A094-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 094/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Efectos inter pares a su inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo límite o de cierre de la jurisdicción constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Conocimiento por juez municipal o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CAMARA DE COMERCIO Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN TRAMITE ARBITRAL CONTRA PANAMCO-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

Referencia: expediente ICC-1215

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Decisión

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Diana del Pilar Aguirre Gómez contra el Ministerio del  Interior y de Justicia, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la causa de Diana del Pilar Aguirre Gómez y PANAMCO COLOMBIA S.A.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora Diana del Pilar Aguirre Gómez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, la Cámara de Comercio de Bogotá -Centro de Arbitraje y Conciliación- y el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Inés Galvis Santofimio, Álvaro Cubides Camacho y Felipe Cubero de las Casas dentro de la causa de la señora Aguirre Gómez contra PANAMCO COLOMBIA S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia; toda vez que durante el trámite arbitral -trámite del periodo probatorio- se ha incurrido en irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales. Igualmente, informa que presentó otra acción de tutela que ha enviado vía correo certificado a la ciudad de Bogotá.

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 24 de octubre de 2007, declaró la falta de competencia para conocer de la presente acción, argumentando que la tutela iba dirigida contra entidades del orden nacional y los hechos acaecieron en la ciudad de Bogotá (numeral 1, del art. 1, del Decreto 1382 de 2000), razón por la cual ordenó remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Mediante autos del 26 y 29 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora contra el proveído del 24 de octubre de 2007, por medio del cual dicho Despacho ordenó remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

 

3. Recibido el asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 8 de noviembre de 2007, dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la solicitud o donde se produjeren los efectos. Además, el juez competente para conocer del presente asunto sería el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de los Tribunales de Arbitramento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, por ser evidente que la demanda de tutela se dirige contra el mismo.

 

4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 21 de noviembre de 2007, también se negó a asumir la competencia del asunto disponiendo que “como la competencia ha sido rechazada por ambos Tribunales que pertenecen a jurisdicciones distintas (administrativa y ordinaria) se dispone remitir esta actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima este conflicto negativo de competencia”. Como fundamento de su determinación expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cita la fuente normativa para la remisión de la actuación a ese Tribunal y, además, el Decreto 1382 de 2000, no contempla ninguna disposición que se refiera expresamente a los Tribunales de Arbitramento. Aduce que como entre las entidades accionadas se encuentra el Ministerio del Interior y de Justicia, dicha entidad es del orden nacional del nivel central, por lo que conforme al numeral 1, del artículo 1, del Decreto citado, serán competentes los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativos, por igual, y como el accionante presentó su demanda ante aquella jurisdicción debe ser dicha Corporación la que asuma el conocimiento del asunto.

 

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 23 de enero de 2008, se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá, por carecer de competencia, disponiendo el envío del asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que cuando se trata de conflictos de competencia relacionados con acciones de tutela, corresponde dirimirlos a la Corte Constitucional conforme a la sentencia C-037 de 1996. Así mismo, recordó el auto ICC-147 de 2001, donde la Corte sostuvo que en tratándose de conflictos de competencia surgidos en el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas y sólo en la medida que los despachos judiciales en conflicto no tengan superior jerárquico común, será la Corte Constitucional la llamada a dirimir el conflicto como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional. 

 

6. Mediante oficio del 25 de febrero de 2008, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Corporación la acción de tutela con el fin de que sea dirimido el conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La Sala Plena debe entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

2. La Corte recuerda que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corporación en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, particularmente el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2, del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

Una vez se pronunció la Jurisdicción Contencioso Administrativa continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el Decreto mencionado que mantiene su obligatoria aplicación como lo ha sostenido esta Corporación[2]. De esta forma, procede la Sala Plena a resolver el presente conflicto de competencia.

 

3. La Corte debe empezar por reiterar que la Jurisdicción Constitucional en Tutela la integran todos los jueces de la República siendo el órgano límite o de cierre la Corte Constitucional[3]. En esta medida, los jueces cuando deciden las acciones de tutela no están actuando en el ejercicio de las funciones ordinarias, es decir, las propias de las jurisdicciones administrativa, civil, penal, laboral, sino que lo hacen como integrantes de la Jurisdicción Constitucional, de conformidad con los mandatos instituidos en la Carta Política, en la noble tarea de amparar los derechos fundamentales[4].  

 

De esta manera, esta Corporación ha sostenido insistentemente, como lo señaló en la sentencia C-037 de 1996[5], Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que “en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional. Ha reiterado la Corte que cuando no exista un superior jerárquico común entre las autoridades judiciales en conflicto, el asunto debe ser remitido a la Corte Constitucional para que decida cuál es la autoridad competente que debe asumir el conocimiento del mismo[6].

 

De este modo, resulta reprobable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hubiere dispuesto como Juez de Tutela y, por tanto, integrante de la Jurisdicción Constitucional, la remisión del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia que declaró respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como si se tratara de un asunto propio del ejercicio ordinario de sus competencias. Además del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en torno a que es la Corte Constitucional la que dirime los conflictos de competencia entre Tribunales de distinta jurisdicción y que carecen de superior jerárquico común[7], ocasiona la dilación injustificada en la adopción de la orden de tutela y “en detrimento específico de los derechos fundamentales de quien acude a la Jurisdicción con la confianza de obtener una protección inmediata y efectiva de las garantías que la Carta Política y los instrumentos internacionales le reconocen”[8]. 

 

4. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, llama la atención que la actora dirigió la acción como mecanismo transitorio contra el Ministerio del Interior y de Justicia[9], la Cámara de Comercio de Bogotá[10] (Centro de Arbitramento y Conciliación)[11] y el Tribunal de Arbitramento[12] dentro de la causa de Diana del Pilar Aguirre Gómez contra Panamco S.A., con el fin de que el Juez de Tutela ordenara al Tribunal de Arbitramento suspender el trámite arbitral que cursa entre la señora Diana del Pilar Aguirre Gómez contra PANAMCO COLOMBIA S.A., hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resuelva de fondo la otra acción de tutela interpuesta por la actora contra las mencionadas entidades accionadas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, durante el trámite arbitral en el que es parte la accionante. De donde se infiere, que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela determine a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados, por ese motivo el juzgador debe correr traslado a todos los organismos referidos en la demanda de tutela y de esta manera determinar si existe vulneración de un derecho fundamental y establecer a su vez cual autoridad es responsable de dicha violación.

 

5. Ahora bien, cuando se esta frente a varias entidades de diferente nivel, el artículo 1 inciso 5° del Decreto 1382 de 2000 establece que el reparto se hará en el juez de mayor jerarquía tal y como puede apreciarse a continuación: “… inc. 5°. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

En este caso, las entidades accionadas corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia la Cámara de Comercio de Bogotá (Centro de Arbitramento y Conciliación) y el Tribunal de Arbitramento dentro de la causa de Diana del Pilar Aguirre Gómez contra Panamco S.A., que atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concierne su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura, para el caso del Ministerio del Interior y de Justicia y al Juez Civil Municipal o con categorías de tales, si nos referimos a la Cámara de Comercio de Bogotá[13] (Centro de Arbitramento y Conciliación) y el Tribunal de Arbitramento, siendo entonces el de mayor jerarquía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, por lo tanto, es el juez competente para tramitar la presente acción.

 

Así pues, cuando una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, la competencia para conocer de las acciones de tutela radicará en los jueces de más alta categoría, que en este caso son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, es decir,  que la entidad de mayor jerarquía se lleva consigo aquellas entidades pertenecientes a un nivel inferior.

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la accionante presentó la acción de tutela en  Medellín correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esa ciudad, y éste a su vez resolvió remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que era esa Corporación judicial la competente para conocer del presente asunto, la Sala concluye que dicho despacho debió avocar la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y a su vez decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia, entregando copia de este proveído.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Segundo: Comuníquese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo aquí resuelto, entregando copia de este proveído.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-094 DE 2008

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

 

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: ICC-1215

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Decisión.

 

Magistrado Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[14] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Auto 010 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Cft. sentencia T-486 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Autos 203 de 2007, 157 de 2007, 032 de 2007, 186 de 2006, 215 de 2005.

[7] En el auto 157 de 2007, la Corte sostuvo: Precisamente, la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, ha señalado que le compete dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre despachos judiciales que conocen de solicitudes de protección constitucional, que pertenecen a jurisdicciones distintas y que no cuentan con un superior funcional común[7]. A esta conclusión llegó la Corte por las siguientes razones: (i) la tutela es una acción constitucional, cuya competencia se atribuyó a los jueces de la república que ejercen jurisdicción en esta materia, y, (ii) la Constitución Política en los artículos 86-2 y 241-9, le asignó a la Corte Constitucional competencia expresa sobre la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia en las acciones de tutela[7], lo que incluye todos aquellos aspectos relacionados con esta acción supralegal, en la cual es órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”.

[8] Auto 141 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9]  Ley 489 de 1998 “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central (…) d) Los ministerios …(…)

[10] Entidad privada sin ánimo de lucro que promueve el crecimiento económico en desarrollo de la competitividad y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y empresarios de Bogotá y 59 municipios de Cundinamarca.

[11] La Cámara de Comercio de Bogotá fue la primera entidad en responder a la necesidad de crear y desarrollar en el país una cultura de utilización de los Métodos Alternativos de Solución de conflictos, MASC, con la creación del primer Centro de Arbitraje y Conciliación en el país en 1983. Desde entonces, ha sido el gran promotor en Colombia y América Latina de la aplicación de los MASC bajo un sistema de gestión de calidad, certificado por el ICONTEC.

[12] “El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”. CAC Cámara de Comercio de Bogotá.

[13] Decreto 1382 de 2000, inc. 3, num. 1, art. 1. “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.  

[14] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .