A091-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 091/08

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA-Demandante deberá tener en cuenta el propósito y los precisos lineamientos del artículo 6 del Decreto 2067/91

 

RECURSO DE SUPLICA Y CORRECCION DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción

 

Es preciso tener en cuenta la clara distinción que se traza entre este recurso y la corrección de demanda, pues en el primer caso se trata de realizar una refutación de las consideraciones llevadas a cabo por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, razón por la cual en uso de este recurso no resulta legítimo llevar a cabo una corrección o modificación de la demanda que ha sido rechazada. Al contrario, se trata de establecer un diálogo frontal en el cual el ciudadano presente las razones por las cuales los argumentos ofrecidos por el Magistrado Sustanciador no son de recibo, lo cual, de ser procedente, debe concluir en la revocación del auto de rechazo y la consecuente iniciación de las fases subsiguientes del proceso judicial de constitucionalidad.

 

RECURSO DE SUPLICA-Prosperidad condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias relacionadas con la controversia argumentativa que debe generar

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Exigencias de especificidad y suficiencia/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mínimo razonable de argumentación exigible al ciudadano/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa no desconoce su carácter público pues dentro del trámite siguen imperando los principios de informalidad y realización del derecho sustancial

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Propósito que anima su oponibilidad consiste en asegurar que generen una verdadera controversia constitucional

 

DEMANDA-Es necesario llevar a cabo una exposición sustancial de la acusación de constitucionalidad/DEMANDA-Cargo de inconstitucionalidad debe encontrase fundado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de especificidad

 

El requisito de especificidad es consecuencia del supuesto sobre el cual se apoya el control de constitucionalidad de la ley, según el cual la expulsión de determinadas disposiciones del ordenamiento debe ser decidida con fundamento en la acreditación de una “oposición objetiva y verificable” entre el contenido de la ley y el texto superior. En tal sentido, la adecuada interposición de la acción pública de inconstitucionalidad supone como exigencia ineludible la carga de exponer los argumentos por los cuales la norma demandada se opone al texto superior, lo cual se materializa en la formulación de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad en el cual se pueda reconocer dicha oposición. En desarrollo de este requisito el demandante se encuentra llamado a explicar de manera concreta las razones por las cuales el texto constitucional resulta vulnerado por lo dispuesto en la disposición acusada,  lo cual, por supuesto, exige una exposición en la cual no sólo se lleve a cabo una identificación nominal de dichos fundamentos constitucionales, sino que, adicionalmente, se realice una argumentación sustancial que de cuenta de la oposición que pretende revelar la demanda de inconstitucionalidad. 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de suficiencia

 

En cuanto al requisito de suficiencia, la jurisprudencia ha indicado que dicha exigencia hace alusión a dos elementos que deben ser satisfechos al formular una acusación de inconstitucionalidad: (i) en primer lugar, es necesario que se encuentren expuestos todos los elementos de juicio –los cuales pueden ser de naturaleza argumentativa o probatoria- requeridos para efectos de iniciar el juicio de constitucionalidad. (ii) En segundo término, en virtud de este requisito se exige un determinado poder persuasivo de la demanda, el cual si bien no ha de consistir en la carga de generar un convencimiento total e inmediato respecto de la inexequibilidad de la disposición; sí permite reclamar de estas acusaciones que sean capaces de suscitar, al menos, una duda mínima sobre la avenencia de la norma con el texto constitucional la cual ha de ser capaz de poner en duda la presunción de constitucionalidad que se extiende sobre los textos legislativos.

 

LEY SOBRE MULTAS Y PENAS PECUNIARIAS-Rechazo demanda contra Ley 1150/07 por cuanto accionante se basa en apreciaciones subjetivas y no enmendó defectos señalados en el auto de inadmisión

 

 

 

Referencia: expediente D-7192

 

Recurso de súplica contra el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Ciudadano Rafael Emiro Marín González contra el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007

 

Actor. Rafael Emiro Marín González

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El siguiente es el texto de la disposición demandada:

 

LEY 1150 DE 2007

(julio 16)

Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007

 

Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

 

(…)

Artículo 17

(…)

Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas

 

A. La demanda

 

El Ciudadano Rafael Emiro Marín González interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 con fundamento en un único cargo de inexequibilidad, en virtud del cual se acusa a la disposición demandada de llevar a cabo una modificación sustancial del régimen de contratación estatal que altera  radicalmente las condiciones en las cuales fueron suscritos los contratos administrativos anteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley, lo cual, a juicio del demandante, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 1° y 58 del texto constitucional.

 

Con el objetivo de exponer el alcance del cargo señalado, el Ciudadano indicó lo siguiente: “Pretender darle facultades a las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación para imponer directamente las multas pactadas antes de la vigencia de la ley 1150, es cambiar las reglas de juego que regían al momento de celebrarse la relación contractual, puesto que es claro que al entrar en vigencia la ley 80 de 1993, las multas dejaron de ser cláusulas exorbitantes y por tanto, aunque se podían pactar, era el juez del contrato quien podía imponerlas”. Adicionalmente, a juicio del demandante “al modificar la titularidad de la potestad para imponer las multas pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 1150 de 2007, [se] desconoce el estado de derecho, [lo cual] riñe con el principio de la vigencia hacia el futuro de las leyes y atenta contra los derechos adquiridos de los contratistas del estado”.

 

Con base en dicha exposición del cargo de inconstitucionalidad, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el aparte señalado del artículo 17 de la ley 1150 de 2007.

 

B. El auto que inadmite la demanda

 

El Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Elías Pinilla Pinilla, mediante auto del veintiuno (21) de febrero de 2008 inadmitió la demanda presentada por el Ciudadano, con fundamento en los siguientes argumentos: en primer lugar, luego de transcribir algunos apartes de la demanda presentada por el Ciudadano, el Magistrado concluyó que “el demandante hace descansar el cargo así propuesto en apreciaciones que no sustentan ni desarrollan cómo la norma acusada contraviene directamente los preceptos constitucionales que en su concepto se encuentran vulnerados, lo cual impediría realizar un pronunciamiento de fondo”. A renglón seguido, en la aludida providencia se hace la siguiente consideración: “El demandante no explica, en el caso concreto, las razones por las cuales la expresión acusada es contraria a los artículos de la Constitución que considera vulnerados; formula reproches frente a efectos que, a su juicio, genera la norma, pero no presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad, que permita a la Corte confrontar la expresión demandada con los preceptos constitucionales”.

 

Tales consideraciones permitieron concluir al Magistrado Sustanciador que, en la medida en que no se observaba una exposición adecuada de las razones por las cuales el texto constitucional resultaba vulnerado, la demanda no podía ser admitida pues, en rigor, no existía un cargo de inconstitucionalidad que permitiera adelantar de manera adecuada un juicio de exequibilidad. Así las cosas, en opinión del Despacho, la demanda presentada no satisfacía el requisito de suficiencia:

 

Sobre este tema, ha expuesto la Corte[2] en lo que respecta a la suficiencia de las razones de inconstitucionalidad:

 

“…la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional…”

 

En el sub lite, los cargos de inexequibilidad propuestos no son suficientes para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, circunstancia que, conforme a lo arriba trascrito, impide considerarlos aptos para que, a partir de ellos, pueda emprenderse un análisis y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Si bien, tratándose de asuntos de constitucionalidad, no se requiere la demostración de un amplio conocimiento sobre el tema, ni de una erudita exposición por parte del ciudadano demandante para que sea procedente la admisión de su escrito, es de esperar que al menos determine las bases concretas de su consideración y así encauzar el análisis de la eventual inexequibilidad.

 

Ahora bien, dentro del término de ejecutoría del auto que inadmitió la demanda, el Ciudadano Marín González presentó un escrito mediante el cual pretendía enmendar las falencias indicadas en la providencia antes trascrita. En esencia el Ciudadano reiteró el cargo formulado en el líbelo de demanda haciendo especial énfasis en la supuesta infracción del principio del Estado de Derecho, la cual, de acuerdo a la exposición realizada por el accionante, se presentaba “al cambiar para las multas y clausulas (Sic) penales, las reglas de juego existentes al momento de la celebración del contrato, así se hubieren pactado bajo el principio de la autonomía de la voluntad, puesto que en un estado que se dice ser de derecho a nadie se le puede obligar a cumplir actos ilegales”.

