autodeterminación informativa y las reglas de protección de datos”. En este primer apartado abordó cuestiones relacionadas con el contenido del derecho a la autodeterminación informativa en la doctrina y en el ordenamiento jurídico colombiano. Paso seguido, realizó una revisión de la regulación internacional sobre autodeterminación informativa y protección de datos, y finalizó con una descripción de lo que considera un marco adecuado de regulación de un régimen de protección de datos.

 

En el segundo apartado se pronunció a favor de la exequibilidad de la ley en general, y en particular de disposiciones como la que se desprende de la parte final del artículo 6 del Proyecto de Ley que establece la excepción al requisito de autorización para la administración de los datos crediticios y financieros, y aquella que establece la gratuidad para la consulta de la información por parte de los titulares al menos una vez al mes y el término máximo de permanencia de la información negativa fijado en el Proyecto.

 

Posteriormente, solicitó la inexequibilidad de algunas normas:

 

3.8.1. De la facultad otorgada al Gobierno Nacional “para señalar el formato en que ser reporta la información”. Sostuvo que la forma en que quedó redactado el texto del artículo 14 del Proyecto de Ley, “constituye una violación a la libertad de la iniciativa privada y la actividad económica” y “viola el mandato constitucional que impone trámite de ley estatutaria a estas materias”.

 

3.8.2. Del artículo 18 del Proyecto de Ley que establece el régimen de sanciones a los atentados contra los derechos objeto de su regulación. Manifiesta que “la formulación de dos regímenes sancionatorios, uno personal y otro institucional es inconstitucional porque abre la puerta al abuso de la facultad sancionatoria, y lo es con más razón en el caso de una actividad que como la que se analiza (…) no se sujeta a un régimen de intervención estatal reforzado” como la administración de datos, la cual está siendo además equiparada a una actividad de carácter financiero. Adicionalmente, señala la desproporción de las sanciones fijadas en la norma como un elemento más para considerar su inexequibilidad. Agrega que esta norma tampoco reúne los requisitos jurisprudenciales definidos en la sentencia C-860 de 2006, para evaluar los eventos frente a los cuales se configura la potestad sancionatoria.

 

3.8.3. Del artículo 21 que establece el Régimen de transición, tanto por cuestiones de fondo, como por cuestiones de procedimiento. Estas últimas, referidas a la inclusión de unas adiciones al texto del Proyecto, que no fueron debatidas en debida forma de acuerdo con los términos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

3.9. Intervención de la Asociación para el Fomento de la Información Comercial y el Crédito

 

El Presidente de la Asociación para el Fomento de la Información Comercial y el Crédito, intervino dentro de este proceso para describir las especificidades del funcionamiento de las agencias de información comercial y los contextos normativos que regulan el ejercicio de las actividades propias de su objeto social. Por ende, a pesar de defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley, lamenta que no se hubiera dado un tratamiento diferenciado a este tipo de agencias en relación a su responsabilidad por el manejo de los datos. Sostuvo que diseñar un tratamiento diferenciado no quiere decir “que las empresas que manejan ese tipo de información no tengan obligaciones legales, sino que se sujetan a los regímenes generales de responsabilidad civil y, eventualmente, penal, pero no se sujetan al régimen especialísimo concebido para el hábeas data en las personas naturales”.

 

3.10. Intervención de la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo

 

La Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo remitió a esta Corporación un detallado estudio titulado “El papel de los registros crediticios en el acceso al crédito, la necesidad de una regulación adecuada” en el cual discute la importancia de la información financiera en el desarrollo del mercado financiero, y se formulan algunas observaciones generales sobre el actual Proyecto de Ley de Hábeas Data, concluyendo que cumple con las directrices internacionales en materia de regulación del manejo de la información en los registros de información crediticia.

 

3.11. Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos

 

La Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda, intervino dentro de este proceso con el fin de solicitar la inexequibilidad del primer inciso del parágrafo 1 del artículo 10, el segundo y tercer inciso del artículo 12 y el parágrafo 4 del artículo 14 del Proyecto de Ley Estatutaria de Hábeas Data, por considerar que estos artículos, impiden la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte del sector asegurador, cuando ésta no se refiere a obligaciones dinerarias. En ese sentido, estima que se vulneran los artículos 15, 20 y 335 de la Constitución. Finalmente sostiene que “[s]i dicha inconstitucionalidad no es declarada, esta Corporación debería condicionar la aplicación de los preceptos mencionados a que se interpreten referidos única y exclusivamente a obligaciones dinerarias, esto es, que tales normas no se podrán interpretar aplicables a la IFCCSP [información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países] cuyo contenido no se refiera o se relacione con obligaciones en dinero pues, de lo contrario, serían inconstitucionales”

 

4. Intervenciones ciudadanas

 

4.1. Intervención del ciudadano Douglas Velásquez Jácome.

 

El ciudadano Douglas Velásquez Jácome, interviene en el presente trámite, con el fin de:

 

4.1.1. Solicitar la inexequibilidad del parágrafo del numeral 1 del artículo 6 del Proyecto de Ley objeto de este proceso, por considerar que esta disposición, al permitir la administración sin previa autorización del titular “del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países”, vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad y del hábeas data.

 

4.1.2. Manifestarse sobre la necesidad de que la Corte se pronuncie por medio de una sentencia “condicionada y modular”, sobre la necesidad de interpretar las disposiciones de la ley objeto de revisión constitucional en este proceso, “a través de Directiva95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”, dado que según él, “entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con las disposiciones internacionales sobre la materia” siempre y cuando dicha interpretación no contradiga lo dispuesto en la Constitución.

 

4.1.3. Establecer una serie de eventos concretos, en los cuales para el interviniente, es necesario que esta Corporación realice algunas precisiones a diferentes términos y expresiones de la ley con base a las disposiciones de la Directiva 95/46/CE.

 

4.2. Intervención del ciudadano Jorge Arango Mejía.

 

El ciudadano Jorge Arango Mejía dividió su intervención en dos apartados: En el primero señaló las razones por las cuales considera que el Proyecto de Ley Estatutaria de Hábeas Data cumple con el requisito de unidad de materia. Adicionalmente, expuso las razones por las cuales concluye que el Proyecto de Ley Estatutaria no necesariamente debe agotar todos y cada uno de los aspectos susceptibles de ser regulados en la materia que constituye su objeto, en este caso, regular de forma exhaustiva los derechos de información, intimidad y hábeas data, para ser considerado acorde con el texto constitucional. También indicó que al revisar el trámite legislativo se puede verificar que este Proyecto de Ley cumplió con todos los procedimientos definidos por la legislación.

 

En el segundo apartado, realizó un análisis de cada una de las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley, encontrando que los veinte artículos que componen sus seis primeros títulos no contradicen precepto alguno de la Constitución, y que por el contrario, en muchas ocasiones estas disposiciones desarrollan y reafirman mandatos constitucionales.

 

Una de estas disposiciones es la consagrada en el artículo 14 del Proyecto de Ley. Esta norma prescribe que el Gobierno determinará la forma en que los bancos de datos deben presentar la información de sus titulares. Considera el interviniente que esta norma no transgrede enunciado constitucional alguno. No obstante, en un escrito presentado posteriormente, precisó las razones por las cuales considera que ésta disposición es conforme al texto constitucional: Declaró que el enunciado normativo del artículo 14, está enmarcado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria estipulada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la cual a su vez tiene límites claros que no pueden ser sobrepasados por el Gobierno haciendo uso de esta facultad. Por este motivo, según el interviniente, “el formato a que se refiere el artículo 14, no podrá contener sino el mínimo de datos y que cada banco de datos podrá agregar lo que estime necesario o conveniente, sin quebrantar derechos fundamentales y desconocer los derechos establecidos en el artículo 4 del proyecto. En el mismo sentido, agregó que “el gobierno no está facultado (…) para establecer un formato único, al cual deban ceñirse los bancos de datos”, debido a que vulneraría la libertad económica y de iniciativa privada.

 

En el análisis del Título VII, referido a las Disposiciones Finales, específicamente, en el estudio del artículo 21 en el cual se establece el régimen de transición, determina que esta norma define una especie de “amnistía” que establece un tratamiento inequitativo que vulnera varios preceptos constitucionales. Esta disposición define tres eventos diferentes:

 

(i)                Que quienes “estuvieren al día en sus obligaciones y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año contado desde la cancelación de la obligación, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa”.

(ii)             Que quienes “estuvieren en la misma situación, pero la información no hubiere permanecido en el banco de datos al menos un año después de la cancelación se les borrará al completar el año”

(iii)           Que quienes se pongan al día con sus obligaciones reportadas negativamente por mora dentro de los seis primeros meses a la entrada en vigencia de la ley, “solamente permanecerán con tal información negativa por el término de un año”

 

Según el interviniente, no existe justificación suficiente para legitimar una medida discriminatoria como ésta, en la cual se benefician sólo unos pocos deudores “en relación con el total de los deudores, y con desmedro de intereses generales jurídicamente protegidos”. De la misma manera, considera que la aplicación de esta disposición puede llegar a quebrantar el artículo 20 de la Carta que establece el derecho a una información veraz, dado que, según él, la forma en que quedó redactada la disposición del Proyecto de Ley en cuestión, autoriza suministrar información incompleta que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no puede ser considerada veraz. En el mismo sentido resalta el papel del interés general en materia económica, el cual se vería afectado con la aplicación del artículo 21 del Proyecto de Ley Estatutaria. Por estas razones solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de este artículo.

 

4.3. Intervención del ciudadano Hernando Herrera Vergara

 

El ciudadano Hernando Herrera Vergara comenzó su intervención destacando que el trámite dado al Proyecto de Ley Estatutaria de Hábeas Data responde a los llamados hechos, durante varios años, desde la jurisprudencia constitucional al Legislador para regular esta materia. En este sentido, reseña algunos antecedentes jurisprudenciales, a partir de los cuales concluye que la regulación dada a este tema a través de una Ley Estatutaria no contraría “ningún precepto constitucional, sino que por el contrario se ajusta a los mandatos superiores”, por lo cual, según él, estaría justificada su declaratoria de exequibilidad.

 

Posteriormente, procede a realizar el análisis de algunas disposiciones, individualmente consideradas del Proyecto de Ley bajo estudio:

 

Destaca que la excepción contemplada en el inciso dos del parágrafo del numeral 1.4 del artículo 6 del Proyecto de Ley, “en el sentido de que no es necesario el consentimiento del titular, en lo concerniente a la administración de los datos privados o semi-privados cuando se trata del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países” se encuentra fundada en la prevalencia del interés general, y éste como valor constitucional, hace que el tratamiento legal consagrado en esta disposición resulte conforme a la Carta Política de 1991. En el apartado siguiente, destaca que si bien la jurisprudencia constitucional venía exigiendo el requisito de la autorización previa del titular para la administración de datos de los que trata este inciso, ello se debía a la falta de una legislación que regulara la materia. Ahora bien, teniendo en cuenta que con este Proyecto de Ley se suple este vacío normativo, la exigencia de dicha autorización no se encuentra justificada: Por un lado, en razón al principio de favorecimiento a la actividad financiera como una actividad de interés público, y por otro, en tanto esta normatividad determina mecanismos claros y precisos para proteger al titular frente a eventuales abusos.

 

4.3.1. Sostiene que el parágrafo segundo del artículo 10 del Proyecto de Ley, al establecer que la consulta de la información crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular será gratuita por lo menos una vez al mes, no vulnera el derecho constitucional al acceso a la información, en tanto el ejercicio de los derechos no es absoluto y estos deben ser ejercidos de forma razonable. Esta situación hace justificable la limitación de la consulta gratuita de la información financiera en los términos de este enunciado normativo.

 

4.3.2. En relación a la permanencia de la información negativa por un lapso de cuatro años “contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea cancelada la obligación vencida”, manifiesta que el legislador actuó dentro de los parámetros de razonabilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, sin transgredir ningún precepto de la Constitución.

 

4.3.3. Expresa que el artículo 14 del Proyecto de Ley Estatutaria al determinar que “el Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros países deberán presentar la información de los titulares de la información (…)vulnera el artículo 15 de la Constitución, en el entendido de que esta norma establece claramente que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’ así como en el artículo 20 ibídem que establece el derecho a la información veraz e imparcial, sin interferencia gubernamental”. Agrega que la regulación de la forma en que las entidades autorizadas por ley deben presentar la información de sus titulares, hace parte del marco de competencias del Congreso, y dada la reserva de Ley Estatutaria que contendría este tema, es inconstitucional delegarlo al ejecutivo, para que éste las regule mediante un Decreto.

 

4.3.4. Considera que el sistema de sanciones establecidas en el Proyecto de Ley, en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, no guarda coherencia con los mandatos constitucionales referidos al debido proceso. Específicamente, indica que la vulneración se concreta al definir los órganos -en este caso las Superintendencias-, pero no el procedimiento a través del cual ejercería dicha función. En relación a este mismo punto, sostiene que la normatividad prevista en el Proyecto de Ley Estatutaria, no respeta el principio de proporcionalidad de la sanción al establecer “sanciones duales ‘personales e institucionales’ por el mismo hecho y con el establecimiento de multas en cuantía desmesurada que se aparta de los parámetros de la razonabilidad”.

 

4.3.5. Sobre el régimen de transición expresa que existe un vicio de trámite, en razón a que “solamente el primer inciso del articulado se encontraba incluido desde el inicio de la presentación del proyecto de manera que los demás fueron incorporados en el informe ponencia (sic) para tercer debate en la Cámara de Representantes”. Considera que este hecho va en contravía de los principios de identidad y consecutividad, en los términos definidos en la sentencia C-702 de 1999.

 

4.3.6. Finalmente, destaca las ventajas del conjunto de mecanismos establecidos en el Proyecto de Ley para garantizar la protección de los derechos de los titulares de la información, al igual que los deberes de aquellos encargados de su recolección y administración.

 

4.4. Intervención del ciudadano Fernando Martínez Rojas

 

A medida que realiza algunas reflexiones sobre las inequidades que, según él, han caracterizado el flujo de la información crediticia en el país, sostiene que la Corte debe declarar la inexequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria con base en las siguientes consideraciones específicas sobre el texto objeto de revisión:

 

4.4.1. Luego de describir aspectos como la ‘posición dominante’ de las instituciones financieras frente a sus usuarios, y resaltar la calidad de ‘servicio público esencial’ de la actividad bancaria, argumenta que una de las principales anomalías del Proyecto de Ley está en el hecho de dar validez a los datos financieros que ya existen en las bases de datos de los operadores, los cuales fueron incluidos en éstas sin el respeto de los principios, derechos y garantías de los titulares de la información, lo cual a su vez implica una vulneración al derecho al debido proceso.

 

4.4.2. Manifiesta que el Proyecto de Ley Estatutaria conlleva una especie de ‘internacionalización del dato financiero’ que perjudica a los titulares de la información y que únicamente beneficiará a las centrales de riesgo al permitirles la posibilidad de negociar en el escenario internacional con la información de los colombianos, lo cual va en contra de la territorialidad de la ley.

 

4.4.3. Refiere que la Constitución en el artículo 10, establece que el idioma castellano es el idioma oficial. En ese sentido el empleo de la expresión ‘cancelación’, en cambio de la adecuada según el diccionario de la Real Academia de la lengua española ‘pago’, constituye una irregularidad que vicia la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria.

 

4.4.4. Insiste en la necesidad de que la Corte declare la inconstitucionalidad de la práctica a través de la cual, quien paga sus obligaciones en mora debe permanecer en las bases de datos. Argumenta que una vez se extinga la obligación, el reporte negativo ha de eliminarse.

 

4.4.5. Sostiene que el numeral 4 del artículo 7, al disponer que los operadores de los bancos de datos deben adoptar “un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley, y en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares”, vulnera varios artículos de la Constitución, dado que deja en manos de cada operador la reglamentación de la Ley Estatutaria y en concreto la reglamentación de los procedimientos para garantizar la protección de algunos Derechos Fundamentales.

 

4.4.6. Argumenta que el literal f del artículo 5, al establecer que “si el receptor de la información fuera un banco extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular” vulnera abiertamente diferentes normas constitucionales dado que pone en cabeza de particulares la tarea de certificar si derechos constitucionales contemplados en nuestro ordenamiento, son debidamente garantizados en otros contextos normativos.

 

4.4.7. Expresa que el Proyecto de Ley Estatutaria, no desarrolla de manera integral los derechos y deberes fundamentales de las personas, ni los procedimientos y recursos para su protección, dado que sólo contempla los aspectos referidos al sistema financiero y de sus socios.

 

4.4.8. Sostiene que dado que el servicio que prestan las entidades bancarias es un servicio público esencial, el Proyecto de Ley ha debido contemplar que una persona, aún reportada negativamente en las bases de datos, debe contar con la posibilidad de operar cuentas corrientes.

 

4.4.9. Señala que, teniendo en cuenta que el proyecto de ley no contempla un término máximo para un reporte de una obligación vigente transgrede el artículo 29 de la Carta, en razón a que éste no permite sanciones indefinidas.

 

4.4.10. Por último manifiesta que el legislador “falta a la verdad” al sostener que el artículo 20 de la Constitución se refiere a la información financiera, crediticia, de servicios y proveniente de terceros países, cuando dicha disposición hace referencia exclusivamente a la información que producen y divulgan los medios de comunicación. Para verificar lo anterior, sugiere a esta Corporación, cotejar el contenido de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

4.5. Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña

 

El interviniente realiza una descripción del contenido y alcance del derecho de hábeas data, destacando cómo la información de las actividades que desarrollan las personas y que tienen impacto en las actividades económicas o actividades de protección del Estado son de interés general, motivo por el cual, al regularlas, la ley está protegiendo objetivos comunes de la sociedad. Agrega que si bien el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, “tiene un claro énfasis sobre la información financiera y crediticia, contiene normas generales que se aplican a toda la actividad de administración de la información, independientemente de la naturaleza de la misma”, configurando de esta manera, una regulación integral sobre el asunto objeto del Proyecto. Adicionalmente, muestra la forma en que el Proyecto de Ley recoge los criterios de la jurisprudencia constitucional en relación a diferentes temas como la clasificación de los datos y su respectivo tratamiento, el término máximo de permanencia de la información, las relaciones entre el derecho a la intimidad e información, y los principios de la administración de la información.

 

En relación al procedimiento legislativo, luego de hacer un recorrido por las diferentes etapas que atravesó el Proyecto de Ley en el Congreso, sostiene el interviniente que “se cumplieron a cabalidad las etapas y los requisitos establecidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso, para el debate y aprobación de una ley estatutaria”. A pesar de lo anterior, el interviniente advierte que se presentaron algunas anomalías durante el trámite legislativo en relación a: (i) el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Proyecto de Ley y, (ii) la expresión “y la proveniente de terceros países” contenida en el título y en varios artículos del Proyecto. Sostiene que se realizaron adiciones al articulado inicial del Proyecto de Ley que sólo fueron incluidas hasta el tercer y cuarto debate del texto. Por este motivo considera que en relación a estas disposiciones no se respetó el principio de consecutividad de la ley.

 

Posteriormente, expone algunas razones por las cuales considera que, por cuestiones de fondo, determinadas disposiciones del Proyecto de Ley resultan contrarias a la Constitución, por lo cual deben ser declaradas inexequibles:

 

4.5.1. Sostiene que el artículo 14 al establecer que el Gobierno Nacional determinará la forma en que será presentada la información vulnera el artículo 15 de la Constitución, en tanto éste último establece que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. En ese sentido, expone algunas razones por las cuales considera que este aspecto específico –por tener implicaciones directas en el núcleo esencial del hábeas data- debe ser regulado exclusivamente por el Congreso.

 

4.5.2. Establece que el régimen de sanciones prescrito en el artículo 18 del Proyecto de Ley, es inequitativo, dado que únicamente considera la posibilidad de sancionar a los operadores, fuentes o usuarios de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros, dejando por fuera, sin justificación alguna a todas aquellas otras personas que también pueden violar la ley o las normas que la reglamentan.

 

4.5.3. Indica que el monto máximo de las multas, fijadas en el inciso 2 del artículo 18 del Proyecto, no fue discutido a fondo durante el primer debate como exige la ley, sino superficialmente. Adicionalmente, considera desproporcionada la sanción prevista en esta disposición, si se tiene en cuenta que, por un lado, dentro del ordenamiento existen otras sanciones que también pueden ser aplicadas o por otro, que “en el ordenamiento existen sanciones menos drásticas a imponer estando igualmente en juego derechos fundamentales por proteger, por ejemplo en el sector de la salud o de los alimentos”.

 

4.6. Intervención de la ciudadana Inés Jaramillo Murillo

 

La ciudadana Inés Jaramillo Murillo, solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad de varias disposiciones del Proyecto de Ley:

 

4.6.1. Considera el apartado del literal c. del artículo 3 del Proyecto de ley que establece “salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente” vulnera el artículo 6 de la Constitución en tanto libera de toda responsabilidad al “operador-fuente en relación con la calidad de datos que él mismo recolecte”.

 

4.6.2. Del literal b del artículo 4 del Proyecto, se desprende que cada vez que se utilice la información, la finalidad del uso debe informársele al titular “cuando ello sea necesario o en general siempre que el titular solicite información al respecto”. Argumenta la interviniente que el apartado transcrito vulnera el artículo 15 de la Constitución, debido a que no puede quedar al arbitrio de la fuente o del operador informar acerca de la finalidad del uso.

 

4.6.3. Manifiesta que el inciso segundo del parágrafo del numeral 1.4 del artículo 6 del Proyecto de Ley es contrario a la Constitución porque retira la necesidad, definida por la jurisprudencia, de que el titular manifieste su consentimiento previa y expresamente, para que sus datos financieros, crediticios, comerciales, de servicios y provenientes de terceros países sean administrados.

 

4.6.4. Indica que en el numeral 5 del artículo 7 del Proyecto de Ley, al utilizar la expresión “cuando dicha autorización sea necesaria”, deja al arbitrio del operador de los bancos de datos calificar cuándo es necesaria o no la autorización previa del titular de la información, contrariando lo establecido en la sentencia T-729 de 2002.

 

4.6.5. En el mismo sentido de la anotación anterior, la interviniente sostiene que la expresión “cuando sea del caso” del numeral 5 del artículo 8 del Proyecto, se permite a las fuentes de información que califiquen por sí mismas cuando requieren o no la autorización libre, previa y expresa, por parte del titular de los datos.

 

4.6.6. Finalmente, sostiene que el tiempo máximo de permanencia de la información negativa en las bases de datos fijado en el Proyecto de Ley, atenta contra los principios de proporcionalidad de la sanción. Adicionalmente señala que tal como quedó redactado el artículo 13 del Proyecto, no se hizo “ninguna distinción, como si lo ha hecho la Corte Constitucional, entre pagos forzados, pagos voluntarios y entre la mora inferior a un año”, así como tampoco se tuvo en cuenta el monto de la deuda para fijar el término de caducidad.

 

4.7. Intervención del ciudadano Santiago Jaramillo Caro

 

El ciudadano Santiago Jaramillo Caro solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de algunas disposiciones del Proyecto de Ley:

 

4.7.1. Solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y proveniente de terceros países el cual no requiere autorización previa del titular” contenida en el inciso segundo del numeral 1.4 del artículo 6 del Proyecto de Ley, por contrariar el artículo 15 de la Constitución. Sostiene que “si la persona es dueña de su propia información, es correlativo su derecho fundamental a que dicha información sólo sea conocida por terceros cuando esté de por medio su autorización previa y expresa”. Agrega que la exigencia de la autorización expresa en nada afecta el interés general, y tampoco afecta el sistema financiero y la estabilidad del mismo.

 

4.7.2. Igualmente, solicitó a la Corte que, basada en la potestad de modular sus pronunciamientos, “fije los alcances de las definiciones contenidas en los literales i) y j)” del artículo 3 del Proyecto de Ley, en el sentido de restringir el alcance de dichas disposiciones, en razón a que tal como quedaron redactadas permiten que cualquier información de carácter económico, “así no pertenezca o no resulte de interés para el sector financiero encuentra amparo en un régimen supuestamente exceptivo contenido en el proyecto de ley”, convirtiéndose la excepción en la regla auspiciada por la propia legislación vulnerando también el artículo 15 constitucional.

 

4.7.3. Insta a la Corte para que se pronuncie sobre la inexequibilidad del aparte del parágrafo 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley que dice que la consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países será gratuita “al menos una vez al mes”. Ya que según el interviniente, esa restricción de carácter económico para la consulta contraría el derecho que tienen las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” sin limitaciones como lo dispone el artículo 15 de la Constitución.

 

4.7.4. Por último solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del tiempo máximo de permanencia de la información negativa en el artículo 13 del Proyecto de Ley “al equiparar todas las situaciones relacionadas con el tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones sin consideración alguna, al mismo término de 4 años”.

 

4.8. Intervención del ciudadano Franky Urrego Ortiz

 

El ciudadano Franky Urrego Ortiz solicita declarar inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria “por violar el literal a) del artículo 152 de la Constitución”, debido al exceso de la regulación estatutaria o porque configura una omisión relativa legislativa al referirse exclusivamente a la normatividad del hábeas data financiero. Solicita, en caso de que la Corte no esté de acuerdo con sus argumentos iniciales, declare:

 

4.8.1. La inconstitucionalidad de la expresión “así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política” contenida en el artículo 1 y el parágrafo completo del articulo 6 del Proyecto de Ley, en razón a que dan cuenta del verdadero objeto material de la ley.

 

4.8.2. La inconstitucionalidad del artículo 4, en tanto el Legislador al diseñar esta disposición dejó por fuera principios definidos por la jurisprudencia constitucional, “como los de libertad, necesidad, integridad, incorporación, utilidad e individualidad.

 

4.8.3. La inconstitucionalidad de la definición de dato publico establecida en el literal f del artículo 3 y por el parágrafo del artículo 6 del Proyecto de Ley, por vulnerar el artículo 74 de la Constitución y el principio de publicidad y el numeral 1 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

4.8.4. La inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 10 del proyecto por vulnerar los artículos 5 y 15 de la Constitución.

 

4.8.5. La inconstitucionalidad del tiempo máximo de permanencia de la información negativa del titular, consagrada en el artículo 13 del proyecto, por considerar que vulnera el derecho constitucional a la igualdad y el tiempo de razonabilidad.

 

4.8.6. La constitucionalidad condicionada del artículo 16, que regula las “peticiones, consultas y reclamos”, de asuntos relacionados con el contenido del Proyecto de Ley. Según el interviniente, la exigencia según la cual las peticiones deben ser presentadas por escrito, vulnera el artículo 2 de la Constitución, por lo que la Corte debe declarar la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que cualquier reclamo puede presentarse por escrito.

 

4.9. Otras intervenciones.

 

4.9.1. El ciudadano Diógenes Escobar presentó un escrito, por medio del cual expone sus reservas generales frente el contenido del Proyecto de Ley y frente a la jurisprudencia constitucional desarrollada por esta Corporación, en relación al tema. Sin embargo, su texto no es lo suficientemente claro para inferir de éste, un cuestionamiento directo a alguna disposición concreta del Proyecto de Ley.

 

4.9.2. El ciudadano Pedro Pablo Camargo solicitó la declaratoria de inexequibilidad de (i) el aparte “Se exceptúan de esta Ley las bases de datos que tiene por finalidad producir la inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa” del inciso 3 del artículo 2 del Proyecto; (ii) El literal f) del artículo 3, en el aparte “debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”, por considerar que dicho enunciado vulnera el derecho constitucional al debido proceso, en razón a que toda sentencia debe ser pública y no puede estar sometida a reserva.

 

4.9.3 La ciudadana Alba Alcira Vargas Valderrama solicitó a esta Corporación declarar exequible el Proyecto de Ley bajo estudio, por tratarse de una regulación que consagra beneficios a favor de las personas que ya cumplieron con sus obligaciones financieras pero que ante la ausencia de regulación legislativa, se encuentran aún reportadas en las centrales de riesgo.

 

4. 10. Intervenciones Extemporáneas

 

Una vez vencido el término de fijación en lista, fueron recibidos en la Secretaria General de esta Corporación, los siguientes escritos extemporáneos:

 

4.10.1. El 2 de octubre de 2007, intervención del ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla obrando en su condición de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en el que pide a la Corte Constitucional que declare que varios artículos acusados no se ajustan a los mandatos superiores de la Constitución Nacional.

 

4.10.2. El primero (1) de febrero de 2007, intervención de Eugenio Marulanda Gómez, en representación de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, mediante el cual -luego de discutir los argumentos expuestos por el Ministerio Público sobre la inconstitucionalidad de algunas disposiciones- solicita a la Corte que declare la exequibilidad de todo el Proyecto de Ley referido.

 

4.10.3. El veintiuno (21) de enero del año en curso, fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación, un escrito del Representante a la Cámara David Luna Ortiz, en el cual presenta una serie de argumentos en virtud de los cuales considera que la Corte debe declarar la constitucionalidad del texto del Proyecto de Ley, y expone las razones por las cuales no comparte los argumentos presentados en su debido momento, por el Ministerio Público, en los que se cuestionan algunos aspectos del procedimiento legislativo del Proyecto. Sostiene también las razones por las cuales no comparte los cuestionamientos hechos a la necesidad de autorización previa por parte del titular para la administración de datos financieros, crediticios, de servicios y provenientes de otros países, la gratuidad limitada de la consulta por parte del titular de la información, el término máximo de permanencia de la información negativa en los bancos de datos, la excepción del cumplimiento de algunas obligaciones de las agencias de información, la responsabilidad de los operadores de la información y el alcance y contenido de la información proveniente de terceros países.

 

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que devuelva la Ley a la Cámara de Representantes, con el fin que subsane los vicios de procedimiento que, en su criterio, acaecieron en el trámite que precedió a la aprobación de la norma objeto de examen.

 

Luego de describir en detalle cada una de las etapas del procedimiento legislativo surtido por el proyecto de ley bajo examen, la Vista Fiscal específicamente refiere, en relación al trámite en Cámara de Representantes, que dentro del trámite correspondiente se incurrió en vicios de procedimiento, relacionados con (i) el incumplimiento del requisito del anuncio previo de la discusión y votación, previsto en el inciso final del artículo 160 C.P., para el caso de los debates en la Comisión Primera y en la Plenaria de la Cámara de Representantes; (ii) la violación del principio de publicidad de la actividad legislativa (Art. 157 C.P.) al interior del trámite surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes, respecto de la discusión y aprobación del informe de conciliación.

 

Para sustentar estas conclusiones, el Ministerio Público señaló lo siguiente:

 

 

La primera de las violaciones la encontramos en el debate en la Comisión Primera en la Cámara de Representantes, en la que en sesión de fecha 25 de abril de 2007 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley 221 de 2007 Cámara, para el miércoles 2 de mayo, pero en la sesión de esa fecha no tuvo lugar sesión alguna. La siguiente sesión se realizó el martes 8 de mayo, en la que se retomó el estudio del proyecto de Ley Estatutaria. ¿Qué significa ello? Pues que se violó el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, debido a que el proyecto fue sometido a votación en sesión diferente a aquella para la que previamente fue anunciado, entonces, la aprobación que tuvo lugar en primer debate de la Cámara se impartió sin cumplir el requisito señalado, por lo tanto, carece de eficacia. La votación ha debido hacerse el miércoles 2 de mayo de 2007, fecha para la que previamente fue anunciada y no otro día.

 

La segunda vulneración al requisito constitucional se presentó en el debate en Plenaria en la Cámara de Representantes, en donde sucedió algo similar: al finalizar la sesión de 22 de mayo de 2007, sesión en la que se realizó el anuncio del proyecto de ley No 221/07 Cámara, 027/06 Senado, se indicó:” se convoca para el próximo miércoles 23 de mayo, a las 11 de la mañana.”. Un anuncio en tales términos resulta absolutamente claro, estamos frente a una fecha plenamente determinada. En ese sentido, la votación debía tener lugar el miércoles 23 de mayo, pero finalmente, ésta se dio en la sesión del 29 de mayo de 2007, sesión en la que no consta que se hubiere hecho anuncio previo.

 

La votación ha debido hacerse en la sesión del 23 de mayo que fue para la que previamente se anunció. Ese es el real alcance del artículo 160 constitucional. En estos casos, si se cambió la fecha de la sesión, lo procedente es actuar en la forma como lo establece el artículo 8 citado: en una sesión anunciar la fecha en que se discutirá y votará un proyecto de ley.

 

 

Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vulneración del requisito de publicidad, el Viceprocurador General indicó:

 

 

En el presente caso, se aprecia claramente que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,(sic) se desconoció el artículo 157 numeral 1° de la Carta y, por ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la publicación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara y el anuncio para debate y votación de ese informe tuvieron lugar el mismo día, el 5 de junio de 2007.

 

Atendiendo a lo anterior, este despacho considera que el trámite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el Congreso de la República desconoció la exigencia constitucional y reglamentaria de la publicación del proyecto de ley “antes de darse curso en la comisión respectiva”, en este caso, ha debido tener lugar antes de realizarse el anuncio.

 

 

Sobre los vicios de procedimiento anotados el Ministerio Público considera, igualmente, que son de carácter subsanable, razón por la cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 C.P., en el sentido de devolver el proyecto objeto de control al Congreso para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Sobre el particular, puso de presente como la posibilidad de subsanar los vicios en el procedimiento legislativo representa la aplicación del principio de conservación del derecho, pero es sobretodo, una expresión del principio democrático, en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles errores constitucionales en los que haya incurrido. No obstante, la Corte ha establecido que “esta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal”[1]. || En el caso concreto, los vicios se presentaron tanto en Comisión como en Plenaria de la Cámara de Representantes, cuando el Senado ya había válidamente impartido su aprobación al proyecto de ley, por lo que esta Procuraduría, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, considera que se está frente a vicios en el trámite legislativo de naturaleza subsanable.”

 

Luego de argumentar la naturaleza saneable de los vicios advertidos, la Vista Fiscal expresa argumentos sustantivos, dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de varias disposiciones del Proyecto de Ley:

 

1. En relación al ámbito de protección de la ley, el Ministerio Público considera que esta Corporación debe declarar “la inexequibilidad de la expresión “Se exceptúan de esta ley” con la que inicia el inciso tercero del artículo 2º, y solicitará que para la comprensión del inciso tercero se incorpore la regla y subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional para los estudios de seguridad de carácter reservado adelantados a los aspirantes civiles no uniformados que deseen ingresar al Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Considera que si bien el Proyecto de Ley regula específicamente el hábeas data financiero, ello no debe implicar excluir ámbitos de protección como el relacionado con la información obrante en las bases de datos de agencias estatales de inteligencia que no se encuentran protegidas por una legislación específica, y que mientras ésta se produce pueden ser objeto de aplicación de los principios a través de los cuales se pretende la protección de la información.

 

2. “[R]especto al inciso 4º del artículo 2º, que trata sobre las bases de datos gestionadas por las Cámaras de Comercio, cuya naturaleza jurídica, como entidades de derecho privado, corporativas y gremiales[2], (Artículo 1º del Decreto 898 de 2002) pero con funciones públicas, derivado del servicio que prestan con el registro mercantil, hace que sus actividades sean sensibles a la recolección, administración, circulación y difusión de datos personales, el Ministerio Público considera” que “las Cámaras de Comercio deben ser incluidas en el ámbito de aplicación del proyecto de ley del hábeas data, bajo estudio, y ofrecer a los titulares de la información las garantías, principios y mecanismos de protección, con las que cuenta la legislación nacional para la recolección, tratamiento y circulación de datos”. Por este motivo, el Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los incisos 3º y 4º del artículo 2º del Proyecto de Ley sometido a estudio.

 

3. En la definición de operador de la información del literal c) del artículo 3 del Proyecto, se establece que “[s]alvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente” En relación a este apartado, el Ministerio Público afirma que “no resulta justificable, a la luz de la Constitución, que existan exoneraciones de responsabilidades frente a la calidad de los datos y la implementación del hábeas data por los titulares de la información. Tal exoneración de responsabilidad obedece según el proyecto a que éste no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente. No obstante, tal justificación no resulta sólida cuando todos los otros actores, tengan o no contacto con el titular de la información, responden por la información que suministran o que entregan a otro agente.” Por este motivo la Procuraduría solicita declarar la inexequibilidad de este aparte del literal c) del artículo 3 del Proyecto.

 

4. En lo relativo a la clasificación de la información y las reglas para su administración, el Ministerio Público manifiesta que aunque el legislador recogió ampliamente los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional, invirtió “la regla general sobre qué constituye dato público al considerar que será todo aquello que no sean datos semiprivados o privados. De suerte que aunque cita algunos ejemplos de dato público, en realidad se trata de una lista abierta, mientras que el dato semiprivado y privado, una lista cerrada. || Dicha alternativa crea una presunción de dato público cuyas repercusiones son atentatorias del derecho a la intimidad por cuanto amplía en forma desmesurada la concepción de dato público, y con ello, vacía de contenido la protección que la misma ley intenta darle a los titulares de la información mediante el hábeas data”. Por este motivo solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad de la expresión y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley” del literal f. del artículo 3 del proyecto de ley en estudio.

 

Adicionalmente, sostuvo que “el legislador omitió un tratamiento específico a la información reservada, equiparándola a la del dato privado, no obstante sus importantes diferencias en cuanto a qué constituyen “datos sensibles”. En consecuencia, [solicitó] a la Corte Constitucional que declare exequible los literales e, f (parcial), g y h, en forma condicionada de tal manera que en su interpretación se dé continuidad a las garantías que por hermenéutica constitucional se habían adquirido en relación a la clasificación de los datos y la protección a los datos reservados, privados, semiprivados y públicos, y las formas de acceder a ellos: mediante orden de autoridad administrativa o judicial, según se trate de datos semiprivados o privados”.

 

5. El Ministerio Público defiende la inexequibilidad del Parágrafo del literal i) del artículo 3º del proyecto en estudio. Manifestó que la “[l]a exclusión de los deberes de actualización de los datos (artículo 8, numeral 2 y 6; artículo 12, parágrafo 3º del artículo 14) y del consentimiento del titular de la información ante las fuentes (artículo 8, numeral 6), así como el seguimiento del formato que diseñará el gobierno, los limites sobre el contenido de la información (artículo 14), los parámetros para determinar qué situaciones constituyen reporte negativo o positivo (artículo 12), que por remisión expresa del parágrafo del literal i) del artículo 3º hace el proyecto de ley a los usuarios, bancos de datos u operadores de la información comercial y sus fuentes, resulta abiertamente inconstitucional al vulnerar los artículos 15, 20 y 29 de la Constitución. (…) La exoneración de los importantes deberes enunciados, para los responsables del manejo de la información comercial, que involucran al operador, a las fuentes y el contenido de la información, no se encuentra justificada a la luz de la Constitución, pues el artículo 15 superior no distingue entre los sectores económicos que con frecuencia participan en la circulación de la información de datos personales”.

 

6. El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la frase “o los estados financieros del titular” contenida en el literal j) del artículo 3º del proyecto de ley sometido a estudio, por considerar que esta disposición normativa incorpora dentro del concepto de información crediticia, comercial o financiera a los estados financieros del titular. Esto “vulnera el artículo 15 constitucional que atribuye a los libros de contabilidad el carácter de documento privado que ‘para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad’. De suerte que por mandato constitucional e interpretación constitucional (…) los libros de los comerciantes integran los datos privados y para su obtención se requiere orden judicial”.

 

7. Manifiesta que el literal f) del artículo 5 del Proyecto en estudio “involucra dos supuestos distintos, por un lado autoriza la circulación de datos entre distintos operadores de bancos de datos sin consentimiento previo del titular de la información” y “plantea otra excepción al consentimiento previo del titular respecto a la circulación de datos nacionales hacia bancos de datos extranjeros, bajo la única condición de una verificación no estatal sino privada en cabeza del operador, dirigida a valorar que el ordenamiento jurídico del país de destino otorgue garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.” En relación a la primera situación plantea que “deja en indefensión a los titulares de la información en la medida que desconocen dónde reposan sus datos, qué utilización se les da a los mismos, y con qué finalidades, intereses y motivaciones son entregados de un operador a otro. Cuando al titular de los derechos no se le pide su consentimiento previo en la circulación de su información personal, se le despoja de la posibilidad de reclamar el acceso, actualización y rectificación de su información”. En relación al segundo supuesto, sostiene que “La subjetividad sobre cuándo se cuenta, o no, con garantías en el país receptor de la información resulta tan imprecisa como vacua”. Con base en estas razones solicita se declare la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 5.

 

8. El numeral 1.4 del artículo 6 dispone que “La administración de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular.” (Subraya fuera de texto). Para el Ministerio Público el aparte subrayado es inconstitucional por prescindir del consentimiento previo y expreso del titular de la información, el cual ha sido considerado “uno de los pilares fundamentales del derecho al hábeas data, reconocido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia”.

 

9. Considera que el artículo 10 del Proyecto al estipular que la consulta de la información por parte del titular será gratuita “al menos una (1) vez cada mes calendarioestá condicionando de manera razonable y desproporcionada el derecho de acceso de la información. Aunado a ello, la disposición, dada su amplitud de configuración, deja al arbitrio del operador de la información o del usuario fijar un valor por este servicio”. Por estas razones considera que el aparte subrayado debe ser declarado contrario a la Constitución.

 

10. En relación al artículo 13 del proyecto -el cual define el tiempo máximo de permanencia de la información negativa en la bases de datos-, el Ministerio Público explicó con base en referentes jurisprudenciales, que “la no discriminación del legislador entre el pago voluntario o el pago como consecuencia de un proceso ejecutivo, el monto adeudado y los términos de mora, unificando la sanción por incumplimiento a un periodo de cuatro años, independientemente de todas las variables tenidas en cuenta por la jurisprudencia constitucional con el fin de dotar de razonabilidad y proporcionalidad el uso de las centrales de riesgo, resulta atentatorio del derecho constitucional establecido en el artículo 15 constitucional y afecta el derecho a la intimidad y al buen nombre.” Razones por las cuales solicita su declaratoria de inexequibilidad.

 

11. Argumenta que “la inclusión de los datos provenientes de terceros países como parte del historial crediticio, tratándose de una información que no cuenta con un filtro, ni control delimitado y que por ende no satisface con (sic) las garantías mínimas de veracidad y certeza de la información, no puede llegar a integrar el historial crediticio de los colombianos. Aún menos cuando el legislador no estableció unas reglas, parámetros o controles en la misma ley, que dotaran a los ciudadanos de herramientas jurídicas de defensa ante la información suministrada desde el exterior, independientemente del país de la que proceda. Lo anterior configura una flagrante vulneración del derecho al debido proceso y del habeas data al adicionar información cuyo titular no se encuentra en posibilidad de conocer, actualizar, corregir o modificar, lo que arrojaría graves consecuencias en potenciales vulneraciones de derechos fundamentales. Por este motivo, el Ministerio Público pide a esta Corporación “aclarar el sentido del parágrafo 3º primer inciso del artículo 14 del proyecto de ley, en cuanto al sentido del artículo y la no correspondencia de la palabra “usuarios” cuando, al parecer, el legislador se refería a los “titulares”. Adicionalmente se solicitará a dicho Tribunal declarar inexequible la expresión “y la proveniente de terceros países” consagrada en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 14 del proyecto, por las razones arriba expuestas.

 

12. Solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso 3º del artículo 15 del Proyecto, por considerar que “[l]as finalidades que justifican el acceso a la información financiera, crediticia, comercial y de servicios por parte de los usuarios no puede ser abierta e indefinida”, como ocurriría de no declararse la inconstitucionalidad de esta disposición, que establece que la información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, podrá ser accedida[p]ara el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente”.

 

13. Finalmente, el Ministerio Público esgrime las razones por las cuales considera que el Régimen de transición establecido en el artículo 21 del Proyecto supera el control constitucional al no vulnerar ningún precepto de la Carta Política.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Como se advierte de los antecedentes expuestos, en especial las consideraciones efectuadas por el Viceprocurador General de la Nación, concurren algunos argumentos que sustentan la existencia de presuntos vicios de procedimiento, de carácter subsanable, en el trámite que precedió al Proyecto de Ley objeto de análisis. En consideración a que de acreditarse esta situación, la Corte no podría proferir en esta instancia una decisión de fondo sobre la constitucionalidad material del Proyecto, la Sala considera necesario resolver la cuestión preliminar planteada.

 

Con este fin, se adoptará la metodología siguiente. En primer término, se efectuará un estudio detallado del procedimiento legislativo. Luego, se recopilarán las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte, en relación con el cumplimiento de los requisitos del anuncio de la discusión y votación y de publicación de los proyectos de ley. Por último, determinará si estos requisitos fueron cumplidos en el transcurso del trámite analizado.

 

El procedimiento surtido en el Congreso respecto del Proyecto de Ley Estatutaria

 

El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” surtió el siguiente trámite:

 

1. Senado de la República

 

1.1. El Proyecto de Ley Estatutaria 27/06 Senado, fue presentado al Congreso de la República por los senadores Luis Fernando Velasco, Oscar Darío Pérez, Gina María Parody, Hernán Andradre, Héctor Helí Rojas, Gustavo Petro, Zulema Jattin, Humberto Gómez Gallo, Dilian Francisca Toro, Jesús Ignacio García, Juan Fernando Cristo y Carlos Sánchez O; por los representantes a la Cámara Dixon Tapasco, David Luna, Miryam Alicia Paredes, Jorge Homero Giraldo y Jorge Luis Caballero; al igual que por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El texto del proyecto, junto con su exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 246 del 25 de julio de 2006.[3]

 

Del mismo modo, el Proyecto de Ley Estatutaria 05/06 Senado, fue presentado al Congreso por los senadores Rubén Darío Quintero Villada, Mario Londoño, Juan Carlos Restrepo y Luis Carlos Torres; y por el representante a la Cámara Omar Flórez Vélez. El articulado, junto con la exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 243 del 25 de julio de 2006.[4]

 

1.2. Estos dos proyectos fueron objeto de acumulación, de acuerdo a lo decidido por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado, resolución certificada por el Secretario de dicha Comisión en documento del 8 de agosto de 2006.[5]

 

1.3. La ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República fue presentada por los senadores Luis Fernando Velasco (ponente coordinador), Rubén Darío Quintero, Gina Parody D’Echeona, Hernán Andrade Serrano, Gustavo Petro Urrego, Samuel Arrieta Buelvas y Oscar Darío Pérez Pineda y fue publicada en la Gaceta del Congreso 367 del 14 de septiembre de 2006.[6]

 

1.4. Según comunicación suscrita por el Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República[7], el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 11 de octubre de 2006, según consta en el Acta n.° 11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 693 de 2006. En este documento puede verificarse que durante la sesión la Secretaría dio “lectura a los proyectos que la Presidencia someterá a discusión y votación en la próxima sesión”, incluyéndose en el listado el Proyecto de Ley objeto de estudio.[8]

 

Finalizada la sesión y luego de publicados varios documentos relacionados con los asuntos discutidos en la sesión, se consignó en el acta lo siguiente:

 

 

“Secretario General, para que obre en el expediente.

 

Siendo las 2:35 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el jueves 12 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m. a sesión de la Comisión Primera del Senado”.[9]

 

 

1.5. Según la certificación expedida a solicitud de la Corte por el Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República,[10] el Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate el 12 de octubre de 2006 (Acta n.° 12 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 694 del 22 de diciembre de 2006[11]). En relación con el quórum, el Secretario hace constar que en la sesión citada asistieron 18 senadores. Al iniciar la sesión se registró quórum deliberatorio y en el transcurso de la misma se conformó quórum decisorio, lo cual fue anunciado por la Secretaría. Por último, en lo que tiene que ver con las mayorías obtenidas, la certificación indica que “sobre el número de votos afirmativos y negativos obtenidos al llevar a cabo cada una de las votaciones, no queda constancia, ni registro, a excepción cuando (sic) alguno de los Senadores, solicita la verificación o votación nominal (Artículo 129 Ley 5ª de 1992), evento que no sucedió en la votación de esta iniciativa, motivo por el cual la Secretaría certifica que el Proyecto fue aprobado por las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley.”

 

1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Luis Fernando Velasco (ponente coordinador), Rubén Darío Quintero, Gina Parody D’Echeona, Hernán Andrade Serrano, Gustavo Petro Urrego, Samuel Arrieta Buelvas y Oscar Darío Pérez, y publicada en la Gaceta del Congreso 642 del 7 de diciembre de 2006.

 

1.7 Según certificación suscrita por el Subsecretario General del Senado de la República,[12] el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión plenaria del 12 de diciembre de 2005, según consta en el Acta n.° 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 71 del 13 de marzo de 2007.[13] En el texto de la referida acta, se señala que “por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.” Luego se hace un listado de iniciativas, entre las que se encuentra el proyecto de ley estatutaria.

 

Por último, se advierte que finalizada la sesión plenaria, se indicó que “Siendo las 11:40 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 13 de diciembre de 2006, a las 11:00 a.m.”[14]

 

1.8. Igualmente, la certificación citada hace constar que el proyecto de ley fue considerado en segundo debate en sesión ordinaria del 13 de diciembre de 2006 con un quórum deliberatorio y decisorio de 99 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por unanimidad. Todo lo anterior consignado en el Acta 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 72 del 13 de marzo de 2007.[15]

 

Verificada el acta mencionada, se encuentra que el proyecto fue votado por votación ordinaria, en los términos del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992.[16]

 

2. Cámara de Representantes

 

2.1. Para primer debate rindieron ponencia el representante David Luna Sánchez, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 136 del 24 de abril de 2007.[17]

 

2.2. Según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes,[18] en sesión del 25 de abril de 2007 se anunció la discusión y aprobación del Proyecto de Ley, sesión contenida en el Acta n.° 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 181 del 15 de mayo de 2007.

 

Sobre este particular, se advierte que los anuncios se realizaron al finalizar la sesión, luego de haber discutido y aprobado varias iniciativas. Así, en el acta citada se lee lo siguiente:

 

 

Presidente:

Ponentes los mismos voceros designados por los partidos.

Anuncie proyectos señor Secretario.

 

Secretario:

Por instrucciones de la Presidencia se anuncian los siguientes proyectos para discusión y votación en la próxima sesión.

(…)

Proyecto de ley número 221 de 2007 Cámara, 27 de 2006 acumulado 05 de 2006 Senado.[19]

 

 

Acto seguido y luego de la intervención de dos representantes, quienes dejaron algunas constancias sobre asuntos tratados en la jornada, el Presidente levantó la sesión y convocó la siguiente “para el día miércoles de la próxima semana, siendo las 2:55 de la tarde.”. Esto es, la siguiente sesión fue convocada para el 2 de mayo de 2007.

 

2.3. Como consta en la certificación citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue discutido y aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 8 de mayo de 2007, según consta en el Acta n.° 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 184 del 16 de mayo de 2007.[20] A este respecto, el Secretario hace constar que la proposición con que terminó el informe de ponencia fue “aprobada de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política y 119 de la Ley 5ª de 1992.” Del mismo modo, indicó que la votación se realizó por unanimidad.

 

2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por los representantes David Luna Sánchez (ponente coordinador), Orlando Aníbal Guerra, Carlos Fernando Motoa, Miguel Ángel Rangel, Guillermo Rivera Flórez y Juan de Jesús Córdoba y fue publicada en la Gaceta del Congreso 189 del 17 de mayo de 2007.[21]

 

2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[22] en sesión plenaria del 22 de mayo de 2007 se anunció la discusión y aprobación del Proyecto de Ley, como consta en el Acta n.° 51 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 307 del 26 de junio de 2007.

 

Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesión, la Secretaría de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del proyecto en los términos siguientes, según el contenido de la citada Gaceta:

 

 

Dirige la sesión el Presidente, honorable representante Alfredo Cuello Baute:

Anuncie los proyectos, Secretario

 

La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, anuncia los proyectos para la próxima sesión.

(…)

Proyecto de Ley Estatutaria número 221 de 2007 Cámara, 27 de 2006 Senado.

(…)

Están leídos los proyectos señor Presidente”

 

El Subsecretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Están anunciados los proyectos señor Presidente, ordene la verificación del quórum solicitada.

 

Dirige la sesión el Presidente, honorable representante Alfredo Cuello Baute:

Abra el registro, vamos a verificar quórum, pedido por el representante Castro Caycedo.

 

El Subsecretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Los proyectos anteriormente fueron anunciados de acuerdo con la lista preparada por la Sección de Leyes de la Cámara y de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo, que obliga que todos los proyectos deban ser anunciados previamente a la sesión en que se traten, anunciando su votación y discusión.

 

Presidente, la Secretaría certifica que se ha desintegrado el quórum.

 

Dirige la sesión el Presidente, honorable representante Alfredo Cuello Baute:

Se cita para mañana 11:00 de la mañana, debate de Control Político, de seguido tenemos dos debates, uno iniciando 11:00, otro iniciando 4:00 de la tarde.

 

Apunte al representante Pérez en el quórum, que está presente.

 

El Subsecretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

Se desintegró fue el quórum decisorio, existe suficiente quórum deliberatorio.”[23]

 

 

De lo anterior se tiene que la siguiente sesión plenaria de la Cámara de Representantes fue citada para el 23 de mayo de 2007. Verificada el Acta n.° 52 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 308 del 26 de junio de 2007,[24] la Sala advierte que la sesión se dedicó por completo a debates de control político respecto de diversos funcionarios, como consta en el orden del día correspondiente. Dentro de la plenaria no se hizo referencia alguna al anuncio de discusión y votación de proyectos de ley en la sesión siguiente. Por último, finalizada la sesión, el Presidente convocó la siguiente “para el próximo martes 3:00 p.m.”, esto es, para el 29 de mayo de 2007.[25]

 

2.6. Según la certificación antes citada, en sesión plenaria del 29 de mayo de 2007, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, fue considerada y aprobada por la mayoría requerida constitucionalmente, en votación ordinaria, la ponencia para segundo debate, el articulado y el título del Proyecto de Ley Estatutaria. “Lo anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporación mediante oficio SbSG.2.1.0401-07 y en el Acta de Sesión Plenaria N° 53 de mayo 29 de 2007”, documento publicado en la Gaceta del Congreso 309 del 26 de junio de 2007.[26]

 

3. Conciliación

 

En razón a la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por las cámaras legislativas, fue necesario tramitar el informe de la comisión accidental de conciliación, de conformidad con lo señalado en el artículo 161 C.P. El procedimiento surtido fue el siguiente:

 

3.1. Senado de la República

 

3.1.1. El informe de conciliación al Proyecto de Ley, suscrito por los senadores Luis Fernando Velasco y Oscar Darío Pérez y por los representantes David Luna Sánchez y Juan de Jesús Córdoba, de fecha 4 de junio de 2007, fue publicado en la Gaceta del Congreso 251 del 6 de junio de 2007.

 

3.1.2. Como lo certificó a solicitud de la Corte el Secretario General del Senado de la República,[27] el anuncio de la discusión y aprobación del informe de conciliación se realizó en la sesión plenaria del 7 de junio de 2007, según el acta n.° 64 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 352 del 26 de julio de 2007. Al respecto, en el acta se lee lo siguiente:

 

 

“Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana.

 

Los proyectos para la siguiente sesión plenaria son los siguientes:

(…)

Proyecto de ley número 027 de 2006 Senado (Acumulado 05 de 2006 Senado), 221 de 2007 Cámara, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

(…)

Son los proyectos para debatir y aprobar en la siguiente sesión plenaria.”[28]

 

 

Finalizada la sesión, fue levantada por la Presidencia del Senado y citó “para el próximo martes a la una de la tarde”[29]. En ese sentido, la sesión siguiente fue convocada para el 12 de junio de 2007.

 

3.1.3. Conforme la constancia expresada en la certificación mencionada, el informe de conciliación fue discutido y aprobado por la plenaria del Senado de la República en sesión del 12 de junio de 2007, contenida en el Acta n.° 65 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 414 del 28 de agosto de 2007.[30] Verificado el contenido de la sesión, la Corte encuentra que el informe fue aprobado por votación ordinaria.[31]

 

3.2. Cámara de Representantes

 

3.2.1. El informe de conciliación fue suscrito por los senadores Luis Fernando Velasco y Oscar Darío Pérez y por los representantes David Luna Sánchez y Juan de Jesús Córdoba, de fecha 4 de junio de 2007, fue publicado en la Gaceta del Congreso 247 del 5 de junio de 2007.[32]

 

3.2.2. De acuerdo con la certificación mencionada en el apartado 2.5. de este análisis, el Secretario General de la Cámara de Representantes hace constar que el anuncio de la discusión y aprobación del informe de la comisión accidental de conciliación se realizó en la sesión plenaria del 5 de junio de 2007, contenida en el Acta n.° 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 318 del 29 de junio de 2007. Sobre el particular, en este documento se lee lo siguiente:

 

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:

Anuncie proyectos Secretario, antes de que se me levanten.

 

El Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:

Con mucho gusto señor Presidente,

(…)

-         Proyecto de ley 221 de 2007 Cámara, 027 del 2006 Senado.

(…)

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:

Se convoca martes dos de la tarde, Secretario.

 

El Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:

Son los proyectos de acto legislativo, actas de conciliación y de proyectos de ley, anunciados para el próximo martes a las dos de la tarde, mañana Congreso Pleno a la una de la tarde.”[33]

 

 

De esta información, se colige que el anuncio se realizó para la sesión plenaria del 12 de junio de 2007.

 

3.2.3. Según la certificación citada en el numeral anterior, en la sesión plenaria del 12 de junio de 2007, “a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada por la mayoría requerida constitucionalmente, en votación ordinaria, el Informe de Conciliación del Proyecto en mención. Lo anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporación mediante oficio SbSG. 2.1.0458-07 y en el Acta de Sesión Plenaria N° 55 de junio 12 de 2007, la cual se encuentra publicada en al Gaceta del Congreso N° 327 de 2007.” En ese sentido, verificado el contenido del acta, la Sala advierte que el informe de la comisión accidental de conciliación fue aprobado por votación ordinaria.[34]

 

Los requisitos para la acreditación del anuncio previo de discusión y votación de los proyectos de ley

 

1. El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003 establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. Igualmente, esta regla establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

Sobre este requisito, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una doctrina definida sobre las condiciones materiales y procedimentales que deben reunirse para el cumplimiento de la citada condición. De manera general, este precedente ha dispuesto que el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.

 

2. El requisito del anuncio previo a la discusión y votación de los proyectos de ley tiene una relación estrecha con la eficacia del principio democrático. En ese sentido, la Corte ha resaltado que lo que se pretende con esta condición del trámite legislativo es que los congresistas conozcan con la debida antelación el momento en que las iniciativas se someterán a consideración de las cámaras, evitándose con ello que sean sorprendidos por votaciones intempestivas.[35] Así, no se está ante un simple requisito formal, sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creación de la ley.

 

Se parte de la base que la expresión de la voluntad de los parlamentarios en el sentido de aprobar un proyecto de ley tiene fundamento legítimo, desde la perspectiva de la representación democrática de la que están investidos, cuando se han informado debida y previamente acerca del contenido de la iniciativa y del momento en que ésta será sometida a la discusión y votación por parte de la cámara correspondiente. En caso contrario, cuando estas etapas del procedimiento legislativo son realizadas de manera sorpresiva, se frustra la posibilidad que los senadores y representantes consientan informadamente sobre la aprobación del proyecto de que se trate, circunstancia que tiene consecuencias directas respecto a la participación política, la conformación de las mayorías necesarias para la aprobación de los proyectos de ley y la protección de las garantías de la oposición.

 

Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional más reciente ha señalado que el requisito del anuncio de la discusión y votación no puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales[36]. Resulta, pues, congruente con estos fines, que, con suficiente antelación a la votación, quienes deban resolver sobre si aprueban o no un proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento relativo a la materia respecto de la cual recaerá su decisión. De otro modo, se desvirtuaría el proceso de creación legislativa y se reduciría a ser una instancia en la que las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y desinformada. || El requisito de los anuncios apunta también a la necesidad de que el procedimiento legislativo sea más transparente por cuanto sólo a partir del aviso previo a la votación, las y los congresistas estarán preparadas (os) para el acto de decisión y no las (los) tomará por sorpresa privándolas (los) de la oportunidad de reflexionar sobre cómo ha de recaer su decisión y hasta qué punto resulta conveniente u oportuno para el Estado colombiano votar un proyecto de ley determinado. Esto únicamente se cumple cuando el anuncio y la votación se efectúan en sesiones distintas así como cuando no se interrumpe la cadena de anuncios, para efectos de lo cual el anuncio debe redactarse de manera que este determinado o sea determinable el día en que tendrá lugar la votación. || Así, pues, el anuncio previo a la votación de un proyecto de ley resulta ser uno de los requisitos del procedimiento legislativo. Con el fin de poner claramente de relieve este aspecto es preciso no perder de vista que los requisitos constitucionales son de ineludible cumplimiento por el Congreso de la República. Se indicó más arriba, que tales exigencias materializan elementos propios del principio democrático como son la publicidad, la participación política, las garantías de la oposición y la transparencia del debate parlamentario. Su trasgresión afecta la validez del acto jurídico en dos planos igualmente importantes: de cara a la legitimidad externa del acto – respecto de la transparencia que se exige de esta suerte de actuaciones frente a la ciudadanía en general -, así como en correspondencia con su legitimidad interna, esto es, dentro del procedimiento que se surte en el Congreso de la República, en relación con los miembros de dicha Corporación.”[37]

 

3. La Corte ha considerado que el anuncio de la discusión y votación de los proyectos de ley no está sometido a fórmula sacramental alguna, a condición que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida. Por lo tanto, la Sala en diversas decisiones ha ejercido una interpretación flexible de las expresiones utilizadas por las cámaras para efectuar el anuncio. De esta manera, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como “considerar” o “debatir”[38] e, incluso, ha entendido que el simple término “anuncio”, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional.[39]

 

4. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusión y votación depende, según los requisitos expuestos, que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha considerado que las cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente.

 

Sobre el contenido concreto de esta condición, resultan ilustrativas algunas decisiones de esta Corporación en que se ha reconocido que el contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio sirve como parámetro de validación para la determinación cierta de la fecha en que se llevará a cabo la discusión y votación del proyecto de ley.[40] Así en la sentencia C-276/06, que estudió la exequibilidad del procedimiento legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 967 de 2005 por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) la Corte avaló la constitucionalidad del anuncio, cuando la cámara utilizaba las expresiones “debatir” o “para discusión” en una “próxima sesión”, en tanto éstas, entendidas dentro del contexto del proceso legislativo, permitían que los parlamentarios infiriesen que se trataba del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 160 C.P. Sobre la materia, la Sala consideró que si bien el uso de los términos “aprobación y votación” hubiera otorgado mayor certeza sobre el trámite, no resultaba exigible una fórmula sacramental cuando, como sucedía en el asunto sometido a estudio en esa oportunidad, el contexto permitía darle univocidad de sentido a dichos vocablos.

 

En sentido contrario, en el Auto 311 de 2006 la Corte concluyó la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, puesto que el anuncio realizado durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes no otorgaba una fecha de votación determinable, inclusive si se apelaba al contexto del trámite como parámetro de validación.

 

Para arribar a esta conclusión la Sala identificó las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que pueda predicarse válidamente que la fecha para la cual se realizó el anuncio resulta determinada o determinable. Con este fin, recordó el precedente fijado por la Corte en el Auto 089/05, según el cual dicha condición “requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.”

 

Similares consideraciones sobre el incumplimiento del requisito de anuncio previo a la votación se encuentran en el Auto 013/07, que estudió el procedimiento surtido por la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la ‘Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial’, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”. En esta decisión, esta Corporación constató la existencia de un vicio de procedimiento subsanable, consistente en la ausencia del anuncio previo a la votación. Para adoptar esta conclusión, la Corte advirtió cómo el secretario de la comisión se había limitado a señalar el “anuncio de proyectos”, sin que estableciera la fecha determinada o al menos determinable en que deberían someterse a votación. En concreto, la Sala expuso lo siguiente:

 

 

“Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó[41]. El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley.

 

“Tampoco es posible deducir del contexto de la deliberación, la fecha en la cual tal votación tendría lugar.

 

“En el presente caso en efecto, -contrario a lo que sucedió por ejemplo en el mismo trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República donde se utilizaron términos similares pero del contexto de la deliberación si se podía establecer que se convocaba la discusión y votación de los proyectos para el día siguiente como efectivamente se realizó- aún tomando en cuanta el contexto de la deliberación y de las expresiones del Presidente y del Secretario de la Comisión no es posible concluir que haya existido certeza sobre la fecha para la cual se convocaba la discusión y votación del referido proyecto. El cual, por lo demás, terminó siendo aprobado solamente en la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005 sin que previamente en relación con dicha fecha los miembros de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes hubieran sido advertidos de que en la misma se efectuaría la discusión y votación aludida.

 

“Para la Corte es clara, entonces, la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

 

 

La misma irregularidad fue detectada por la Corte a propósito de la revisión de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.[42] En este caso, el secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incurrió en idéntico error, puesto que se limita a indicar el “anuncio de proyectos” sin que de lo expresado en la sesión, ni del contexto de la misma pudiera extraerse elemento de juicio alguno acerca de la fecha en que se produciría la votación del proyecto de ley. Para llegar a esta conclusión y luego de hacer un recuento de lo acaecido en la sesión en la que se efectuó el anuncio, la Sala expuso los siguientes argumentos:

 

 

“Examinada esta etapa de la sesión, la Sala observa que para el caso del cumplimiento del requisito del anuncio de la votación por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Secretaría se limitó a indicar el “anuncio de proyectos de ley” expresión que, en sí misma, no permite dilucidar con claridad una fecha determinada o determinable en la que se celebrará la sesión en que se llevará a cabo la discusión y aprobación del proyecto. Acto seguido y habiéndose comprobado el agotamiento del orden del día, la mesa directiva de las comisiones conjuntas dio por terminada la sesión y luego se convocaron sendas reuniones para las comisiones segundas del Senado y de la Cámara. Empero, no se definió la fecha para la cual serían sometidos a discusión y aprobación los proyectos anunciados por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara. Por ende, se está ante un vicio en el trámite del proyecto de ley, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en este apartado.

 

“Esta conclusión es reforzada por el procedimiento efectuado por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado para el cumplimiento del requisito mencionado. En efecto, la Corte observa que en esa instancia se indicó expresamente que los proyectos allí anunciados serían estudiados en la sesión del miércoles 31 de mayo de 2006. Contrario sensu, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, al momento de efectuar el anuncio, se limitó a enumerar los proyectos, sin establecer precisión alguna sobre la fecha de la sesión futura en que se someterían a votación.

 

“La conclusión expuesta persiste, inclusive si se hace uso del contexto como parámetro de validación del anuncio. Sobre el particular debe enfatizarse que durante la sesión no se hace ninguna referencia a la sesión en que serán discutidos y aprobados los proyectos anunciados para el caso de la Cámara de Representantes. Así, una vez enumerados los proyectos de ley correspondientes a esta célula legislativa, se procedió a dar por terminada la sesión y a convocar las siguientes para cada comisión, sin que se hiciera mención a la fecha de votación de las iniciativas mencionadas.”

 

 

La imposibilidad de identificar fehacientemente la fecha en que se realizará la discusión y votación del proyecto de ley también fue identificada por la Corte más recientemente, para el caso del Auto 232/07, que analizó el procedimiento legislativo previo a la expedición de la Ley 1108 de 2006, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”. En esta oportunidad, la Sala consideró que el contexto de la sesión era equívoco, en tanto la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se había limitado a utilizar la expresión “anuncio de proyectos” sin indicar la fecha determinada en la que se llevaría a cabo la discusión y votación o, al menos, una expresión que diera posibilidad a los congresistas de identificar, con la claridad suficiente, la sesión en que se cumplirían con dicho procedimiento. Sobre la materia, la Sala indicó lo siguiente:

 

 

“En conclusión, de modo particular para el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y teniendo como punto de partida el contenido del Acta, más allá de su simple valoración subjetiva, contenida en la certificación expedida por el Secretario de dicha célula legislativa, se está ante un vicio de procedimiento. Al respecto, la Corte observa que el aviso efectuado por la Secretaria de la Comisión, bajo la denominación “Anuncio de Proyectos”, aunque en principio no cuenta con la autorización expresa del Presidente, puede aceptarse que se hizo bajo su aquiescencia. Sin embargo, la posible convalidación de la forma en que se realizó la enunciación de los proyectos de ley no soslaya el hecho que el mismo haya sido efectuado en un momento intermedio de la sesión, mucho tiempo antes de la convocatoria de la sesión siguiente por parte del Presidente, lo que acaeció al final de la reunión. Esta precisión es importante, en tanto permite concluir la inexistencia de toda conexión entre el aviso realizado por la Secretaria de la Comisión y la convocatoria para la siguiente sesión, vínculo que de haber existido permitiría discernir acerca de la fecha en que se llevaría a cabo la votación y discusión del proyecto de ley materia de análisis.

 

La comprobación fáctica de lo sucedido en la sesión del 29 de marzo de 2006 otorga, a juicio de la Sala, sustento suficiente a las anteriores conclusiones. Como se anotó en el fundamento jurídico 2.2., la enunciación de los proyectos realizados por la Secretaria se efectuó luego de aprobadas dos proposiciones por parte de los miembros de la Comisión. Una vez verificadas estas votaciones, los Representantes adelantaron el debate de control político derivado de la problemática en materia fronteriza con Ecuador, actividad a la que se dedicó la totalidad de la sesión. Finalmente, después de concluidas las intervenciones del caso, el Presidente informó a los miembros de la Comisión algunas reuniones programadas con la Cancillería y convocó para la sesión siguiente, utilizando para ello la expresión “próximo miércoles”. Advertida esta secuencia, la Corte observa que la convocatoria para la siguiente sesión, elementos propio del contexto del trámite legislativo, no suministra ningún parámetro que permita relacionarla con la enunciación de proyectos realizada por la Secretaría de la Comisión al inicio de la sesión objeto de estudio, en las condiciones de tiempo y lugar ya mencionadas.

 

La forma en que se desarrolló la sesión del 29 de marzo de 2006, así las cosas, incumple con las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la constitucionalidad del anuncio previo a la discusión y aprobación de los proyectos de ley. Nótese como la enumeración efectuada por la Secretaria de la Comisión no confiere elemento de juicio alguno sobre su relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P. Además, analizada la sesión en su contexto, no es posible deducir que los Representantes hubieren sido informados acerca los proyectos que serían discutidos y votados en la próxima reunión de la Comisión, habida cuenta la falta de conexidad entre el anuncio y la convocatoria hecha por el Presidente, según se tuvo oportunidad de señalar.

 

Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el presente caso la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incurrió en un vicio análogo al identificado por este Tribunal en los Autos 013/07 y 057/07, reseñados en el fundamento 4.4. de esta decisión, casos en los que se pudo comprobar que la Secretaría de la Comisión realizó una enumeración de proyectos de ley, sin que se determinara la finalidad de la misma y su conexidad con las actividades a realizarse en la sesión siguiente. Por lo tanto, se impone la misma solución jurídica, consistente en declarar la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1108/06.”

 

 

Con base en lo expuesto, se tiene que la jurisprudencia constitucional exige que la presidencia de la comisión legislativa correspondiente efectúe el anuncio de la discusión y votación para una fecha definida, suficientemente discernible para los congresistas que participan en la sesión. No obstante, la Corte también ha reconocido que la fecha de la sesión en que se llevará a cabo la discusión y aprobación también puede ser determinable, siempre y cuando las expresiones utilizadas al momento de efectuar el anuncio sirvan de parámetro inequívoco para identificar la sesión futura en que se llevará a cabo el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente.

 

5. La necesidad de contar con la certeza suficiente acerca de la fecha de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley, sustenta la regla jurisprudencial que exige la continuidad de la “cadena” de anuncios. Según esta condición, en caso que el proyecto de ley no haya sido sometido a discusión y votación en la sesión para el que fue anunciado, la presidencia de la comisión o plenaria correspondiente debe reiterar el anuncio para la sesión siguiente, efectuándose el mismo procedimiento tantas veces sea necesario hasta tanto se realice la discusión y aprobación del proyecto. En caso que se pretermita este requisito, se vulneraría el mandato constitucional del artículo 160 Superior, en tanto la iniciativa sería aprobada en una sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado.

 

6. Por último, la doctrina constitucional en comento ha establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable. Ello siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras.[43] Lo anterior, sin embargo, deberá aplicarse en cada procedimiento legislativo en armonía con la necesidad de proteger los derechos de las minorías representadas en el Congreso. Por ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 089/05, la naturaleza subsanable del vicio también depende de la preservación de los derechos de las minorías al interior del proceso legislativo. Como se señaló en esa providencia, el vicio se tornará insubsanable cuando “afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación”.[44]

 

El requisito de publicidad del procedimiento legislativo y su relación con el anuncio previo de la discusión y votación

 

7. Decisiones anteriores de esta Corporación se han ocupado de analizar las implicaciones del principio de publicidad al interior del procedimiento legislativo, que se concreta en el deber de publicar las ponencias respectivas antes que sean debatidas por el Congreso en cada una de las etapas del trámite, frente al requisito de anuncio previo de la discusión y votación de los proyectos de ley. Por ende, en la presente decisión se hará uso de dicha doctrina para resolver el problema jurídico que sobre el particular ha expuesto la Vista Fiscal.

 

En el Auto 232/07, antes reseñado, la Sala se ocupó de una censura similar a la expuesta en el asunto de la referencia por el Procurador General, en el sentido que se estaba ante un vicio de procedimiento en la formación de la Ley 1108/06, puesto que para el caso del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la publicación del informe de ponencia acaeció con posterioridad al anuncio de la discusión y votación del proyecto de ley en esa instancia del trámite legislativo. En criterio del Ministerio Público, esta circunstancia vulneraba el artículo 157-1 C.P., debido a que el proyecto no había sido publicado antes de darle curso en la comisión respectiva. Ello habida cuenta que, a su juicio, el trámite iniciaba con el anuncio de la discusión y votación, lo que involucraba que la ponencia debía estar publicada previamente al aviso.

 

Para dar respuesta a este cuestionamiento, la Corte partió de considerar que la publicación de los proyectos de ley es un requisito mínimo para la debida formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas. Al respecto, señaló que en un Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia se debe contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la información dentro del trámite legislativo. Al respecto, resaltó cómo la jurisprudencia de la Corte había establecido que el principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de derecho, “pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones y opciones políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse públicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. (…)De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una condición necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1º). La publicidad es pues una condición de legitimidad de la discusión parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional”[45].

 

Estos fines, a juicio de la Corte, se cumplen para el caso del procedimiento legislativo con la publicación de los proyectos de ley de las ponencias correspondientes en cada una de las etapas del trámite, condición regulada por los artículos 157-1 y 160 C.P. y los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992 - Reglamento del Congreso. Como lo resalta la providencia citada, las normas constitucionales obligan a que ningún proyecto podrá convertirse en ley si no cumple, entre otros requisitos, con su publicación oficial por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (Art. 157-1 C.P.). Del mismo modo, la Carta Política determina que todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (Art. 160 C.P.). Esta previsión ha sido interpretada por esta Corporación en el sentido que si bien no establece la obligación de publicar el informe de ponencia, debe entenderse que dicho requisito es implícito a la efectiva deliberación legislativa, pues no tendría sentido alguno que se dispusiera por la Constitución que deba proveerse el informe y éste permaneciera oculto.[46]

 

Para este Tribunal, es precisamente la necesidad de preservación del principio de publicidad la que justifica lo previsto por el artículo 156 del Reglamento del Congreso. Esta norma prevé que el informe de ponencia deberá presentarse por escrito, en original y dos copias, al secretario de la comisión permanente, garantizándose su publicación en la Gaceta del Congreso dentro de los tres días siguientes. No obstante la misma norma establece un procedimiento alternativo, avalado por la jurisprudencia constitucional como mecanismo válido de publicidad del informe, consistente en la autorización del presidente de la comisión para que se reproduzca el documento “por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la comisión; ello, sin perjuicio de su posterior oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”. En todo caso, como lo establece el artículo 157 ejusdem la iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.

 

La decisión en comento sostiene que las reglas contenidas en las normas constitucionales y orgánicas antes expuestas han permitido a la jurisprudencia de la Corte identificar a la omisión del requisito de publicación del informe de ponencia como un vicio de procedimiento en el trámite legislativo. En efecto, el conocimiento del informe es un presupuesto ineludible de la deliberación congresional, en tanto escapa a toda lógica que los miembros del Congreso puedan válidamente aprobar una norma si no les han sido garantizados los mecanismos para estudiar el proyecto sometido a su consideración y las observaciones que respecto del mismo han realizado los ponentes asignados para el efecto. Como lo ha señalado esta Corporación, el incumplimiento del requisito en comento afecta de manera importante el trámite legislativo, en tanto dicha condición cumple “importantes funciones constitucionales, pues no sólo evita que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente, sino que además puede ser considerado un desarrollo del principio de publicidad, que rige las actividades del Congreso, y cuya importancia ha sido destacada por esta Corte, quien ha resaltado que la democracia presupone la existencia de una opinión pública libre e informada, cuyo desarrollo se ve favorecido por la divulgación de los debates y actividades del Congreso.”[47]

 

Finalmente, el Auto 232/07 hizo énfasis en que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido reglas definidas sobre la interrelación entre el principio de publicidad, concretado en la publicación de las proyectos de ley y el requisito del anuncio previo de la discusión y aprobación previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. Sobre esta materia resultan útiles las consideraciones expuestas en la reciente sentencia C-665/07, la cual se ocupó de la revisión oficiosa de la Ley 1109/06, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco” hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003)”. En esa oportunidad, la Corte estudió, entre otros problemas jurídicos, la controversia generada por el hecho que durante el trámite en primer debate en el Senado de la República, el informe de ponencia fue publicado en el interregno del anuncio y la discusión y aprobación del proyecto de ley. De manera análoga al asunto de la referencia, el Procurador General sostuvo que esta circunstancia vulneraba el principio de publicidad, puesto que la publicación no se había efectuado antes de empezar el debate, que a juicio de la Vista Fiscal iniciaba con el anuncio de la aprobación y discusión de la iniciativa.

