A090-08


AUTO 090/08

AUTO 090/08

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCION DE LA FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y SENTENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Rechazo por falta de competencia de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por ser actos que revisten el carácter de providencias judiciales y no de actos reformatorios de la Constitución

 

RECURSO DE SUPLICA-Mecanismo para controvertir decisión de rechazo de acción pública de inconstitucionalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por extemporaneidad

 

Referencia: expediente D-6998

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 29 de octubre de 2007, proferido por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Pedro Julio Gámez Hinojosa.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO CUERVO GONZALEZ

 

 

Bogotá, D.C. nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.1.         El ciudadano Pedro Julio Gámez Hinojosa, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 146038 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sentencia No. 2005-02022-00 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para el actor, estas providencias judiciales violaban los artículos 87 y 13 de la Constitución Política.

 

1.2.         Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al Magistrado Rodrigo Escobar Gil, quien mediante Auto del 29 de octubre de 2007 resolvió rechazar la demanda, debido a la manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional para resolver el asunto. En criterio del Magistrado, debía adoptarse esta decisión puesto que (i) “de conformidad con los artículos 40 y 242 de la Constitución Política, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad contra las normas jurídicas señaladas de manera taxativa en el artículo 241 de la Carta, es decir, contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes, decretos con fuerza de ley, decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 150, numeral 10 y 341 de la Constitución” y (ii) por tanto los actos demandados en el caso en particular por el actor “se salen claramente del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad por revestir el carácter de providencias judiciales, haciendo incompetente a esta Corporación para decidir al respecto”

 

II.               EL RECURSO DE SUPLICA

 

El artículo 6º del Decreto 2067 consagra el Recurso de Súplica como mecanismo para controvertir la decisión de rechazo contenida en el auto de admisión de una acción pública de inconstitucionalidad. Así las cosas, en la parte resolutiva del Auto del 29 de octubre de 2007 el Magistrado Rodrigo Escobar Gil advirtió al demandante que contaba con los tres días hábiles siguientes a la notificación del mismo para que interpusiera el respectivo recurso contra la decisión adoptada.

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de marzo de 2008, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda. Adjunto al escrito se encuentra un informe de la Secretaria General de esta Corporación donde se indica que el auto se notificó por medio del estado número 160 del 31 de octubre de 2007 siendo su término de ejecutoria los días 1º, 2 y 6 de noviembre del año 2007. Por lo tanto, se debe concluir que el escrito se presentó de manera extemporánea lo que impide considerar los cargos del accionante para una posible revocatoria del auto objeto del mencionado recurso de súplica.

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1.         Extemporaneidad del recurso lo convierte en improcedente

 

Se puede verificar plenamente que el Recurso de Súplica fue presentado el 25 de marzo de 2008, es decir fuera del término asignado por el auto del 29 de octubre de 2007, por lo que la Corte no entrará a estudiar de fondo los cargos presentados por el actor en su escrito de súplica ya que este no cumplió con los requisitos de procedimiento establecidos en el Decreto 2067 de 1991 como tampoco con el término de ejecutaría del auto del 29 de octubre de 2007.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto del 29 de octubre de 2007, proferido por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Pedro Julio Gámez Hinojosa en contra de la Resolución No. 146038 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sentencia No. 2005-02022-00 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                  MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                           RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado                                                                  No interviene