A088-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 088/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Resolución por superior jerárquico común funcional si existe

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DISTINTA ESPECIALIDAD JURISDICCIONAL Y DISTINTOS DISTRITOS-Competencia de la Corte Suprema de Justicia/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE IGUAL O DIFERENTE CATEGORIA-Competencia de las Salas Mixtas de Tribunal Superior

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Solicitud reconocimiento de experiencia en el cargo para ser exonerado de la prueba de preselección en concurso de carrera administrativa

 

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1205

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Popayán -Sala Civil- y el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán -Sala Civil- y el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Popayán, en la acción de tutela promovida por Francisco Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Francisco Sánchez interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual por reparto correspondió al Tribunal Superior de Popayán -Sala Civil-, con el fin que se ordenara a la entidad demanda reconocer la experiencia de más seis meses en cargo, para efectos de exonerarlo de la prueba de preselección dentro del concurso adelantado para proveer cargos de carrera administrativa. Alega el demandante que dicha exoneración tenía como origen una disposición legal, que con posterioridad a la presentación de la prueba por parte de quienes, no cumplían con el requisito de la experiencia, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Frente a lo anterior alega un derecho adquirido en dicho sentido, y alega que su estatus de exonerado de la prueba en mención debe mantenerse. (Fls. 3 y 4)

 

2.     Mediante Auto del 04 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Popayán -Sala Civil-, remitió la demanda de tutela a la oficina de reparto, para que fuera repartida a los Jueces del Circuito. Lo anterior en razón a que consideró que no era competente para conocer el asunto. En la mencionada providencia, explicó que la entidad demandada tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (Art 7° L.909/04), y por ello debe ser considerada como una entidad del sector descentralizado por servicios (art. 68 L.489/98). Así, teniendo en cuenta la naturaleza de esta entidad, de conformidad con el inciso 2 numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el competente sería el juez del circuito (Fls. 12, 13 y 14).

 

3.     A su turno, mediante Auto del 06 de febrero de 2008, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Popayán, se declaró igualmente incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un órgano autónomo (art. 113 C.N), por lo que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público, luego no se encuentra de las entidades del sector descentralizado de la rama ejecutiva. De ahí que, como su nombre lo indica, sea del orden nacional, y la competencia para conocer de acciones de tutela en su contra sea de los Tribunales, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior planteó conflicto negativo de competencia. (Fls. 17 a 18).

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela.[3] Por ello, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.

 

2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Tribunal Superior de Popayán -Sala Civil- y el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Popayán, no tienen superior jerárquico común funcional, pues cada uno de los jueces en mención pertenecen a jurisdicciones distintas: jurisdicción ordinaria y jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional[4] correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obran en el presente proceso como jueces de tutela luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En dicho orden, es a la Corte Constitucional - como tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucional - a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

3.- El ciudadano Francisco Sánchez interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin que se ordenara a la entidad demanda reconocer la experiencia de más de seis meses en cargo, para efectos de exonerarlo de la prueba de preselección dentro del concurso adelantado para proveer cargos de carrera administrativa. Alega que ostenta un derecho adquirido, consistente en no presentar la prueba de preselección del mencionado concurso. Explica que dicha exoneración tenía como origen una disposición legal, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con posterioridad a la presentación de la prueba, por parte de quienes no cumplían con el requisito de la experiencia.

 

Por reparto, la anterior demanda correspondió al Tribunal Superior de Popayán -Sala Civil, quien mediante Auto del 04 de febrero de 2008, remitió la demanda de tutela a la oficina de reparto, para que fuera repartida a los Jueces del Circuito. El Tribunal en comento consideró que no era competente para conocer el asunto. En la mencionada providencia, explicó que la entidad demandada tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (Art. 7° L.909/04), y por ello debe ser considerada como una entidad del sector descentralizado por servicios (art. 68 L.489/98). Así, teniendo en cuenta la naturaleza de esta entidad, de conformidad con el inciso 2 numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el competente sería el juez del circuito (Fls. 12, 13 y 14). Por lo anterior devolvió el expediente, para que fuera remitido a los jueces del circuito.

 

Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Popayán, quien a su turno, mediante Auto del 06 de febrero de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela. Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un órgano autónomo (art. 113 C.N), por lo que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público, luego no se encuentra dentro de las entidades del sector descentralizado de la rama ejecutiva. De ahí que, como su nombre lo indica, sea del orden nacional, y la competencia para conocer de acciones de tutela en su contra corresponda a los Tribunales, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior planteó conflicto negativo de competencia. (Fls. 17 a 18).

 

Resolución del conflicto de competencia

 

4.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que le asiste razón al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, cuando afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano autónomo (art. 113 C.N) que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público, por lo cual no puede ubicarse dentro de las entidades del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva.

 

Al respecto, sostuvo la Corte en la sentencia C-372 de 1999, que la Comisión Nacional del Servicio Civil “Retrata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, periodo, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo, ni de otras ramas u órganos del poder público…”.

 

5.- Ahora bien, según el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso[5].

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Francisco Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Tribunal Superior de Popayán -Sala Civil, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional, en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 088/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

 

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: ICC-1205

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán -Sala Civil- y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1. Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo.

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

 

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.”

 

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

 

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[6] Dice así la disposición citada:

 

 

"8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

 

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y esto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ley 270 de 1996: Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

 

[3] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[5] El mencionado inciso segundo establece lo siguiente: “A los jueces del Circuito o con categorías tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[6] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .