A089-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 089/08

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Improcedencia de las acusaciones presentadas contra artículo 71 por cuanto la norma no está vigente y sobre ella ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo de las demandas cuando se dirijan contra normas sobre las cuales se haya configurado cosa juzgada/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tienen valor de cosa juzgada constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto norma sobre delito de sedición en Ley de Justicia y Paz no se encuentra vigente dentro del ordenamiento

 

NORMA DEROGADA-Competencia del legislador para otorgar efectos en el tiempo de leyes derogatorias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para ejercer control sobre contenidos normativos vigentes como resultado de la actividad derogatoria del legislador

 

DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Competencia de la Corte Constitucional para fijar los efectos en el tiempo de sentencia de inexequibilidad

 

La norma declarada inexequible tiene como origen la competencia de la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, y es la misma Corte la competente para fijar los efectos en el tiempo de la sentencia de inexequibilidad. Esto implica a su vez, que es la Corte Constitucional la que decide la suerte jurídica de los efectos de la norma declarada inexequible, si es que se reconoce que ésta estuvo vigente antes de la sentencia respectiva. Y, el momento en que lo hace es justamente cuando fija los mencionados efectos. Luego, ello indica que la Corte toma una decisión de fondo sobre los efectos jurídicos pro tempore de la norma que entra en vigencia y posteriormente se declara inexequible. En este orden, el pronunciamiento de fondo referido consiste precisamente, en reconocer o no su vigencia y en reconocer o no la virtud de haber modificado situaciones jurídicas particulares. Al decidir sobre lo anterior, se configura pues, cosa juzgada en relación con los efectos jurídicos de la norma declarada inexequible, lo que tiene como consecuencia la imposibilidad de un nuevo estudio de constitucionalidad sobre los mismos efectos de la misma norma.

 

DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No procede nuevo estudio en abstracto sobre la norma ni sobre sus efectos jurídicos

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sentencia C-370/06 no tiene efectos retroactivos

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Cabe realizar control de constitucionalidad sobre los efectos jurídicos vigentes de la norma derogada

 

DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No procede control de constitucionalidad sobre los efectos jurídicos de la norma declarada inexequible

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Corte Constitucional no puede pronunciarse dos veces o más sobre si los efectos de una norma declarada inexequible se reconocen o se desconocen

 

 

 

Referencia: expediente D-6992

 

Recurso de súplica contra auto de veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49, 71 y 72 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

Demandante: Rodrigo Uprimny y otros.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las normas demandadas, la demanda, el rechazo y el recurso de súplica.

 

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo Uprimny, María Paula Saffon y Viviana Tacha, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, además de otros ciudadanos y representantes de varias entidades y organizaciones presentaron ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra varias expresiones contenidas en los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49, 71 y 72 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:

 

 “LEY 975

25/07/2005

por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

 

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

 

La demanda

 

Los actores proponen a la Corte cinco cargos. (i) Consideran que las expresiones “reconciliación nacional” contenidas en los artículos 2, 4 y 48 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz, en adelante LJP) vulneran, el principio de justicia transicional establecido en la sentencia C-370 de 2006, los derechos de las víctimas (art. 93 C.N), el derecho a la paz (art. 22 C.N) y el principio democrático (art. 1 C.N). Explican que la violación de las normas de rango constitucional, se configura porque las expresiones acusadas permiten interpretaciones contrarias a la Constitución. Así – continúan – la “reconciliación nacional” es, uno de los criterios que determina el alcance teleológico de la LJP (art. 2° LJP), uno de fines que busca la aplicación del procedimiento penal en ella contenido (art. 4° LJP) y enmarca la actividad de las autoridades encargadas de aplicar las medidas de satisfacción y de garantía de no repetición (art. 48 LJP). De este modo, una interpretación que puede denominarse minimalista, implicaría que la reconciliación nacional es un criterio que permite destacar la paz como valor absoluto, y así restarle peso al principio democrático y a los derechos de las víctimas. Según esta interpretación, podría afirmarse que la LJP aboga por el logro de la paz, a toda costa, incluso por encima de los derechos de las víctimas. Y, a partir de una interpretación maximalista, se autorizaría una definición de paz, carente de todo reconocimiento de la posición de las víctimas frente a sus victimarios. Esto es, que la paz sólo consiste en la convivencia pacífica, lo cual disminuye la tenacidad con la que las víctimas pueden reivindicar sus derechos y sus sentimientos frente a sus victimarios.

 

(ii) El segundo cargo recae sobre el artículo 72 de la LJP, que establece que dicha norma entró a regir al momento de su promulgación. Alegan los demandantes, que el artículo en mención debe ser interpretado en el sentido que la LJP entró en vigencia de manera “sucesiva y escalonada en el tiempo”. Esto, en razón a que dicha Ley “sólo podía entrar en vigencia en el momento en el cual el Gobierno Nacional entregó a la Fiscalía el listado de los destinatarios…”, a quienes se les adelantarían los procesos penales establecidos en ella. De ello concluye que la entrada la vigencia en cuestión, se dio con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006, pues dicha lista se entregó después de dictada esta sentencia. A su turno, concluyen que las normas declaradas inexequibles en el pronunciamiento citado, no tuvieron un periodo de tiempo dentro del cual estuvieron vigentes.

 

Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que declare el artículo 72 de la LJP exequible bajo el entendido explicado.

 

(iii) El tercer cargo, derivado del análisis anterior, se dirige contra el inciso primero del artículo 71 de la LJP, que pretendía introducir cambios al alcance del delito de sedición. Explican los demandantes que, debido a la interpretación del artículo relacionado con la vigencia de la ley, consistente en que ésta entró a regir al momento de su promulgación, se presume que el inciso primero del artículo 71 en mención, tuvo plena vigencia entre dicho momento y la sentencia C-370 de 2006, en la que fue declarado inexequible. Por ello, pese a dicha declaración (la de inexequibilidad), el artículo 71 sigue produciendo efectos; lo que hace viable el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte, precisamente, sobre dichos efectos. En relación con ellos, afirman entonces que no pueden ser aplicados porque los delitos de los que pretende dar cuenta la LJP, tienen características en esencia distintos a los denominados delitos políticos, como la sedición. Y esto, entre otras cosas, impide el logro de algunos de los fines más importantes que se perseguían con la expedición de la Ley demandada, tales como la imposibilidad de que se repitieran los actos realizados por los grupos paramilitares. Además de que confunde, delitos de lesa humanidad con delitos de orden político, y así mismo desenfoca el carácter de las penas aplicadas a los primeros.

 

Por las razones anteriores solicita a la Corte Constitucional, que declare inexequible los efectos del artículo 71, correspondientes al momento comprendido entre la promulgación de la LJP y la sentencia C-370 de 2006.

 

(iv) El cuarto cargo, se dirige contra las expresiones “deberá implementar un programa institucional de reparación”, contenidas en el artículo 49 de la LJP. Dicho artículo dispone el carácter de los programas de reparación colectiva, que el gobierno debe implementar para la reparación de las victimas. Según los demandantes, la expresión acusada permite una interpretación contraria a la Constitución, según la cual los programas a los que está obligado el Gobierno en su implementación y diseño, privilegian el carácter colectivo y simbólico de la reparación. Y, esto excluiría las reparaciones consistentes en indemnizaciones particulares, entre otras formas individuales de resarcimiento. Lo que a su vez vulnera, el principio de justicia transicional, pues de él se desprende el derecho de reparación integral que incluye el reconocimiento económico por daños, así como todas aquellas medidas necesarias que reconozcan el menoscabo de las víctimas por parte de los victimarios; valga decir atención médica y psicológica, grupos de apoyo, entre otros. Solicita por ello, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión en cuestión, bajo el entendido que el programa institucional de reparación, no excluye el deber del Gobierno Nacional de implementar programas administrativos de reparación individual y de carácter indemnizatorio, a favor de las víctimas.

 

(v) El quinto cargo se dirige contra el inciso segundo del artículo 47 de la LJP, el cual dispone que los servicios sociales que el Gobierno brinda a las víctimas, forman parte de las medidas de reparación y rehabilitación que éste toma en favor de las víctimas dentro de los procesos adelantados a partir de la LJP. Explican los demandantes, que el contenido normativo descrito implica la confusión entre las medidas de reparación y las medidas derivadas de políticas públicas, para la atención de ciertos sectores de la población. Esto, resulta contrario a la Constitución, pues de acuerdo con el fundamento de cargo (iv), las medidas de reparación atienden a fines distintos dentro de los procesos de justicia transicional, los cuales corresponden en gran medida a la necesidad de que el respeto y reconocimiento de la dignidad de la victima, se equilibre respecto de los delitos cometidos por el victimario. Mientras que los servicios sociales de atención a personas o a grupos especiales, corresponden a la obligación del Estado de brindar garantías mínimas de existencia y dignidad de todas las personas que conforman una sociedad. Lo que resulta pues inconstitucional – continúan-  es que la norma pretende reemplazar unas medidas por otras. Esto es, reconocer beneficios sociales, y no implementar medidas ciertas de reparación. Por ello, solicitan a la Corte que declare inexequible inciso segundo del artículo 47 de la LJP.    

 

Las razones del rechazo.

 

Por medio de auto del 22 de octubre de 2007 del Magistrado Sustanciador –Dr. Nilson Pinilla Pinilla- se rechazó la demanda en relación con el cargo (iii), se inadmitió por los cargos (i), (ii) y (iv), y se admitió por el cargo (v).

 

Los demandantes presentaron dentro del término establecido, recurso de súplica respecto del rechazo correspondiente al cargo (iii). En virtud de lo anterior, se dio trámite en primer término, al recurso de súplica en mención, antes de surtir lo pertinente en relación con la inadmisión y la admisión. Por ello, el presente auto resolverá únicamente lo relacionado con la súplica por el cargo (iii).

 

En efecto, el cargo (iii), como se refirió más arriba, que recae sobre el artículo 71 de la LJP, consiste en que el contenido de dicho artículo es contrario al orden constitucional por diversas razones; aunque, presentan primero argumentaciones en relación con que dicho artículo tuvo efectos jurídicos entre la fecha de promulgación de la Ley 975 de 2005 (LJP), 25 de julio de 2005, y la fecha en que se declaró inexequible, 18 de mayo de 2006 (C-370 de 2006), por lo que, según su opinión, procede estudio de fondo de la Corte respecto de la constitucionalidad de dichos efectos.

 

Explican los demandantes, que la sentencia C-370 de 2006, excluyó expresamente efecto retroactivo alguno de dicho pronunciamiento, por lo cual se debe entender que el artículo 71 de la LJP, declarado inexequible mediante dicha sentencia, produjo efectos jurídicos antes de ella. En apoyo de lo anterior, y también como sustento del cargo (ii), afirman que el artículo 72 de la LJP, resulta inconstitucional al determinar su vigencia a partir de la promulgación, lo cual a su vez trae como consecuencia la inconstitucionalidad de los efectos producidos por el artículo 71 de la LJP, entre el 25 de julio de 2005 (LJP) y 18 de mayo de 2006 (C-370 de 2006).

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el artículo 71 en cuestión, se refieren al incumplimiento del trámite legislativo para su formación, ello quiere decir que la Corte no se ha pronunciado por razones de fondo sobre la constitucionalidad del contenido de dicho artículo, el cual sigue produciendo efectos a quienes alegaron su aplicación en el periodo de tiempo en el que se reputó vigente.    

 

Con  respecto del mencionado cargo (iii) el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla consideró que se configuraba Cosa Juzgada, pues la norma demandada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de 2006, por lo cual resultaba improcedente un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. Además, porque la norma está excluida del ordenamiento, luego el cargo se dirige contra una disposición que no está vigente.   

 

El argumento in extenso del rechazo es el siguiente:

 

“A este respecto es necesario resaltar que, tal como los mismos ciudadanos demandantes lo ponen de presente, la norma que se demanda fue declarada inexequible por esta corporación mediante sentencia C-370 de 2006, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 superior, existe al respecto un claro efecto de cosa juzgada que hace imposible que la Corte vuelva a considerar la constitucionalidad o no de este precepto. Así lo ha reconocido unánimemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-426, C-531, C-575 y C-719, todas de 2006, en las que en vista de esta circunstancia, ella se abstuvo de abordar nuevos cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra este mismo precepto.

 

Ahora bien, pese a la suficiencia de esta consideración, que por sí sola basta para justificar el rechazo de este cargo, el despacho considera oportuno referirse de manera breve a algunas de las razones a partir de las cuales los demandantes piden a la Corte abordar el estudio de este cargo. De acuerdo con lo que explican los actores, dado que la norma acusada fue declarada inconstitucional por vicios de procedimiento, se hace necesario que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, que además detenga los efectos inconstitucionales que la norma continúa produciendo.

 

A este respecto baste recordar que cualquiera que haya sido la razón que haya llevado a la Corte a declarar la inexequibilidad de una determinada norma, dicha decisión produce los ya indicados efectos de cosa juzgada, sin que resulte posible, ni tampoco pertinente, emprender posteriormente el estudio de otros posibles cargos de inconstitucionalidad. En el caso particular de las normas que hubieren sido declaradas inexequibles por razones de forma es pertinente anotar, en sistemática interpretación de lo establecido en el artículo 243 superior, que sólo procede un nuevo análisis sobre el contenido material de dichas disposiciones en cuanto aquéllas sean reproducidas en una nueva norma, situación que claramente no es la que ocurre en el presente caso, ya que la demanda que ahora se estudia se dirige precisamente contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, y no contra alguna disposición legal diferente, y de expedición posterior a la fecha de la correspondiente sentencia.

 

De otra parte, frente a la reflexión planteada por los demandantes, de acuerdo con la cual procede el análisis de este cargo por cuanto la norma ya declarada inconstitucional continúa produciendo efectos, es necesario aclarar que esta reflexión sólo cabe respecto de normas que no se encuentran vigentes por haber sido derogadas, sin que resulte posible trasladar este razonamiento al caso de las normas que han sido declaradas inconstitucionales. De hecho, es del caso resaltar que todos los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre este tema invocan los demandantes, se refieren al estudio de normas formalmente derogadas, pero no al caso de preceptos previamente declarados inconstitucionales.”

 

El recurso de súplica

 

Contra el anterior pronunciamiento los ciudadanos interponen recurso de súplica en el cual reiteran las razones esgrimidas en la demanda, para sustentar la procedencia del nuevo estudio de constitucionalidad por vicios de fondo del artículo 71 de la LJP, declarado inexequible por vicios de forma mediante sentencia C-371 de 2006.

 

En el escrito de súplica, se explica que las razones del rechazo se pueden sintetizar en dos ideas principales, la primera consistente en que sobre la norma demandada ha operado el fenómeno de cosa juzgada, que impide un nuevo estudio de constitucionalidad. Y la segunda, según la cual, la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de análisis de constitucionalidad de efectos jurídicos vigentes de normas derogadas, no resulta aplicable al caso de la propuesta de estudio de constitucionalidad de los efectos jurídicos de una norma declarada inexequible con anterioridad a dicha propuesta.

 

Sobre lo primero, los demandantes reiteran que no se ha configurado cosa juzgada sobre la norma por razones de fondo, pues justamente su declaratoria de inexequibilidad se debió a vicios en el procedimiento de su formación. Ello implica que la Corte no se ha pronunciado sobre cargos distintos a aquellos vicios de procedimiento que dieron lugar a la inexequibilidad en mención. Ahora bien, explican que como quiera que la norma declarada inexequible produjo efectos jurídicos, según alguna interpretación de la vigencia de la LJP que la contiene, que los demandantes cuestionan igualmente en su constitucionalidad en el escrito de la demanda, entonces resulta posible que la corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de dichos efectos.

 

Sobre lo segundo, y derivado de lo anterior, reiteran que no pretenden que se asimilen las figuras de inexequibilidad y derogación, pero que, la Corte ha reconocido la posibilidad de estudiar la constitucionalidad de efectos jurídicos que están vigentes, incluso si la norma de la que se originan se encuentra derogada. Lo que, en suma es lo que acontece en el presente caso, en el cual precisamente los efectos jurídicos cuestionados, están vigentes y tienen origen en una norma declarada inexequible. Agregan, que en el caso de los efectos jurídicos vigentes con posterioridad a la derogación de la norma, la procedencia del su estudio constitucional, implica la aceptación de que la sustracción de materia para realizar control de constitucionalidad de las normas, se refiere a los contenidos normativos y a su vocación de vulnerar el orden constitucional, y no meramente a la vigencia formal de una norma que los estipula.

 

Agregan, que lo anterior es especialmente importante en el presente caso, pues omitir el estudio de constitucionalidad del artículo 71 de la LJP, ha implicado que su contenido material se siga desarrollando por medio de decretos, incluso ante el evento de no estar vigente en el ordenamiento. Luego, resulta indispensable que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de dichos efectos.            

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recuso de suplica y el problema jurídico planteado.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[1].

 

En esta oportunidad, los ciudadanos presentan cinco cargos contra distintos artículos de la Ley 975 de 2005. Mediante auto del 22 de octubre de 2007 del Magistrado Sustanciador –Dr. Nilson Pinilla Pinilla- se rechazó la demanda en relación con el cargo (iii), se inadmitió por los cargos (i), (ii) y (iv), y se admitió por el cargo (v). En relación con el rechazo aludido, por el cargo (iii), los demandantes interpusieron recurso de súplica, el cual es objeto de análisis en el presente pronunciamiento.

 

Según los actores, el artículo 71 de la LJP, es contrario al orden constitucional por diversas razones. Pero, teniendo en cuenta que el mismo fue declarado inexequible (C-370-06), consideraron necesario exponer primero, las razones por las cuales pese a ello procede estudio de constitucionalidad. Así, explican que la mencionada sentencia C-370 de 2006, excluyó expresamente efecto retroactivo alguno de dicho pronunciamiento, por lo cual se debe entender que el artículo 71 de la LJP, declarado inexequible mediante dicha providencia, produjo efectos jurídicos antes de ella. Concluyen por esto, que el artículo 71 demandado produjo efectos jurídicos entre el 25 de julio de 2005 (fecha de promulgación de la LJP) y el 18 de mayo de 2006 (fecha de la sentencia C-370 de 2006). De ahí, en opinión de los demandantes, que dichos efectos sean susceptibles de ser revisados en su constitucionalidad por razones de fondo, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad mencionada se diera por la configuración de vicios de procedimiento en el trámite de formación de la norma acusada.

 

Agregan también, que la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia en relación con la viabilidad de adelantar estudios de constitucionalidad de efectos jurídicos vigentes de normas derogadas, cuyo sentido es que independientemente de la vigencia formal de la norma, si se detecta que sus efectos jurídicos están plenamente vigentes y son vinculantes, entonces procede cuestionar su conformidad constitucional. De este modo, el caso del artículo 71 de la LJP, parte del mismo supuesto, esto es, no tiene vigencia formal, pues fue declarado inexequible, pero sus efectos jurídicos están vigentes y son vinculantes, para quienes alegaron su aplicación durante el periodo de su vigencia.       

 

Por su lado, el Magistrado Sustanciador Nilson Pinilla Pinilla, consideró que era improcedente el estudio de las acusaciones presentadas contra el artículo 71 de la LJP, por cuanto la norma no está vigente, y sobre ella ha operado el fenómeno de cosa juzgada. Se sostiene en el auto de rechazo que, “A este respecto baste recordar que cualquiera que haya sido la razón que haya llevado a la Corte a declarar la inexequibilidad de una determinada norma, dicha decisión produce los ya indicados efectos de cosa juzgada, sin que resulte posible, ni tampoco pertinente, emprender posteriormente el estudio de otros posibles cargos de inconstitucionalidad. En el caso particular de las normas que hubieren sido declaradas inexequibles por razones de forma es pertinente anotar, en sistemática interpretación de lo establecido en el artículo 243 superior, que sólo procede un nuevo análisis sobre el contenido material de dichas disposiciones en cuanto aquéllas sean reproducidas en una nueva norma, situación que claramente no es la que ocurre en el presente caso.”

 

Ahora bien, frente a lo anterior, los demandantes reiteran los argumentos expresados en la demanda, en el recurso de súplica objeto de estudio. Hacen énfasis en que las razones expuestas en el rechazo resultan insuficientes, por cuanto el sustento del cargo contiene argumentos a partir de los cuales se concluye que no existe cosa juzgada, por lo cual, la conclusión del Magistrado Sustanciador no puede ser, justamente, que existe cosa juzgada, sin consideración de los argumentos de la demanda a partir de los cuales se concluye que no.

 

En este orden, corresponde a la Sala Plena determinar si se ha presentado el fenómeno de cosa juzgada absoluta sobre el artículo 71 de la LJP, para determinar la procedencia del estudio de constitucionalidad sobre su contenido.

 

3. Improcedencia del estudio de constitucionalidad del artículo 71 de la LJP.

 

Sobre lo anterior, considera la Corte que no procede estudio de constitucionalidad sobre el artículo 71 de la LJP. Esto, en razón a que sobre él ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta.

 

Ahora bien, ello tiene como consecuencia, tal como anota el Magistrado Sustanciador del rechazo, que cualquiera sea la razón de la inexequibilidad, ésta supone que la norma no se encuentra vigente dentro del ordenamiento, luego mal podría la Corte abordar su estudio con el objeto de ejercer control de constitucionalidad. Tanto es así, que si la inexequibilidad del artículo acusado hubiese tenido como fundamento razones de fondo y no de forma, la consecuencia sería la misma en el sentido de considerar improcedente un nuevo estudio de constitucionalidad, si es que la Corte, tal como es el caso, fija los efectos en el tiempo de la sentencia de constitucionalidad reconociendo que la disposición excluida produjo efectos jurídicos antes de su declaratoria de inexequibilidad.

 

De otro lado, podría pensarse también, que el supuesto anterior puede enmarcarse dentro de la jurisprudencia relativa a la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre efectos jurídicos vigentes derivados de normas derogadas. En uno y otro caso – argumentan los demandantes- se trata justamente de efectos jurídicos que persisten en el tiempo después de que la norma es excluida del ordenamiento.

 

Sin embargo, los fenómenos son totalmente distintos, pues en el caso de las normas derogadas, es el legislador el que ostenta la competencia para otorgar distintos efectos en el tiempo de las leyes derogatorias, y de ello, puede surgir la posibilidad de que efectos jurídicos de las mencionadas normas derogadas permanezcan después de la derogación. Aunque, como lo ha argumentado esta Corporación en la jurisprudencia al respecto referenciada por los demandantes, ello no implica, y no tiene que ver, con la competencia de la Corte para ejercer control sobre contenidos normativos vigentes, como resultado de la actividad derogatoria del legislador. Pues, este fenómeno surge de la actividad del legislador, la cual, en materia de producción de contenidos normativos, configura el objeto del control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.

 

Por el contrario, la norma declarada inexequible tiene como origen la competencia de la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, y es la misma Corte la competente para fijar los efectos en el tiempo de la sentencia de inexequibilidad. Esto implica a su vez, que es la Corte Constitucional la que decide la suerte jurídica de los efectos de la norma declarada inexequible, si es que se reconoce que ésta estuvo vigente antes de la sentencia respectiva. Y, el momento en que lo hace es justamente cuando fija los mencionados efectos. Luego, ello indica que la Corte toma una decisión de fondo sobre los efectos jurídicos pro tempore de la norma que entra en vigencia y posteriormente se declara inexequible.

 

En este orden, el pronunciamiento de fondo referido consiste precisamente, en reconocer o no su vigencia y en reconocer o no la virtud de haber modificado situaciones jurídicas particulares. Al decidir sobre lo anterior, se configura pues, cosa juzgada en relación con los efectos jurídicos de la norma declarada inexequible, lo que tiene como consecuencia la imposibilidad de un nuevo estudio de constitucionalidad sobre los mismos efectos de la misma norma.

 

Por ello, se reitera, le asiste razón al Magistrado Sustanciador del rechazo, cuando afirma que independientemente de las razones que hayan sustentado la inexequibilidad, no procede un nuevo estudio sobre los efectos jurídicos vigentes, pues, como se ha explicado, sobre ellos decidió de fondo la Corte, al declarar que la sentencia C-370 de 2006, no tiene efectos retroactivos.

 

De lo anterior se concluye, que sobre los efectos jurídicos vigentes de la norma derogada cabe realizar control de constitucionalidad, porque en dicho caso cabe la posibilidad de que la Corte no se haya pronunciado sobre dichos contenidos normativos. Pues, ha sido el legislador el que ha decidido, a partir de la norma derogatoria que dichos efectos continúen vigentes, incluso después de la derogación.

 

Pero, sobre los efectos jurídicos vigentes de la norma declarada inexequible, no procede control de constitucionalidad, porque ha sido la misma Corte Constitucional, mediante la fijación de los efectos en el tiempo de la sentencia respectiva, la que ha decidido que dichos efectos persistan para los casos de su aplicación mientras estuvo vigente la norma en cuestión. Lo contrario implicaría, que la Corte se puede pronunciar dos veces o más, sobre si los efectos de una norma declarada inexequible se reconocen o se desconocen; lo que, es contrario a la prohibición establecida en virtud del fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

 

Por las razones anteriores, la Sala confirmará el numeral primero del auto del 22 de octubre de 2006, mediante el cual se rechazó el cargo (iii) de la demanda de la referencia, según el cual los efectos jurídicos vigentes del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 son contrarios a la Constitución. Esto, en tanto sobre dicho artículo se ha configurado cosa juzgada.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio competencias

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el numeral primero del auto del 22 de octubre de 2006, mediante el cual se rechazó el cargo (iii) de la demanda de la referencia, dirigido contra el inciso 1° del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magitrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

No firma

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 089 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: Expediente D-6992

 

Recurso de súplica contra auto de veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 4º, 47, 48, 49, 71 y 72 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, por cuanto considero que se ha debido admitir el cargo de la demanda cuyo rechazo se confirma mediante la presente providencia, de conformidad con las siguientes razones y consideraciones:

 

1. En primer lugar, me permito reiterar aquí mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades en relación con la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, argumentos que quedaron expuestos en salvamentos de voto del suscrito magistrado a las sentencias C-370 del 2006 , C-400 del 2006 y C-575 de 2006, y C-080 del 2007, entre otros.

 

Así, en salvamento de voto a la Sentencia C-370 del 2006, sobre la Ley de Justicia y Paz, que me permito citar in extenso, el suscrito magistrado sostuvo:

 

“me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que la Ley 975 de 2006, es inconstitucional en su totalidad, por tres razones procesales y una sustancial:

 

1) Porque como lo afirmé en una votación anterior, en el proyecto del Doctor Humberto Sierra, la Ley definía el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, lo que le daba la naturaleza, además, de ley estatutaria.  Por no haberse tramitado de conformidad con el artículo 152 superior, toda la ley era contraria a la Constitución Política.  La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que cuando una materia es de ley estatutaria, obliga a que toda su regulación se tramite por ese procedimiento, aun cuando algunas de sus normas sean ordinarias.

2) En el primer debate la Ley 975 de 2006 en su integridad se tramitó de manera irregular, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley.  Por este motivo se declararon inconstitucionales los artículos 70 y 71 de la Ley.  La razón por la cual se caen esos dos artículos, es la misma para que se hubiese caído toda la ley, pues toda la ley tenía que tener el mismo procedimiento; y si se acepta que una parte tuvo un procedimiento irregular, es tanto como afirmar que el resto, o la otra parte de la ley, también lo tuvo.

3) De conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, es posible conceder amnistías o indultos por delitos políticos, no por delitos comunes.  La Leyes sobre delitos políticos permiten rebajas de penas, pero deben ser tramitadas con unas mayorías especiales, 2/3 de los votos de una u otra cámara, lo que no sucedió en este caso y eso hace toda la ley inconstitucional.

4) La posición del suscrito sobre los derechos de las victimas quedo claramente reflejada desde su ingreso como magistrado de esta corporación en la sentencia C-1149 de 2001 M.P.  JAIME ARAUJO RENTERIA que fue la primera sentencia de la nueva Corte que se pronuncio sobre el tema

 

“ 7. De los Derechos que genera la comisión de un delito: 1) Derecho a la verdad; 2) Derecho a la justicia y; 3) Derecho a obtener reparación.

 

El derecho de las víctimas o perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparación del daño.

Como quedó claramente establecido, dentro del proceso penal militar se garantiza única y exclusivamente el derecho a la verdad conocido también como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparación del daño, sin razón legal ni constitucionalmente atendible.

 

Cada vez que se comete un delito la víctima o perjudicado con el ilícito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión y titulado: “La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos”.

 

Se señala en dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus fundamentos en relación con los derechos de las víctimas consideradas como sujetos de derechos, se concretan en:

 

a) El derecho de las víctimas a saber;

 

b) El derecho de las víctimas a la justicia; y

 

c) El derecho a obtener reparación.”

 

5) Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la reparación y a la justicia como un haz inescindible.  La paz, que es un valor importante, no es absoluto ni único.  No hay paz sin justicia.  La paz no se puede lograr al precio de una injusticia extrema.  La injusticia extrema no es derecho, como dijera el ius filósofo Gustav Radbruch. La ley que consagra una injusticia extrema no es derecho y por no ser derecho, la ley nunca surge a la vida jurídica.  Esta tesis ha sido avalada, en el caso de los Centinelas del muro de Berlín, por el Tribunal Constitucional Federal Alemán y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.  En idéntico sentido se ha pronunciado la Corte de Justicia de la Nación Argentina, en los casos de la última dictadura militar.

Igual resolución ha adoptado la Corte interamericana de derechos humanos en el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú) Sentencia de 14 de Marzo de 2001, donde se pronuncio sobre leyes de autoamnistias explicitas, aplicable con mayor razon a las implicitas

 

En la ratio decidendi dijo:  “ 44.         Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.”

 

En la parte decisoria adoptada por unanimidad dijo: “4.Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.  (Subraya, cursiva y negrilla nuestra)

 

6) Como con posterioridad a la decisión sobre el tema de la acumulación de penas se han dado por el Presidente de la Corte distintas versiones, debo dejar mi versión de cómo percibí el asunto.

La manera como yo percibí el debate y decisión:

a) No se decidió en la sala el denominado efecto general inmediato de la presente sentencia que aparece en la parte motiva, antes de la resolutiva.

 

b) Respecto de condenas anteriores, estas seguían vivas y ese fue el motivo para declarar inconstitucional el último aparte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2006 que decía: “Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”.. Este articulo es el que prevé el tema de que pasa que las personas que ya tenían condenas (acumulación de penas). Al ser declarado inconstitucional, la parte final “pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, se obligaba a pagar la pena anterior ya impuesta y también pagar la nueva pena (de 5 a 8 años). Mediante un razonamiento o argumento a contrario sensu, la pena alternativa podía ser, ahora; superior a los ocho (8) años, que era la máxima prevista en la presente ley.