 

 

 

C. El auto que rechaza la demanda

 

Mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda presentada por el Ciudadano Marín González debido a que, a juicio del Despacho, el accionante no habría conseguido corregir el cargo de inconstitucionalidad inicialmente formulado.

 

Sobre el particular, la providencia en mención señaló lo siguiente:

 

En el término concedido para su corrección y según el informe secretarial que antecede, de fecha veintinueve (29) de febrero del año en curso, el actor presentó escrito en el que manifiesta corregir la demanda de la referencia. Sin embargo, una vez revisado dicho escrito, encuentra la Corte que no es acertado ni suficiente, frente a lo señalado en la citada providencia de 21 de febrero de 2008, en donde se le solicitó al actor que expusiera las razones por las cuales la norma demandada riñe, según él, con lo dispuesto en los artículos 1° y 58 de la constitución.

 

(…)

 

En este nuevo escrito persisten los defectos formales de que adolece la demanda de la referencia. El actor no satisfizo el requerimiento que se le hizo, por cuanto la pretendida sustentación de la vulneración a las normas constitucionales no se soporta de manera directa en el contenido de ellas, sino en apreciaciones subjetivas que no contribuyen en modo alguno a la adecuada sustentación del cargo de inconstitucionalidad propuesto.

 

Sobre este aspecto, es importante señalar que para esta corporación el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el estatuto normativo superior. Sin embargo, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación, que permita precisar el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada por el Ciudadano en contra del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

 

D. El recurso de Súplica

 

Dentro del término señalado en la anterior providencia, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Antes de exponer los argumentos jurídicos sobre los cuales se apoyaba su petición, el Ciudadano señaló que al momento de examinar la admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional se encuentra llamada a valorar las acusaciones de inexequibilidad contenidas en tales demandas con un alto nivel de flexibilidad que coincida con el carácter público que quiso ofrecer el texto superior a dicha acción.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la solicitud elevada a esta Corporación, el Ciudadano expuso lo siguiente:

 

1.     El artículo 60 del Decreto 222 de 1983 establecía que las multas y las penas pecuniarias debían ser cláusulas obligatorias en los contratos estatales.

2.     El artículo 71 del mismo decreto señalaba que en los contratos estatales debía incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer mediante resolución motivada, las multas en caso de mora o incumplimiento por parte del contratista.

3.     El artículo 14 de la ley 80 de 1993, que derogó el Decreto 222 de 1983 señaló las clausulas (Sic) excepcionales que deben tener los contratos estatales excluyendo las multas y la penal (Sic) pecuniaria. Lo anterior significa que en los contratos celebrados durante la vigencia de la ley 80 de 1993, aunque era viable pactar las cláusulas de multas y penal pecuniaria, no se podían hacer efectivas directamente por la entidad estatal, porque dicha facultad había sido derogada por la ya mencionada ley 80 de 1993.

4.     El parágrafo transitorio del artículo 17 de la ley 1150 de 2007 faculta a las entidades estatales para imponer directamente las multas a los contratos celebrados antes de la promulgación de la ley 1150

5.     Lo anterior significa que una norma posterior está cambiando las reglas de juego que regían para los contratos que se celebraron y perfeccionaron durante la vigencia de la ley 80 de 1993, razones que considero suficientes como violatorias de los artículos 1 y 58 de la Constitución Política de Colombia, porque en un estado de derecho se deben respetar las normas que rigen al momento de celebrar los contratos y respetar también, los derechos que las mismas leyes han dejado en cabeza de los asociados.

 

Con fundamento en tales argumentos, el accionante solicitó a la Sala Plena de esta Corporación revocar el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) y, en consecuencia, admitir la demanda presentada contra el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

 

Ahora bien, concluida la exposición de los antecedentes, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el recurso de súplica interpuesto por el Ciudadano Marín González.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Asunto a tratar

 

Con el objetivo de resolver la petición elevada por el demandante, la Sala llevará a cabo una breve reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del recurso de súplica interpuesto en contra de los autos mediante los cuales se decida el rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad, para luego examinar los requisitos que deben ser satisfechos con el objetivo de llevar a cabo de manera completa un juicio de inconstitucionalidad que concluya con una decisión de fondo sobre la corrección constitucional de la disposición acusada. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolverá el recurso interpuesto por el Ciudadano.