 

Ante este cuestionamiento, la jurisprudencia citada resaltó, a partir de los presupuestos fijados por el precedente sobre la materia, que la interpretación teleológica y sistemática de las normas constitucionales y orgánicas que regulan la publicación de los proyectos de ley, llevaban a concluir que el objetivo de dicha disposición es garantizar el conocimiento, por parte de las congresistas, de los proyectos de ley que se someterán a su discusión y aprobación, en tanto presupuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria. De otro lado, las previsiones del artículo 8º del Acto Legislativo 1º de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P., respondían a una lógica diferente, relacionada con la necesidad de garantizar que la aprobación y votación del proyecto de ley se lleve a cabo en una fecha previamente conocida por los congresistas, de manera tal que (i) tuvieran oportunidad de estudiar el contenido de la iniciativa antes de someterla a discusión y aprobación; y correlativamente (ii) no fueran sorprendidos por la votación de un proyecto de ley que no hubieran previamente analizado, en razón de la falta de certeza sobre el momento en que se efectuaría su debate y aprobación.

 

La sentencia C-665/07 sostuvo, del mismo modo, que las normas constitucionales y orgánicas que regulan la publicación de los proyectos de ley son unívocas en señalar que dicho requisito debe cumplirse con antelación al debate de la iniciativa correspondiente, lo que excluye la posibilidad de exigir esa condición previamente al anuncio de la discusión y aprobación. Esta conclusión está sustentada, igualmente, en la diferencia de objeto entre las dos exigencias del trámite legislativo. Así, la publicación del informe de ponencia es un presupuesto epistemológico de la formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas, en cuanto apunta a asegurar el conocimiento del proyecto por parte de los congresistas. En contrario, el anuncio previo a la votación es un requisito propio del procedimiento legislativo, destinado a informar a los parlamentarios de los proyectos de ley que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión. Es decir, es un requisito previo al debate, no a la publicación del informe de ponencia.

 

En conclusión, el Auto 232/07 estableció que la publicación del informe de ponencia es un requisito inherente a la transparencia y publicidad que ordenan el trámite de los proyectos de ley en el Congreso. El incumplimiento de este requisito, en tanto impide que los legisladores tengan acceso al contenido del proyecto y la actuación de sus ponentes antes de proceder a su deliberación y posterior votación, constituye un vicio de procedimiento. Finalmente, el requisito de publicación del informe de ponencia es una condición que precede al debate de la iniciativa correspondiente, circunstancia que excluye su exigibilidad en instancias anteriores al mismo, como es el caso del anuncio para la votación previsto en el inciso final del artículo 160 C.P.

 

8. La Corte se ha ocupado en oportunidad posterior del tópico relativo al requisito de publicación del informe de ponencia, previsto en los artículos 157-1 C.P. y 156 de la Ley 5ª de 1992, y su relación con el anuncio de la discusión y votación de los proyectos de ley, de que trata el inciso final del artículo 160 C.P. Sobre el particular, la reciente sentencia C-927/07 estudió la constitucionalidad de la Ley la Ley 1131 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal”. En dicho análisis puso de presente que una de las hipótesis en que se desconocía el requisito del anuncio previo y, por ende, se estaba bajo el supuesto de una votación sorpresiva, no transparente y desinformada que pone en entredicho la legitimidad externa e interna del acto objeto de aprobación cuando, entre otros eventos, se constata que el aviso se efectuó sin que previamente se rindiera informe de ponencia o que éste no haya sido conocido por los congresistas y la votación tiene lugar de manera intempestiva privando a la ciudadanía y a los miembros del Congreso de informarse acerca del texto sobre el cual recaerá la decisión.

 

Para sustentar este aserto, la Corte señaló que si bien la publicación del informe de ponencia no hacía parte de los requisitos previstos en el inciso final del artículo 160 C.P., esta condición resultaba necesaria, en aras de garantizar que “la obtención de una votación no sorpresiva e informada, precedida de suficiente análisis y reflexión. A propósito de lo anterior, resulta pertinente recordar que el informe de ponencia tiene lugar ya dentro del proceso de formación misma de la Ley y constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de los debates que se presentan en desenvolvimiento del iter legis. El informe de ponencia ha sido entendido por la doctrina como la actividad de un congresista individualmente considerado o de un grupo de congresistas dentro de la cámara o comisión respectiva, orientada a conferirle legitimidad interna al procedimiento legislativo, esto es, una actuación dirigida a propiciar una decisión informada, consciente y reflexiva así como a conferirle legitimidad externa al proceso de producción legislativa, en el sentido de permitir dotar tal procedimiento de la transparencia necesaria para el conocimiento e información de la ciudadanía. || Sería, entonces, por entero inocuo que pudiera anunciarse el proyecto para votación si con antelación no se ha rendido el informe de ponencia. En vista de la diversidad temática y del número de Proyectos que se someten a la aprobación, la única manera de asegurar una votación con conocimiento del tema sobre el que se adoptará la decisión es que se garantice de alguna manera la posibilidad de conocer previamente sobre qué versan los respectivos proyectos de ley que se someterán a votación y cuál es el estudio jurídico y político que elabora la ponencia.”

 

Adicionalmente, la sentencia C-927/07 señaló que en relación con la exigencia que el anuncio de la votación y discusión fuera posterior a la publicación del informe de ponencia, debían distinguirse dos eventos. En el primero, se rinde el informe después del anuncio, pero con posterioridad se vuelve a avisar el proyecto de ley sin que medie una interrupción en la cadena de avisos de forma que se garantiza una votación no intempestiva, se respeta el principio de consecutividad y se asegura que la decisión sea transparente e informada. En el segundo, se realiza el anuncio antes de haberse rendido informe de ponencia y la votación tiene lugar inmediatamente después, de modo que la decisión se adopta sin que haya mediado conocimiento suficiente sobre el proyecto así que la votación resulta sorpresiva, no transparente y desinformada.

 

Para la Corte, en el primer caso, la irregularidad inicial se subsana por cuanto el anuncio se repite en un momento posterior y la votación se realiza cuando ya el informe de ponencia se ha rendido sin que medie interrupción en la cadena de anuncios. En el segundo caso, la sentencia en comento concluye que se presenta un vicio de procedimiento.

 

9. De manera preliminar, pudiera considerarse que lo expuesto por la Corte en la sentencia C-665/07 y en el auto A-232/07 se contrapone a las consideraciones realizadas en el fallo C-927/07. Sin embargo, esta contradicción es apenas aparente. En efecto, ambas decisiones sostienen que la obligación de rendir el informe de ponencia es un presupuesto para la discusión y votación del proyecto de ley, en la medida que el conocimiento de dicho informe por parte de los congresistas es una condición necesaria para que puedan adoptar una decisión informada sobre la aprobación de la iniciativa. El objetivo de naturaleza constitucional que anima a las consideraciones de la Corte en uno y otro caso es que la aprobación del proyecto no se realice de manera intempestiva, lo que sucede cuando (i) la discusión y votación se realiza sin que se haya rendido el informe de ponencia; o (ii) el anuncio se realiza antes de haberse rendido el informe y la discusión y votación sucede inmediatamente después. En ambos casos, lo que se pretende es que los congresistas estén debidamente informados sobre el contenido de la ponencia antes que la sometan a debate y aprobación.

 

En conclusión, el requisito de publicación del informe de ponencia tiene una relación inescindible con la debida formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas, puesto que su cumplimiento impide que los congresistas adopten decisiones desinformadas e intempestivas sobre la discusión y aprobación de los proyectos de ley. Esta condición guarda unidad de propósitos con la exigencia del anuncio previo, puesto que en ambos casos se trata de condiciones fijadas por la Constitución para que el trámite legislativo guarde un mínimo de racionalidad, en el sentido que las decisiones que se adopten, en términos de producción legislativa, sean conscientes y, por ende, legítimas desde la perspectiva de la representación democrática. Así, tanto el anuncio como la publicación del informe de ponencia deben preceder a la discusión y votación de la iniciativa legislativa de que se trate.

 

Existencia de un vicio subsanable en el procedimiento legislativo

 

10. A partir de la doctrina constitucional expuesta en los fundamentos jurídicos anteriores y con el fin de otorgar coherencia metodológica a la presente decisión, la Sala se ocupará en primer lugar del problema jurídico relacionado con la violación del principio de publicidad para el caso de la publicación del informe de la comisión accidental de conciliación durante el trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes. Luego, analizará las cuestiones relativas a la presunta vulneración del requisito de anuncio previo de la discusión y votación, tanto en el trámite surtido por la Comisión Primera de la Cámara, como por la plenaria de la misma corporación.

 

11. Como se indicó al momento de describir el procedimiento legislativo surtido respecto del Proyecto de Ley Estatutaria, se observa que para el caso de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación fue rendido el 4 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta del Congreso 247 del 5 de junio de 2007. A su vez, la discusión y votación del citado informe fue anunciado en la sesión plenaria del 5 de junio de 2007, indicándose que sería debatido el 12 de junio del mismo año, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo ese trámite. Conforme a este recuento, el cuestionamiento propuesto por el Procurador General se basa en considerar que la publicación del informe de ponencia no se hizo antes del anuncio de la discusión y votación, sino que dichas actuaciones se realizaron simultáneamente, lo que en su criterio vulnera el artículo 157-1 C.P., puesto que la publicación no fue realizada antes de darle curso a la iniciativa en la plenaria de la Cámara.

 

En el fundamento jurídico 9 de esta providencia se concluyó, a partir del análisis de la jurisprudencia sobre la materia, que el objetivo constitucional del anuncio previo de la discusión y votación, al igual que de la publicación de los proyectos de ley, es la de fortalecer el principio democrático representativo, en la medida en que toman la forma de mecanismos que facilitan la adopción de decisiones informadas por parte de los congresistas. Bajo esta lógica, lo que se exige es que tanto el anuncio como la publicación precedan en el tiempo a la discusión y aprobación de los proyectos de ley. Por ende, el principio de publicidad resulta afectado cuando la discusión y votación se realiza sin que se hubiere rendido el informe de ponencia o cuando el anuncio se lleva a cabo antes de que se rinda el informe y el mismo es debatido y aprobado inmediatamente después, sin que los congresistas hubieren podido informarse adecuadamente sobre el contenido de la iniciativa.

 

En el presente caso, se tiene que el informe de conciliación fue (i) rendido antes de la fecha del anuncio de su discusión y votación; y (ii) publicado el mismo día de la plenaria en que se efectuó el anuncio. Del mismo modo, la Sala advierte que el debate y aprobación del informe de conciliación se verificó en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 12 de junio de 2007, esto es, una semana después del anuncio previo y la publicación.

 

De acuerdo con esta comprobación fáctica, la Corte considera que el principio de publicidad al interior del procedimiento legislativo no sufrió desmedro alguno para el caso de la aprobación del informe de conciliación aludido. En efecto, la publicación del informe de conciliación fue coetánea al anuncio de la discusión y votación y, a su vez, el debate se llevó a cabo luego de un plazo suficiente para que los congresistas conocieran el contenido de la iniciativa y, en cualquier caso, antes que la plenaria de la Cámara asumiera el estudio del informe, cumpliéndose de esta manera lo previsto tanto en el artículo 157-1 C.P. y el inciso primero del artículo 157 del Reglamento del Congreso.

 

En conclusión, no existe evidencia alguna que la discusión y aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes se desarrollara de manera intempestiva. Antes bien, el análisis del procedimiento surtido demuestra que los congresistas conocieron el contenido del informe con la suficiente antelación, de modo que se garantizó que el debate y votación de la iniciativa en esta instancia del procedimiento legislativo contara con la información suficiente. Así, la Corte concluye que no concurre vicio de procedimiento en relación con el problema jurídico propuesto por el Procurador General.

 

12. La presunta violación del requisito del anuncio previo de la votación y discusión, previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. se predica de dos momentos del trámite legislativo. El primero, relacionado con el trámite en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes; y el segundo respecto del anuncio surtido en la plenaria de la misma corporación. Pasa la Corte a analizar por separado cada uno de estos eventos.

 

13. En cuanto al anuncio previo en la Comisión Primera de la Cámara, el Procurador General sostiene que el Proyecto de Ley fue debatido y aprobado en una sesión distinta a la que había anunciado. Ello debido a que en la sesión plenaria del 25 de abril de 2007 fue anunciada la discusión y votación de la iniciativa para la plenaria del 2 de mayo del mismo año, verificándose este procedimiento sólo en la sesión del 8 de mayo de 2007.

 

En la sesión del 25 abril de 2007 deben distinguirse dos momentos. En una primera instancia, el Secretario de la Comisión, autorizado por la presidencia de la misma, anuncia un grupo de proyectos de ley “para discusión y votación en la próxima sesión”, listado en el que fue incluida la iniciativa legislativa de la referencia. Luego, finalizada la sesión, el Presidente convocó la siguiente “para el día miércoles de la próxima semana”, esto es, para una fecha determinada: 2 de mayo de 2007. No obstante, del consecutivo de las actas[48] de la Comisión Primera de la Cámara se concluye que ese día no se reunió dicha célula legislativa, por lo que la sesión siguiente a la del 25 de abril de 2007 se celebró el 8 de mayo del mismo año, fecha en la que efectivamente el Proyecto de Ley Estatutaria se sometió a discusión y votación.

 

Así, de las actuaciones surtidas en las sesiones mencionadas y del contexto en que se efectuaron, la Sala concluye que (i) el debate y aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria se anunció para la sesión siguiente a la del 25 de abril de 2007; (ii) la fecha de la sesión para la que se efectuó el anuncio previo era determinada, según lo expresado por el Presidente al finalizar la sesión, señalándose para el 2 de mayo de 2007; y (iii) en esa fecha no hubo sesión de la Comisión Primera de la Cámara, verificándose la siguiente solo hasta el 8 de mayo de 2007, fecha en la que se sometieron a discusión y votación los asuntos anunciados en la sesión del 25 de abril de 2007.

 

A juicio de la Corte, el hecho que el 2 de mayo de 2007 no hubiera sesionado la Comisión Primera de la Cámara, no impide que la fecha de la sesión en que se sometería el Proyecto de Ley a discusión y votación no fuera claramente determinable, cumpliéndose con ello las condiciones del anuncio previo que ha destacado la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sesión del 25 de abril de 2007 se estableció que los proyectos anunciados serían discutidos “la próxima sesión”, expresión que por sí sola, como lo han reconocido fallos anteriores de esta Corporación, otorga certeza suficiente acerca del momento en que se llevará a cabo la discusión y votación de las iniciativas. Ahora bien, a pesar de la inexactitud en que se incurre a partir de la convocatoria efectuada por la Presidente, lo cierto es que la “próxima sesión” a la que hizo referencia al momento de efectuar el anuncio se llevó a cabo el 8 de mayo de 2007, reunión en la que discutió y aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria.

 

Adicionalmente, la Sala considera necesario resaltar que, para el caso expuesto, la existencia de un vicio de procedimiento, sólo sería posible a partir de la exigencia de una condición de imposible cumplimiento por parte de las cámaras legislativas. Así, de aceptarse que el anuncio efectuado en la sesión anterior no tiene efectos, en cuanto la comisión no deliberó en la fecha determinada para la cual se convocó, llevaría a deducir que en la sesión siguiente no podría discutirse y votarse ningún proyecto de ley, a menos que se haya reiterado el anuncio previo para la sesión en que efectivamente sesionará la comisión. Empero, no existe sesión intermedia en la que pueda llevarse a cabo dicha reiteración del anuncio, por lo que no hay alternativa distinta que aceptar la validez del aviso efectuado en la sesión anterior, a condición que no se interrumpa la cadena de anuncios, lo que no ocurre en el caso objeto de análisis.

 

En definitiva, el anuncio previo a la discusión y votación del Proyecto de Ley durante el primer debate en la Cámara de Representantes cumple los requisitos previstos en el inciso final del artículo 160 C.P., por lo que no se comprueba la existencia de un vicio de trámite en dicha instancia del procedimiento legislativo.

 

14. El segundo cuestionamiento fundado en el desconocimiento del requisito del anuncio previo versa sobre el trámite surtido en el segundo debate de la Cámara de Representantes. Para el Procurador General, la citada condición fue incumplida, puesto que la discusión y aprobación del Proyecto de Ley fue anunciada para la sesión plenaria del 22 de mayo de 2007, verificándose la misma sólo hasta el 29 de mayo de 2007, caso en el cual el Proyecto había sido votado en una sesión distinta para el que fue anunciado.

 

En la sesión plenaria de la Cámara del 22 de mayo de 2007, la Secretaría, autorizada por el Presidente para ese efecto, anunció una lista de proyectos “para la próxima sesión”, incluyéndose el Proyecto de Ley Estatutaria. Luego, la misma Secretaría indicó que los proyectos mencionados “fueron anunciados de acuerdo con la lista preparada por la Sección de Leyes de la Cámara y de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo, que obliga que todos los proyectos deban ser anunciados previamente a la sesión en que se trate, anunciando su votación y discusión”. Acto seguido y una vez se comprobó la desintegración el quórum decisorio, el Presidente citó la siguiente sesión para “mañana 11:00 de la mañana”. Igualmente, indicó que en esa sesión se realizaría “debate de control político, de seguido tenemos dos debates, uno iniciando 11:00, otro iniciando 4:00 de la tarde”.

 

La siguiente sesión se efectuó el 23 de mayo de 2007 y está consignada en el Acta 52 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 308 de 2007. Como se indicó en apartado precedente, en la misma se efectuaron los debates de control político, sin que durante la sesión se hiciera referencia alguna al anuncio previo de la discusión y votación de proyectos de ley. Finalizada esa sesión, el Presidente convocó la siguiente “para el próximo martes a las 3:00 p.m.”, es decir, el 29 de mayo de 2007, fecha en la que se sometió a discusión y votación el Proyecto de Ley Estatutaria.

 

Del anterior recuento, la Corte considera que en relación con el anuncio de la discusión y votación del Proyecto de Ley se advierten los siguientes aspectos, centrales para definir la constitucionalidad de dicho procedimiento:

 

14.1. Aunque la Secretaría de la Cámara utilizó la simple expresión “anuncio” para señalar los asuntos que serían sometidos a discusión y votación en sesión posterior, es claro que según lo considerado por la jurisprudencia constitucional, esta expresión alude necesariamente al cumplimiento del requisito previsto en el inciso final del artículo 160 C.P., en cuanto no existe otra norma superior que exija ese procedimiento para un objetivo diferente.

 

14.2. Tanto de lo indicado por la Secretaría al momento de listar los proyectos de ley, donde se utilizó la expresión “próxima sesión” como por la aclaración efectuada por el Subsecretario General, se infiere que el anuncio se hizo para una fecha determinable, esto es, la sesión siguiente. Sobre el particular debe resaltarse que el Subsecretario estableció que el anuncio se efectuaba con el objetivo de dar cumplimiento al “acto legislativo”, que obliga a que la discusión y votación de los proyectos de ley se efectúe “previamente a la sesión de que se traten”.

 

14.3. La intervención del Presidente es explícita en indicar que la sesión siguiente se realizaría “mañana”, expresión que corresponde al 23 de mayo de 2007. Así, resultaba claro que la discusión y votación del Proyecto de Ley Estatutaria fue anunciada para dicha sesión plenaria de la Cámara de Representantes.

 

14.4. No obstante la claridad con que se efectuó el anuncio, la Sala observa que la sesión plenaria del 23 de mayo de 2007 se dedicó por completo a debates de control político, sin que dentro de la misma se hiciera alguna alusión al anuncio de la discusión y votación de proyectos de ley, limitándose a convocar la siguiente sesión para el 29 de mayo de 2007, sesión en la que fue debatido y aprobado el proyecto de ley estatutaria. En consecuencia, se vulneró el requisito previsto en el inciso final artículo 160 C.P., puesto que al romperse la cadena de anuncios, el Proyecto de Ley fue objeto de estudio y votación en una sesión diferente a la que había sido anunciado.

 

No obstante, en contra de los anteriores razonamientos puede argumentarse que el vicio de procedimiento no concurre, en razón a que el Presidente de la Cámara de Representantes, al momento de citar para la sesión siguiente a la del 23 de mayo de 2007, señaló que esta se dedicaría a “control político”, lo que excluiría la posibilidad que en dicha sesión se estudiaran proyectos de ley. Así, se sobreentendería que el anuncio se efectuó para la sesión posterior a la del debate de control político.

 

Sin embargo, la Corte considera que una conclusión de esta naturaleza desconoce la función constitucional del anuncio previo, al menos por razones relacionadas con las garantías que en términos de eficacia del principio democrático representativo, busca proteger este instituto jurídico y la certeza en la determinabilidad de la sesión siguiente como parte del contenido básico de la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras.

 

15. La Sala reitera que el anuncio previo a la votación no es una mera formalidad insustancial, creada al capricho del constituyente derivado, sino un instrumento de principal importancia para la debida formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas, que para el caso se concreta en el ejercicio informado de la potestad de discutir y aprobar los proyectos de ley. El anuncio previo asegura que los congresistas conocerán, con la certeza suficiente, la sesión en que se llevará a cabo el debate y la votación de cada iniciativa, a fin que no se informen debidamente sobre su contenido y no sean sorprendidos por una aprobación intempestiva. Este requisito, igualmente, salvaguarda los derechos de las minorías y las garantías de la oposición, en tanto la transparencia en el trámite legislativo permite que estos grupos participen activamente en el proceso deliberativo, pues se les ha advertido claramente sobre el momento en que se someterá al escrutinio de las cámaras cada proyecto de ley. Por lo tanto, son los argumentos anteriores los que justifican que el precedente constitucional aplicable a la materia insista en que la fecha de la sesión para la cual se realiza el anuncio previo sea determinada o determinable.

 

Para el asunto analizado, se tiene que la fecha determinable para la que se anunció la discusión y votación del Proyecto de Ley Estatutaria fue “la próxima sesión”, que a partir de la convocatoria realizada por el Presidente de la Cámara, se realizaría el 23 de mayo de 2007. Como se advierte de la lectura del acta de la sesión del 22 de mayo de 2007, no existe ninguna expresión, actuación de la mesa directiva o circunstancia inferida del contexto de la plenaria que otorgue certeza acerca de que los proyectos anunciados serían debatidos en la sesión siguiente a la de control político. Igualmente, en la sesión del 23 de mayo de 2007, la Presidencia omitió hacer referencia al anuncio de los proyectos de ley que serían debatidos en la sesión siguiente, en contravención de lo exigido por el artículo 160 C.P., que obliga a reiterar el anuncio previo si en la sesión correspondiente no se llevó a cabo.

 

Debe indicarse que exigencias de esta naturaleza no son extrañas a la práctica parlamentaria. Así por ejemplo, en la sentencia C-830/07, en la que este Tribunal estudió la constitucionalidad del texto rehecho a consecuencia de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley n.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones”, se validó el procedimiento efectuado por la plenaria de la Cámara de Representantes, en el sentido de anunciar la discusión y votación del texto rehecho del proyecto de ley objetado en la sesión del 28 de agosto de 2007, en la que se indicó lo siguiente:

 

 

“DIRIGE LA SESION EL PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA, DOCTOR BERNER ZAMBRANO ERAZO:

 

Señor Secretario, antes de someter a discusión si se archiva o no, por favor enuncie los Proyectos que se van a discutir próximamente. Señor Secretario, por favor.

 

EL SUBSECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA, DOCTOR JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO, PROCEDE A LEER LOS PROYECTOS:

(…)

-          Informe texto rehecho Proyecto de Ley 205 2004 Cámara, 85 de 2005 Senado.

-          Por medio de la cual se expide la Ley de teatro y se dictan otras disposiciones.

(…)

 

Han sido anunciados los Proyectos de acuerdo al Acto Legislativo que así lo ordena, para ser discutido y votados en la Sesión del próximo martes.

 

DIRIGE LA SESION EL PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA, DOCTOR BERNER ZAMBRANO ERAZO:

 

El próximo martes 4, a las 3 de la tarde. Mañana habrá a las 3:00 de la tarde control político. Siempre los Proyectos los hemos sometido a consideración Representante Julián Silva, cuando han estado los Ponentes. Sin embargo, nosotros no estamos en defensa o criticando que se archive o no el proyecto.” (Subrayas fuera de texto).

 

 

Para la Corte resultaba claro que en este caso se había realizado una distinción expresa entre la sesión para la que se anunciaba la discusión y votación del texto rehecho (4 de septiembre de 2007) y la sesión plenaria siguiente, dedicada al control político y celebrada el 29 de septiembre de 2007. Por ende, con base en la comprobación sobre la certeza de la fecha del anuncio, la Sala consideró que el procedimiento se ajustaba al artículo 160 C.P.

 

Similares consideraciones fueron efectuadas en el Auto A-232/07, anteriormente analizado. En ese caso, la Corte consideró que el anuncio previo efectuado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes durante el trámite de discusión y aprobación del proyecto que precedió a la Ley 1108 de 2006 era válido, puesto que en el marco de un debate de control político, celebrado el 29 de marzo de 2006, la Presidencia de la Comisión anunció los proyectos que se someterían a discusión y votación en la sesión siguiente. Sobre el particular, la providencia citada indicó:

 

 

2.2.2. Según certificación expedida por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,[49] en sesión del 29 de marzo de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta n.° 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 337 del 4 de septiembre de 2006).

 

Revisada el acta de esta sesión, se encuentra que leído el orden del día para la misma, algunos Representantes sometieron a aprobación de la Comisión dos proposiciones, relacionadas con el otorgamiento de la Condecoración Orden, Dignidad y Patria al fallecido alcalde de Villavicencio Omar López Robayo y la conmemoración de los 166 años de fundación de dicho municipio. Acto seguido, la Presidencia de la Comisión sometió a consideración tanto el orden del día como las proposiciones citadas, las cuales recibieron la aprobación de los miembros de la comisión. Luego, hizo uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, quien enumeró algunos proyectos de ley, entre ellos el correspondiente al asunto de la referencia, bajo el título “Anuncio de Proyectos”. Sobre esta secuencia fáctica, se lee en el acta en comento lo siguiente:

 

Hace uso de la palabra el honorable Representante Germán Velásquez Suárez, Representante a la Cámara por el departamento del Meta:

(…)

Muy amable, Presidente. Solicito que se coloque a consideración estas dos proposiciones que he presentado.

 

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz, Representante a la Cámara por el departamento del Casanare:

Se somete a consideración el Orden del Día. Se abre a discusión. Anuncio que se va a cerrar. Queda cerrada. ¿Lo aprueba la Comisión?

Aprobado.

Procedemos entonces a las proposiciones porque ha sido aprobado con la modificación planteada. La primera proposición del ex Alcalde del municipio de Villavicencio, como ha sido sustentada por el honorable Representante Germán Velásquez. Se somete a consideración la proposición. Se abre la discusión. Anuncio que se va a cerrar. Queda cerrada. ¿La aprueba la Comisión?

Aprobada.

La segunda proposición, la de la conmemoración del municipio de Villavicencio con la condecoración de Orden, Dignidad y Patria por parte de la Comisión Segunda para el aniversario del municipio de Villavicencio. Se abre su discusión. Aviso que va a cerrarse. Queda cerrada. ¿La aprueba la Comisión?.

Aprobada.

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Rocío López Robayo:

Anuncio de proyectos

(…) . Proyecto de ley número 221 de 2005 Cámara, 075 de 2004 Senado por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.”.[50]

 

Realizada esta enumeración, los miembros de la Comisión intervinieron en el marco del debate de control político, materia de dicha sesión, a la cual fueron citados los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional con el fin de analizar la problemática de la seguridad fronteriza con la República de Ecuador. Así, finalizadas las sesiones correspondientes, el Presidente de la Comisión intervino del siguiente modo, con el fin de levantar la sesión.

 

 

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz, Representante a la Cámara por el departamento del Casanare:

Gracias Representante, queremos anunciarles que el desayuno del día de mañana en el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido cancelado y quedan convocados todos para el 26 del mes de abril a las 8:00 de la mañana en la Cancillería.

Se levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles.

Se levante la sesión siendo las 2:15 p.m.”

 

Conforme a esta información, la siguiente sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue convocada para el día 5 de abril de 2006.

 

2.2.3. Como consta en la certificación citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 19 de abril de 2006 con asistencia de 18 congresistas y fue aprobado por unanimidad (Acta n.° 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 337 del 4 de septiembre de 2006).

 

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, para la Corte es evidente que la Presidencia de la Cámara de Representantes contaba con las herramientas suficientes para otorgar certeza a la fecha en que se sometería a discusión y votación el proyecto de ley estatutaria. Así, bien podía la mesa directiva (i) señalar expresamente que el anuncio previo se realizaba para la sesión siguiente a la que estaba dedicada al control político; o (ii) en la sesión plenaria del 26 de mayo de 2007, en la que se efectuó el control político, reiterar el anuncio de los proyectos que serían debatidos y aprobados en la sesión siguiente. Ninguna de estas alternativas fue utilizada por el Presidente de la Cámara, lo que hizo que la fecha de discusión y votación del proyecto de ley continuara en la incertidumbre, lo que contraría abiertamente lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.

 

La forma en que se efectuó el anuncio para la discusión y votación del Proyecto de Ley demuestra que la Presidencia de la Cámara incurrió en una contradicción que restó toda certeza a la fecha en que se debatiría la iniciativa. Como se observa, la Secretaría de la Cámara, autorizada por el Presidente, indicó que los proyectos serían discutidos y aprobados en la sesión siguiente. Empero, al finalizar la sesión del 22 de mayo de 2007, el Presidente de la Cámara convocó la siguiente para el ejercicio de control político. Así las cosas, a pesar de la claridad del anuncio previo, la indicación de la mesa directiva dejó en la incertidumbre la fecha cierta en que se efectuaría la discusión y votación del Proyecto de Ley, habida cuenta la contradicción citada. Del mismo modo, identificada esta imprecisión, la mesa directiva no llevó a cabo ninguna de las alternativas citadas, útiles para dar certeza al anuncio previo, pudiendo haberlo hecho.

 

A juicio de la Corte, en la materia objeto de análisis se está ante un caso específico, distinto a los estudiados por este Tribunal en las sentencias que se han estudiado en la presente decisión. En efecto, para el evento estudiado el incumplimiento del requisito dispuesto por el inciso final del artículo 160 C.P. se configuró en tanto (i) la Secretaría de la Cámara, con la anuencia de la mesa directiva, llevó a cabo el anuncio para una fecha suficientemente determinable, a partir de la expresión “próxima sesión”; (ii) el Presidente de la Cámara convocó para que en esa siguiente sesión se efectuaran debates de control político, lo que efectivamente sucedió; y (iii) no fueron utilizadas las alternativas a la que se hizo referencia en apartado anterior para salvar la incertidumbre respecto de la sesión en que se sometería el Proyecto de Ley a discusión y votación; incertidumbre causada, en todo caso, por la contradicción entre la fórmula utilizada para efectuar el anuncio previo y la convocatoria a la siguiente sesión, realizada por la Presidencia de la Cámara.

 

16. Del mismo modo, debe indicarse que aceptar una tesis en extremo flexible sobre el carácter determinable de la sesión para la que se anuncia la discusión y votación del proyecto de ley, generaría para el caso concreto efectos nocivos desde la perspectiva de la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas. Así, para el caso propuesto resultaba plenamente factible que la mesa directiva de la Cámara de Representantes hubiera considerado que las sesiones subsiguientes también se dedicarían al ejercicio del control político, lo que en la práctica significaría que la discusión y votación de las iniciativas anunciadas quedara suspendida, sin que existiera ningún elemento de juicio indicativo de la fecha cierta en que éstas fueran debatidas.

 

Igualmente, en tanto los proyectos habían sido anunciados para un fecha cierta (23 de mayo de 2007), nada impedía que en esa sesión se hubieran discutido y aprobado las iniciativas, pues la Plenaria de la Cámara estaba en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que la indicación de la Presidencia en el sentido que la sesión versaría sobre control político tuviera carácter restrictivo o concluyente. Así, es factible la hipótesis que ante la imposibilidad de realizar el control político, la Cámara decidiera modificar el orden del día, según los requisitos exigidos para ese procedimiento, y asumir el estudio de los proyectos anunciados, actuación que prima facie no tendría reproche constitucional alguno, en tanto el anuncio previo se había efectuado debidamente para esa sesión.

 

En consecuencia, para evitar estos márgenes de incertidumbre, el deber del Presidente de la Cámara era anunciar la discusión y votación para una fecha determinada o, al menos, determinable, lo que efectivamente no sucedió en este caso, a pesar que en ocasiones anteriores esa misma célula legislativa había ejercido las previsiones suficientes para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P.

 

Según lo expuesto, la Sala Plena concluye que durante el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria en la plenaria de la Cámara de Representantes se incurrió en un vicio de procedimiento, consistente en la pretermisión del anuncio previo de la discusión y votación para una sesión futura, a celebrarse en una fecha determinada o determinable. Ello en razón a que de lo ocurrido en la sesión plenaria de la Cámara del 22 de mayo de 2007 no puede concluirse que hubo certeza acerca de la sesión en que se realizaría la discusión y aprobación del Proyecto de Ley, que finalmente no se efectuó en la “próxima sesión”, correspondiente al 23 de mayo del mismo año, ni tampoco se reiteró el anuncio previo, de manera que se rompió la secuencia que debía mantenerse para garantizar la certeza sobre la fecha del respectivo debate y votación de la iniciativa.

 

17. Esta falencia, en razón de la etapa del proceso legislativo en que ocurrió, es de naturaleza subsanable. Al respecto, conforme a las reglas jurisprudenciales reseñadas en el fundamento jurídico 6 de esta decisión, se tiene que la irregularidad presentada recae dentro de los supuestos de subsanabilidad previstos por esta Corporación, en tanto (i) el vicio ocurrió durante el cuarto debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y (ii) las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición sustancial a la versión original del proyecto, razón por la cual no existe evidencia de la vulneración de los derechos de las minorías parlamentarias.

 

Visto lo anterior, la Corte devolverá el proyecto a la Cámara de Representantes, instancia en la que se verificó el vicio de procedimiento, a efectos que reanude el trámite del proyecto de ley, dándose cumplimiento al anuncio para votación dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de conformidad con las reglas expresadas en esta providencia.

 

En ese sentido, según lo previsto en el parágrafo del artículo 241 C.P. y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concede a la Cámara de Representantes un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar el vicio. Con este fin, en una de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes se anunciará la discusión y votación del proyecto para una fecha futura determinada, informándose a los representantes el número de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia para el segundo debate o, en caso que la presidencia de la célula legislativa lo estime conveniente, a través de la distribución de copias de la misma.

 

Verificado este trámite, el Congreso dispondrá hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la que finaliza la presente legislatura, para concluir el proceso de formación de la ley. Sobre este particular debe precisarse que una orden de esta naturaleza es compatible con el límite temporal previsto en el artículo 153 C.P., para el caso del trámite de las leyes estatutarias. Ello debido a que el límite de una legislatura se aplica exclusivamente a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse a plazos adicionales fijados por el Tribunal Constitucional con el objeto de subsanar vicios de trámite.

 

Finalizado el procedimiento en el Congreso, el Proyecto de Ley Estatutaria, junto con el expediente legislativo correspondiente, deberá enviarse a la Corte para que decida sobre la exequibilidad del acto, según lo prevé el parágrafo del artículo 241 Superior.

 

 

V. DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

 

Segundo.- CONCÉDASE a la Plenaria de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta decisión, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la misma.

 

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, el Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2008, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.

 

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, la Presidencia del Congreso remitirá a la Corte el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, junto con el expediente legislativo correspondiente, con el objeto de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 081 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-El lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE TEORIA Y FILOSOFIA DEL DERECHO-Problema de producción y validez de normas jurídicas dentro de un sistema jurídico (Salvamento de voto)

 

NORMA JURIDICA-Elemento básico y esencial del derecho/TEORIA DEL DERECHO-Análisis y determinación de norma jurídica (Salvamento de voto)

 

DERECHO-Compuesto por pluralidad de normas jurídicas/TEORIA DEL DERECHO-Teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas/ANTINOMIAS JURIDICAS-Criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos (Salvamento de voto)

 

NORMA-Carta de nacimiento o naturaleza jurídica/NORMA-Pertenencia a un sistema jurídico/NORMA-Reconocimiento como jurídica (Salvamento de voto)

 

NORMA JURIDICA-Existencia y validez determinan la teoría de los actos jurídicos y de la nulidad en el derecho (Salvamento de voto)

 

TEORIA KELSIANA DE LA NORMA JURIDICA-El derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no del “ser”/NORMA JURIDICA-Lógica formal no funciona para el derecho/DERECHO-Característica de validez permite explicar que se pueden encontrar normas validas que se oponen entre sí y sin embargo sigan siendo validas (Salvamento de voto)

 

REGLAS SECUNDARIAS-Normas que estipulan la forma de reproducción de las normas jurídicas/REGLA DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ JURIDICA-Determinación de la pertenencia o no de una norma o regla prevista por el propio sistema para su reproducción (Salvamento de voto)

 

DERECHO-Validez siempre y cuando satisfaga los requisitos establecidos en la Constitución para su producción (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Requisitos para la producción de normas con fuerza de ley

 

Nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedimiento de producción del derecho para que pueda catalogarse tal norma como norma válida (Salvamento de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-No puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas (Salvamento de voto)

 

REGLAS DE OBLIGACION-Sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada (Salvamento de voto)

 

DERECHO-Suplantación de la forma de producción elimina su legalidad y legitimidad afectando su validez y hace no obligatorio su cumplimiento (Salvamento de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Anuncio previo como requisito constitucional para votación (Salvamento de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO PARA VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Trascendencia constitucional/PROYECTO DE LEY-No será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado/PROYECTO DE LEY-Aviso que será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación/ANUNCIO PREVIO PARA VOTACION-Pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales de la actividad legislativa (Salvamento de voto)

 

ANUNCIO PREVIO-Principios constitucionales pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación (Salvamento de voto)

 

El cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Razones que fortalecen y ratifican la exigencia (Salvamento de voto)

 

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Inasistencia en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley/ANUNCIO PREVIO DE PROYECTO DE LEY-Garantía de debate y votación por congresistas en sesión posterior cierta y determinada (Salvamento de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Ejercicio de vigilancia, control social y participación de los ciudadanos (Salvamento de voto)

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia de las comisiones o cámaras en pleno para votar un proyecto de ley cuando se haya efectuado el anuncio previo (Salvamento de voto)

 

La Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. 

 

PROYECTO DE LEY-Consecuencias jurídicas de la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada cámara o comisión (Salvamento de voto)

 

ANUNCIO PREVIO-Su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente PE-029

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum.. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones

 

Magistrado Ponente:

                                               JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, reiterando para ello mi discrepancia frente a la tesis de la mayoría de esta Corte que acepta la posibilidad de que sea subsanado el vicio por omisión del anuncio previo y en sesión diferente de la discusión y aprobación de un proyecto de ley, requisito establecido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, cuya falta constituye un vicio insubsanable independientemente de la etapa del procedimiento legislativo en que se presente dicho vicio.

El presente proyecto de ley presenta irregularidades en el anuncio para votación tanto en el primer como segundo debate en la Cámara de Representantes, ya que en ambos casos no se celebró la discusión y votación en la sesión anunciada sino en una fecha diferente, sin que se hiciera un nuevo anuncio para votación, razón por la cual no se cumplió debidamente con los anuncios exigidos por el orden constitucional.

 

Para el suscrito magistrado, la omisión del requisito de anuncio para votación viola los requisitos para la validez de las normas y los principios democráticos y de participación, al no cumplirse con la obligatoria publicidad que debe rodear este proceso legislativo para no sorprender a los congresistas con votaciones de última hora, como tampoco a los ciudadanos, omisión que afecta todo el procedimiento y por ende, el proyecto de ley ha debido ser declarado inexequible.

 

En este orden de ideas, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

 

 

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

 

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

 

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[51]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho[52].

 

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[53]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

 

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

 

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

 

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si  pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

 

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[54].  Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

 

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias[55]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica[56].

 

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

 

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí:  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“[57]

 

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

 

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

 

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

 

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez.  Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

 

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

 

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

 

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

 

 

2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

 

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

 

El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[58] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

 

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación.  Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

 

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). 

 

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. 

 

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

 

( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”[59](Negrilla fuera de texto)

 

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

 

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

 

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas son:

 

a.  La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “  (Negrilla fuera de texto)

 

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

 

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

 

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. 

 

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como  lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

 

c.  El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

 

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. 

 

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. 

 

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

 

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

 

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

 

A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.   

 

Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación

 

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por  la forma de producción del derecho que va a seguir.

 

3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la  validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional, que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

 

Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra.

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Auto 089 de 2005.

[2] Corte Constitucional Sentencia C-144 de 1993.

[3] Cfr. Folios 36A al 35H del cuaderno principal.

[4] Cfr. Folios 111 a 112 del cuaderno de pruebas 1.

[5] Cfr. Folio 38 del cuaderno principal.

[6] Cfr. Folios 117 a 122 del cuaderno de pruebas 1.

[7] Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 1.

[8] Cfr. Folio 29 del cuaderno de pruebas 1.

[9] Cfr. Folio 44 del cuaderno de pruebas 1.

[10] Cfr. Folios 3 al 4 del cuaderno de pruebas 1.

[11] Cfr. Folios 52 a 65 del cuaderno de pruebas 1.

[12] Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 2.

[13] Cfr. Folio 136 del cuaderno de pruebas 2.

[14] Cfr. Folio 137 del cuaderno de pruebas 2.

[15] Cfr. Folio 227 del cuaderno de pruebas 2.

[16] Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso 72 de 2007, p. 88 se lee lo siguiente:

“La Presidencia indica a la Secretaría conti­nuar con el siguiente proyecto.

Proyecto de ley número 27 de 2006 Sena­do, (acumulado con el 05 de 2006 Senado), por la cual se dictan las disposiciones gene­rales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediti­cia, comercial y de servicios y se dictan otras disposiciones.

(…)

La Presidencia indica a la Secretaría dar lec­tura a la proposición que termina el informe.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponen­cia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

Se abre el segundo debate

Por solicitud del honorable Senador Oscar Darío Pérez Pineda, la Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirma­tivamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 27 de 2006 Senado, (Acumulado con el 05 de 2006 Senado), por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos per­sonales, en especial la financiera, crediticia, comercial y de servicios y se dictan otras dis­posiciones.

Leído este, la Presidencia lo somete a con­sideración de la plenaria, y cerrada su discu­sión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le impar­ten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pre­gunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea Ley de la Re­pública? Y estos responden afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría conti­nuar con el siguiente proyecto.”

[17] Cfr. Folios 18 a 27 del cuaderno de pruebas 3.

[18] Cfr. Folios 135 a 136 del cuaderno de pruebas 3.

[19] Cfr. Folios 101 a 102 del cuaderno de pruebas 3.

[20] Cfr. Folios 113 a 119 del cuaderno de pruebas 3.

[21] Cfr. Folios 36 a 50 del cuaderno de pruebas 4.

[22] Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.

[23] Cfr. Gaceta del Congreso 307 de 2007 p. 30 a 31. Folios 51 a 52 del cuaderno de pruebas 6.

[24] Cfr. Folios 58 a 121 del cuaderno de pruebas 6.

[25] Cfr. Folio 116 del cuaderno de pruebas 6.

[26] Cfr. Folios 139 a 149 del cuaderno de pruebas 6.

[27] Cfr. Folio 13 del cuaderno de pruebas 5.

[28] Cfr. Folios 64 a 65 del cuaderno de pruebas 5.

[29] Cfr. Folio 84 del cuaderno de pruebas 5.

[30] Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 5.

[31] Al respecto, en el acta de la sesión plenaria se encuentra lo siguiente:

“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente informe de conciliación, el cual se abrió y cerró su discusión y se encuentra pendiente de aprobar.

 

Proyecto de ley número 027 de 2006 Senado (acumulado 05 de 2006 Senado), 221 de 2007 Cámara), por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

 

Leída y cerrada la discusión del informe de conciliación, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y esta le imparte su aprobación.”

[32] Cfr. Folios 273 a 279 del cuaderno de pruebas 4.

[33] Folios 163 a 164 del cuaderno de pruebas 4.

[34] Sobre el particular, en la página 12 de la Gaceta del Congreso 327/07, (Folio 216 del cuaderno de pruebas 4), se lee lo siguiente:

“Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria número 221 de 2007 Cámara, 027 de 2006 Senado, acumulado con el 05 al 06 Senado, por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en base de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

Se anexa el informe de conciliación que igualmente fue publicado y repartido a los Congresistas en la Gaceta del Congreso.

Firman Luis Fernando Velasco, Oscar Darío Pérez, David Luna y Juan de Jesús Córdoba.

 

Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Homero Giraldo:

En consideración el informe de conciliación, leído, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueban?

 

El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa:

Ha sido aprobado Presidente.

 

Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Homero Giraldo:

Continúe señor Secretario.”

 

[35] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-533/04.

[36] (i) Establecer condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos; (ii) listas únicas avaladas por estos últimos; (iii) cifra repartidora para asignar curules, entre otras.

[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-927/07.

[38] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-473/05.

[39] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040/05 y auto A-311/06.

[40] Sobre esta recopilación de decisiones, Cfr. Corte Constitucional, Auto 232/07.

[41] No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las sentencias C-553/04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553/04 MP. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería).

[42] Cfr. Corte Constitucional Auto 053/07.

[43] Sobre el particular Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576/06.

[44] Cfr. Corte Constitucional, auto A-311/06.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-386/96. Este precedente es reiterado en la sentencia C-915/01, a propósito de la revisión automática de constitucionalidad de la Ley 638/01, Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”

[46] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-915/01, fundamento jurídico 5.

[47] Ibídem.

[48] Sobre el particular, se observa que la sesión del 25 de abril de 2007 está consignada en el Acta 32 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 181 del 15 de mayo de 2007. Del mismo modo, la sesión del 8 de mayo de 2007 está contenida en el Acta 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 184 del 16 de mayo de 2007.

[49] Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 2.

[50] Cfr. Folios 53 (reverso) a 54 del cuaderno de pruebas 2.

[51] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[52] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[53] Ibidem, Págs. 143-265.

[54] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[55] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[56] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[57] Ibidem, Pág. 133.

[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05. 

[59] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.