 

Este entendimiento, que yo tuve en la Sala Plena, emanó objetivamente, de los ejemplos que planteó en la Sala el Presidente de la Corte Constitucional (cuarenta (40) años de una pena anterior, más cinco (5) años de los nuevos delitos, en el caso de aplicar el mínimo de la nueva ley; para un total por ejemplo, de cuarenta y cinco (45) años).  Este mismo entendimiento fue el señalado por el Presidente de la Corte, el mismo día de la decisión en la rueda de prensa que dio el día jueves 18 de mayo de 2006; y cuya rueda de prensa solicito se tenga como prueba en su integridad.  Idéntico entendimiento sobre el tema fue el que expresó el Presidente en la mañana del día viernes 19 de mayo, cuando explicó por “La W radio” la sentencia, a las 6:03 de la mañana, intervención que anexo a esta constancia con el fin de que forme parte de este salvamento de voto.

 

La nueva posición de la corte crea una absoluta confusión, pues altera la sentencia anterior y la cosa juzgada lo que conlleva a un absoluto desconocimiento de los presupuestos para la acumulación de penas, que en modo alguno hace relación a alteraciones de la cosa juzgada, sobre todo si se consideran los requisitos establecidos genéricos establecidos en el artículo 31 del Código Penal que es la norma a la cual remiten. No se entiende lo referente a la acumulación respetuosa de las reglas y los efectos del Código Penal, si se ha sostenido en la providencia que por razón de dicha aplicación se tenga que recurrir a sólo los efectos benéficos de la ley 975 de 2005. 

 

Esto por cuanto se refiere la sentencia a un respeto por presupuestos legales establecidos como norma general, pero contrario sensu advierte una especie de perdón y olvido que no está contemplado en el sentido de la norma a la que se acude, ni mucho menos se puede desprender de los efectos de la acumulación jurídica de penas, que en sano rigor se refieren a un ajuste formal para efectos de impedir la consagración de violaciones al tope máximo fijado por la ley (esto es, sesenta años), y por el otro impedir que las penas sean sumadas de manera meramente matemática.

 

La nueva interpretación que no consulta los efectos de la mencionada acumulación de penas que resulten del proceso de desmovilización, con las penas ya impuestas en precedencia que hicieron tránsito a cosa juzgada, todo porque del resultado de la ejecución de la ley 975 de 2005, no puede devenir una excepcional pérdida de la ejecución de la pena a la que no se refiere el nuevo estatuto para los desmovilizados. 

 

Consultada la referida norma a que se hace tanta alusión, por ninguna parte se está sosteniendo que la acumulación devenga en una ausencia de relación de los delitos ya sancionados o de las penas ya impuestas, en la sentencia en la que se hace la acumulación, y tampoco se dispuso un olvido de conductas ya juzgadas, todo porque la sentencia es fuente de obligaciones que no han sido eliminadas o condonadas, y que hacen del cumplimiento de los objetivos de la ley 975 de 2005 una realidad, como se evidencia cuando se advierte la necesidad de verdad, justicia y reparación. 

 

Los hechos, son presupuestos ineludibles de la sentencia que haga la acumulación jurídica, y debe obviamente hacer referencia concreta a las penas y los delitos por los que estas procedieron en sentencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada.  La institución de la acumulación, que no estamos inventando por primera vez en Colombia, ni en el derecho penal, cualquiera que sean los delitos que se acumulan de ninguna manera manda que no se haga mención ni referencia a los delitos ya sancionados. Esta fuera de toda discusión en el ámbito procesal penal, y por el contrario es requisito sine quanon,  que deben en cualquier acumulación de penas, señalarse y especificarse las penas, la sentencia que se dictó y tiene alcances de cosa juzgada material y formal, para que haya lugar a la acumulación jurídica. 

El juez que aplicará la ley 975 de 2005, no puede de ninguna manera proceder a acumular, sin determinar el objeto acumulado, y este no es otro que las penas y las sentencias que se tienen que traer a colación para finiquitar la evaluación de la punibilidad por acumulación. 

Dicho Instituto, entre otras cosas, no implica una mera referencia, sino una relación sucinta que respalde y deje incólumes los aspectos indemnizatorios que provienen del hecho punible, en razón de que la acumulación no es una medida eliminadora de sanciones.  Acumular las penas o los procesos no es subsumir o comprimir sanciones hasta el límite de leyes nuevas como la 975 de 2005, pues ese no es el alcance de lo dispuesto por el Código Penal como norma genérica a que se hace constante referencia.  Tampoco implica que las penas anteriores se extingan y se contraigan a las nuevas sanciones, pues los jueces de la República que han dictado esas providencias anteriores merecen que se respeten; lo mismo que las consecuencias del delito que pueden ser campo de debate en torno de la posible indemnización.  

Suponer que el último apartado que se declaró inconstitucional, permitía borrar la pena, no es más que una burla, o un recurso retórico para justificar a posteriori el cambio de posición de la Corte, entre el primero y segundo comunicado. 

En primer lugar, el juez debe tomar las penas y hacer referencia de ellas en modo concreto, adicionando de modo obligatorio las sentencias en las que se impusieron y que son tránsito a cosa juzgada, lo que conlleva a referir los hechos que condujeron a la providencia finiquitada y ejecutoriada.  Posteriormente procede a acumular jurídicamente las penas que se impusieron y por supuesto reseñaron y las que provienen de la aplicación de la ley 975 de 2005.   por otra parte, se ha hecho énfasis en que la acumulación implica partir de la pena más grave y a ella acumular las restantes, por extensión de las normas del concurso, pero sin llegar al extremo de sostener que la acumulación viene contrariando esa regla: Partir de la menor, acumular la anterior y dictar la sentencia con base en la ley 975 de 2005; esto sería un grave atentado contra la seguridad jurídica y una contradicción de la H. Constitucional al haber sostenido que no era viable la alternatividad del inciso segundo del Art. 20.  En mi criterio, las penas se acumulan de la forma tradicional, sin que se desconozcan las reglas generales del Código Penal, pues así quedo al declararse inconstitucional el ultimo aparte del inciso 2. No se puede proceder a la extinción velada de sanciones que tienen como sujetos de indemnización, reparación y justicia a terceras personas que de alguna manera vieron realizadas sus aspiraciones de justicia, las cuales se verían seriamente afectadas por una especie de perdón y olvido que trae la interpretación de una acumulación extintiva de las penas.   

El juez debe proceder a regular cada delito con su respectiva pena, el delito concreto, las posibles omisiones en que se haya incurrido, la tasación de cada pena fijada por la sentencia, para que las víctimas tengan la oportunidad de acudir a una reparación por perjuicios y se respete el marco legal fijado para cada delito.  Debe hacerse una relación sucinta de los hechos presupuestos de las penas, no dejando márgenes para la acumulación abstracta, sino concreta, individualizando cada hecho punible, describiéndolo (así como citando el juzgado concreto que dictó la sentencia a la que se acumula la proveniente de la aplicación de la ley 975 de 2005), pues la sentencia no se escapa de los requisitos normales de las providencias judiciales, la dosificación debe hacer mención para que se cumpla el ideal de una sentencia fundada en la verdad.  La acumulación no es una mera referencia a penas anteriores, deben sostener en la parte motiva los hechos acumulados, todos, íntegros, por ser este un fundamento de la decisión a tomar en la dosificación punitiva, pues lo contrario es cercenar las providencias para acumular y no citar concretamente lo que resulta de dicha valoración jurídica.   

7) El suscrito no será responsable de condenas contra Colombia proferidas por los tribunales internacionales en defensa de los derechos humanos de las victimas.

 

Así mismo, en salvamento de voto a la sentencia C-400 del 2006 sobre la misma Ley 975 del 2005, sostuve como razones que fundamentaban mi disenso frente a las disposiciones acusadas en aquella oportunidad, lo siguiente:

 

“1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, undamento en las siguientes ntos: razones de mi disenso, con fundamento en hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional.

Así mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley.  Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos.

2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.[2] En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constitución Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II.

 

3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesión de beneficios de rebajas y acumulación de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constitución y al ordenamiento jurídico-penal, relativo en este caso a la dosificación de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa.”

 

Igualmente, frente a la sentencias C-575 del 2006 y C-080 del 2007, he discrepado reiterando mi posición jurídica respecto de la inconstitucionalidad de la Ley 975 del 2005, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

“1. En primer lugar, considero que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedición de la Ley 975 de 2005 se desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II, en cuanto a:

 

(i) prevenir y penalizar las violaciones graves de derechos humanos, incluidas los crímenes de lesa humanidad, conforme a los principios de individualización, proporcionalidad y razonabilidad;

(ii) juzgar las infracciones graves del derecho internacional humanitario (crímenes de guerra) y de no hacerlo, será competencia de la Corte Penal Internacional, si el tribunal sustrajo al acusado de su responsabilidad penal o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial;

(iii) La Ley 975 desconoce los principios de igualdad y no discriminación, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garantía de los derechos de las víctimas.

 

2. En segundo lugar, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto violan los artículos 2.1, 2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Principalmente, los artículos 5º y 7º, parciales; 10, parágrafo; 15, 16, parciales; 22; 23, parcial; 29; 37 y 44 que a mi juicio, quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado.”

 

“3. En tercer lugar encuentro que la ley 975 de 2005 fue tramitada mediante vicios procedimentales, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional.

He sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley.  Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos. “

 

2. En el caso concreto que nos ocupa, considero que la demanda presentada contra los artículos 2º, 4º, 47, 48, 49, 71 y 72 (parciales) de la Ley 975 de 2005, cargos de los cuales uno fue admitido, otros tres inadmitidos, y un cargo frente al artículo 71 de la Ley 975 del 2005 fue rechazado, frente a cuyo rechazo se presentó por los actores recurso de súplica que se decide en esta oportunidad. 

 

Frente a la demanda en general, el suscrito magistrado considera que contiene de un lado, cargos nuevos de inconstitucionalidad, que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia constitucional no deben rechazarse por materialización de cosa juzgada constitucional, y que por tanto, la Corte debería volver a entrar a estudiar de fondo, declarando así mismo, en criterio de este magistrado, su inconstitucionalidad. De otro lado, considero así mismo que los cargos presentados en la demanda constituyen, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, verdaderos cargos de constitucionalidad con el lleno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Corte ha debido admitirlos y entrar a pronunciarse de fondo sobre ellos mediante un estudio abstracto de constitucionalidad.

 

Respecto del asunto particular del presente recurso de súplica, referente al rechazo del cargo presentado contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que fue declarado inexequible por vicios de forma mediante sentencia C-371 de 2006, considero que la demanda se fundamenta en que el artículo continúa produciendo efectos jurídicos, tesis que comparto, razón por la cual resulta posible, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, que esta Corporación se pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma, razón por la cual considero que el presente recurso de súplica ha debido prosperar.

 

Por las anteriores razones disiento de la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997

[2] Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Araújo Rentería.e este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Ara las va idea constitucional_______________________________