 

C. Objeto del recuso de suplica

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], el recurso de súplica tiene por objeto asegurar al Ciudadano que ha interpuesto una acción pública de inconstitucionalidad la oportunidad de controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda. En tal sentido, mediante la interposición de este recurso se ponen en conocimiento de la Sala Plena de la Corte los argumentos elevados por el accionante y, a su vez, las razones jurídicas por las cuales aquellos no fueron considerados admisibles para la iniciación del proceso de constitucionalidad, con el objetivo de obtener un pronunciamiento de la Sala sobre dicha oposición en el cual se determine, finalmente, su admisibilidad.

 

Sobre el particular, según ha sido señalado en abundante jurisprudencia[2], en aquellos eventos en los cuales el demandante promueve este recurso deberá tener en cuenta el propósito y los precisos lineamientos que se deducen de su consagración en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es preciso tener en cuenta la clara distinción que se traza entre este recurso y la corrección de demanda, pues en el primer caso se trata de realizar una refutación de las consideraciones llevadas a cabo por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, razón por la cual en uso de este recurso no resulta legítimo llevar a cabo una corrección o modificación de la demanda que ha sido rechazada. Al contrario, se trata de establecer un diálogo frontal en el cual el Ciudadano presente las razones por las cuales los argumentos ofrecidos por el Magistrado Sustanciador no son de recibo, lo cual, de ser procedente, debe concluir en la revocación del auto de rechazo y la consecuente iniciación de las fases subsiguientes del proceso judicial de constitucionalidad.

 

En atención a dicha vocación adscrita al recurso, su prosperidad se encuentra condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias relacionadas con la controversia argumentativa que debe generar. En tal sentido, según fue señalado en auto 114 de 2004, la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo[3]. De acuerdo a lo anterior, por los motivos expuestos, “no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno[4].

 

Ahora bien, esclarecido el objeto del recurso de súplica, procede la Sala a examinar el significado de los requisitos de certeza y suficiencia, los cuales a juicio del Magistrado Sustanciador no fueron satisfechos en el escrito de corrección de demanda presentada por el Ciudadano.

 

D. Alcance de las exigencias de especificidad y suficiencia que deben ser satisfechas, entre otros requisitos, por parte de los demandantes dentro de los procesos de constitucionalidad

 

Antes de analizar la materia anunciada, es preciso examinar el contexto dentro del cual se enmarcan los requisitos que deben ser satisfechos por los demandantes dentro de un proceso de constitucionalidad. Sobre el particular, como ha sido indicado por esta Corporación en una consistente línea jurisprudencial, en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 se encuentran consignados los elementos indispensables que han de ser atendidos al presentar una acción pública de inconstitucionalidad. Según fue señalado en sentencia C-131 de 1993, tales exigencias recogen, en conjunto, un mínimo razonable de argumentación exigible al Ciudadano que, lejos de desdibujar la enseña pública que quiso imprimir a dicha acción el texto constitucional (artículo 40 superior), busca establecer parámetros elementales que aseguren, en últimas, la efectividad del derecho de participación política ejercido mediante la iniciación de esta acción. En otras palabras, de acuerdo a lo señalado en sentencia C-1052 de 2001, el establecimiento de dicha carga argumentativa no supone un desconocimiento del carácter público de la acción, pues dentro del trámite de ésta siguen imperando los principios de informalidad y realización del derecho sustancial[5]. Al contrario, el propósito central que anima su oponibilidad en sede de constitucionalidad consiste en asegurar que las demandas de inconstitucionalidad generen una “verdadera controversia constitucional[6], lo cual constituye un requisito indispensable para el desarrollo de la competencia confiada a la Corte.

 

Al respecto, en auto 104 de 2005 la Sala Plena señaló lo siguiente: “Para que pueda entablarse un debate de esta naturaleza es preciso que la demanda reúna unos contenidos mínimos, que son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi, sino por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante de una norma cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia[7]”.

 

De acuerdo a las consideraciones precedentes, no basta ofrecer cumplimiento formal a los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; es necesario, adicionalmente, llevar a cabo una exposición sustancial de la acusación de inconstitucionalidad que permita a la Corte, a partir de la exposición del supuesto enfrentamiento entre las disposiciones demandadas y el texto constitucional, arribar a una conclusión respecto de la exequibilidad de aquellas. En tal sentido, el cargo de inconstitucionalidad expuesto en el escrito de demanda debe encontrarse fundado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[8].

 

Ahora bien, como fue indicado en el acápite de antecedentes de esta providencia, la razón por la cual la demanda presentada por el Ciudadano Marín González fue objeto de rechazo consistió en que, a juicio del Magistrado Sustanciador, el cargo planteado no cumplía con los requisitos de especificidad y suficiencia. Antes de pronunciarse sobre dicha conclusión, es preciso examinar el alcance de estas exigencias.

 

La exigencia de especificidad

 

En primer lugar, el requisito de especificidad es consecuencia del supuesto sobre el cual se apoya el control de constitucionalidad de la ley, según el cual la expulsión de determinadas disposiciones del ordenamiento debe ser decidida con fundamento en la acreditación de una “oposición objetiva y verificable” entre el contenido de la ley y el texto superior. En tal sentido, la adecuada interposición de la acción pública de inconstitucionalidad supone como exigencia ineludible la carga de exponer los argumentos por los cuales la norma demandada se opone al texto superior, lo cual se materializa en la formulación de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad en el cual se pueda reconocer dicha oposición.

 

Así las cosas, bajo el influjo de esta exigencia no resultan admisibles acusaciones de inconstitucionalidad que descansen sobre argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales[9] pues la eventual aceptación de este tipo de cargos desconocería la naturaleza del control de constitucionalidad realizado por vía de acción pública, el cual en forma alguna pretende realizar un examen oficioso de exequibilidad en el cual corresponda a la Corte llevar a cabo una valoración general de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas a la luz de la totalidad de la Carta, para lo cual deba adelantar una pesquisa detenida de las eventuales colisiones que se puedan presentar para luego desarrollarlas[10]. Así las cosas, en desarrollo de este requisito el demandante se encuentra llamado a explicar de manera concreta las razones por las cuales el texto constitucional resulta vulnerado por lo dispuesto en la disposición acusada,  lo cual, por supuesto, exige una exposición en la cual no sólo se lleve a cabo una identificación nominal de dichos fundamentos constitucionales, sino que, adicionalmente, se realice una argumentación sustancial que de cuenta de la oposición que pretende revelar la demanda de inconstitucionalidad.  

 

 

La exigencia de suficiencia

 

Ahora bien, en cuanto al requisito de suficiencia, la jurisprudencia ha indicado que dicha exigencia hace alusión a dos elementos que deben ser satisfechos al formular una acusación de inconstitucionalidad: (i) en primer lugar, es necesario que se encuentren expuestos todos los elementos de juicio –los cuales pueden ser de naturaleza argumentativa o probatoria- requeridos para efectos de iniciar el juicio de constitucionalidad[11]. (ii) En segundo término, en virtud de este requisito se exige un determinado poder persuasivo de la demanda, el cual si bien no ha de consistir en la carga de generar un convencimiento total e inmediato respecto de la inexequibilidad de la disposición; sí permite reclamar de estas acusaciones que sean capaces de suscitar, al menos, una duda mínima sobre la avenencia de la norma con el texto constitucional la cual ha de ser capaz de poner en duda la presunción de constitucionalidad que se extiende sobre los textos legislativos.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el Ciudadano Marín González.

 

E. Caso concreto

 

Mediante auto del 4 de marzo de 2008 el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada por el demandante contra el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Como fundamento de la decisión adoptada, señaló que el accionante no había logrado enmendar los defectos que habían sido señalados por el Despacho en el auto de inadmisión proferido el día 21 de febrero de 2008 respecto de la demanda originalmente presentada por el Ciudadano. De manera específica, señaló que la acusación de inconstitucionalidad no encontraba sustento en el texto superior; al contrario, según fue indicado en la providencia en comento, a juicio del Magistrado, se basaba en una serie de “apreciaciones subjetivas que no contribuyen en modo alguno a la adecuada sustentación del cargo de inconstitucionalidad propuesto”.

 

Por su parte, el recurso de súplica presentado por el Ciudadano contra dicha providencia ofrece como fundamento una breve exposición de la evolución legal y reglamentaria del “cobro de multas y […] penas pecuniarias” en los contratos estatales[12], a partir del cual concluyó que “una norma posterior [el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007] está cambiando las reglas de juego que regían para los contratos que se celebraron y perfeccionaron durante la vigencia de la ley 80 de 1993, razones que considero suficientes como violatorias de los artículos 1 y 58 de la Constitución Política de Colombia, porque en un estado de derecho se deben respetar las normas que rigen al momento de celebrar los contratos y respetar también, los derechos que las mismas leyes han dejado en cabeza de los asociados”. 

 

La Sala considera que la fundamentación ofrecida por el Ciudadano al recurso de súplica dista de satisfacer la carga argumentativa que resulta exigible en estos eventos y, más aún, no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso de acuerdo a la reglamentación contenida en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Como ha sido indicado en esta providencia, el propósito sobre el cual se apoya este recurso no consiste en brindar a los demandantes la oportunidad de exponer nuevos argumentos de inconstitucionalidad, o de mejorar aquellos que ya fueron expuestos en el escrito de demanda. Al contrario, se trata de formular una verdadera oposición en la cual el Ciudadano exponga los motivos por los cuales las consideraciones que llevaron al Magistrado Sustanciador a rechazar la demanda presentada no son de recibo.

 

En esta oportunidad el Ciudadano se apartó de dicha carga y, en vez de refutar las conclusiones sobre la falta de suficiencia y especificidad del cargo de inexequibilidad, se limitó a adelantar un análisis sobre la materia objeto de regulación por parte de la disposición demandada a partir del cual reiteró la acusación realizada en la demanda de constitucionalidad. Sin necesidad de realizar un examen adicional del asunto, la Sala considera que tal omisión es suficiente para confirmar el auto proferido pues no se encuentra en el recurso promovido ningún argumento por el cual se controviertan las consideraciones realizadas por el Magistrado sustanciador. En oposición, la Sala encuentra que las consideraciones desarrolladas en la providencia recurrida a propósito de la insuficiencia del cargo para efectos de iniciar un juicio de constitucionalidad encuentran pleno respaldo en la jurisprudencia constitucional. En el caso concreto el demandante no logró exponer de manera adecuada el origen constitucional del supuesto enfrentamiento normativo, esto es, no señaló la manera en que el texto superior resultaba infringido al ser contrastado con la disposición demandada; lo cual resalta el incumplimiento de la exigencia de especificidad acusada en  el auto de rechazo.

 

Adicionalmente, la Sala observa que la argumentación desarrollada por el demandante al exponer el cargo de inexequibilidad resulta tan inconsistente –en la medida en que se basa en fundamentos legales y en la indicación meramente nominal de la violación de los artículos 1° y 58 de la Carta- que no logra suscitar duda alguna sobre la corrección constitucional del segmento normativo demandado; constatación que, a su vez, coincide con la apreciación realizada por el Magistrado Sustanciador sobre la inobservancia del requisito de suficiencia.

 

Por las razones anteriores, la Sala confirmará el auto del 4 de marzo de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el Ciudadano Rafael Emiro Marín González contra el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto del 4 de marzo de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el Ciudadano Rafael Emiro Marín González contra el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magitrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

No firma

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[2]   Cfr. sentencia C-1052 de 2001 antes citada

[1] Autos 061 de 2003, 044 de 2004, 114 de 2004, 196 de 2002, 126A de 2003, 086 de 2001, 142B de 2004, entre otros.

[2] Autos 024 de 1997, 082 A de 2000, 024 de 1997, 012 de 1992, entre otros.

[3] En el mismo sentido, auto 196 de 2002

[4] Auto 024 de 1997

[5] Idem

[6] Auto 104 de 2005

[7] Sentencia C-1052 de 2001.

[8] Idem.

[9] Idem.

[10] Sentencia C-447 de 1997.

[11] Sobre el particular, sentencia C-1052 de 2001 “así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante

[12] Vid supra D. El recurso de Súplica