A105-08


Auto 226/07

Auto 105/08

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia únicamente por violación al debido proceso

 

NULIDAD PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Posibilidad inclusive después de proferida la sentencia por desconocimiento del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia a petición de parte o de oficio por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe cumplir con los requisitos de procedibilidad

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Presupuestos de procedibilidad

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Casos en que procede por vulneración del debido proceso

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Única causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Como causal de nulidad de los fallos adoptados por las Salas de Revisión

 

El cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de los fallos adoptados por las Salas de Revisión puede entenderse de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa el fallo cuya nulidad se pide; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) como segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. De los eventos antes aludidos, el único que se adecua al real sentido de la causal de nulidad, es la primera, debido a que la segunda y la tercera forma de entender su alcance, atenta contra la autonomía e independencia judicial de las Salas de Revisión de tutela.

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Quien la invoque tiene la carga de demostrar que la Sala de Revisión modifico un precedente constitucional a partir de la solución de un caso concreto

 

SALA DE REVISION-Autonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional

 

FALLO DE SALA DE REVISION Y PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Divergencia no constituye causal de nulidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento

 

FALLO SALA DE REVISION-No se vulnera el debido proceso por guardar silencio al no acceder a practicar prueba solicitada

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Interpretación errada y descontextualizada sobre inhabilidades intemporales de aspirantes a la función pública notarial

 

SALA DE REVISION-No modifico precedente vinculante sobre inhabilidades aplicables a aspirantes al cargo de notario en sentencia T-634/07

 

INHABILIDADES INTEMPORALES-Aunque surjan luego de surtirse un proceso disciplinario su configuración exige el cumplimiento de diversos requisitos

 

PROCESO DE INSCRIPCION PARA PARTICIPAR EN CONCURSO DE NOTARIOS-Acción de tutela dirigida a inaplicar el Decreto 3454/06 en sentencia T-634/07

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para su aplicación es indispensable que la incompatibilidad de la norma con la Constitución sea evidente

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-634 de 2007 presentada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina mediante apoderado judicial.

 

Expediente T-1564737. Acción de tutela instaurada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina a través de apoderado judicial contra la Sentencia T-634 de 2007, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-634 de 2007

 

Los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina, por medio de apoderado judicial, incoaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones públicas, al debido proceso, igualdad, trabajo, a la honra y al buen nombre.

 

Las acciones constitucionales se instauraron por separado y el juez de primera instancia las acumuló en razón a la identidad de hechos, derechos fundamentales invocados y en cuanto a la entidad demandada.

 

Los fundamentos fácticos de las acciones de tutela interpuestas, se contraen a lo siguiente:

 

El señor Gabriel Stanich Maldonado a través de apoderado judicial, señaló que fue nombrado como notario mediante decreto 2397 del 3 de diciembre de 1993 y que durante el ejercicio del cargo fue sancionado disciplinariamente por la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos favorablemente en la medida en que se le disminuyó en un (1) mes la sanción.

 

Que el día 5 de diciembre de 2002 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa por la inaplicación de las normas de procedimiento contemplado en la Ley 200 de 1995, entre otros cargos.

 

Aduce que al momento de presentación de la solicitud de protección constitucional, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en etapa probatoria en primera instancia que estaba tramitándose en la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En el trámite de la revisión de las decisiones judiciales de instancia que se surtía en la Corte Constitucional, el señor Stanich Maldonado radicó un escrito a través del cual informó que mediante resolución No. 00340 del 22 de junio de 2007, el Consejo Superior de Carrera Notarial lo excluyó del concurso notarial por aportar fotocopia ilegible del certificado de antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Además de la aludida resolución, aduce igualmente que en el certificado de antecedentes disciplinarios consta una sanción disciplinaria que lo inhabilita para ocupar el cargo de notario.

 

Por su parte el señor Juan Manuel Botero Medina, a través de apoderado judicial sostiene que fue nombrado como notario desde el día 2 de octubre de 1995 y que mediante resolución 2161 de 2000 la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de dos (2) meses. Contra dicha resolución interpuso los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.

 

Afirma que el día 30 de noviembre de 2001, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa al inaplicarse las normas de procedimiento establecidas en la Ley 200 de 1995, entre otros argumentos.

 

Manifestó que el día 24 de agosto de 2006, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia contraria a sus pretensiones, en la que sostuvo que a pesar de ser procedente la aplicación de la ley 200 de 1995, el que se haya tenido en cuenta el Decreto Ley 960 de 1970 no genera nulidad del acto, puesto que respecto del debido proceso, dichas normas son esencialmente iguales. Fallo contra el cual interpuso recurso de apelación y por ende, no existe decisión definitiva sobre el problema jurídico que plantea la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

 

Afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el certificado de antecedentes disciplinarios señala que “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES” con ocasión del cumplimiento de la condición señalada en el inciso 174 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único actualmente vigente-.”

 

Sostuvo finalmente que a través de comunicación del 27 de octubre de 2006 el Consejo Superior de Carrera Notarial le informó sobre la imposibilidad de participar en el concurso de méritos.

 

Afirman los actores que el Consejo Superior de Carrera Notarial en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-421 de 2006, convocó al concurso de méritos para la carrera notarial a través del Acuerdo 01 de 2006, en donde se estableció como fechas de inicio de la inscripción entre el 27 de noviembre de 2006 al 26 de enero de 2007. Que con el acto de inscripción se entiende realizada una declaración bajo la gravedad del juramento de no haber sido sancionado disciplinariamente ni estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad, situación que aplicada a sus casos constituiría jurar en falso o la posible eliminación del concurso, pues no se ha definido la nulidad incoada contra los actos administrativos sancionatorios.

 

Aunado a lo anterior, manifiestan que en el aludido acuerdo, dispuso la entidad accionada que en cualquier etapa del concurso en caso de tenerse conocimiento a través de información seria, objetiva y confiable de la comisión de una conducta fraudulenta por parte de alguno de los concursantes que tenga relación con su participación en el concurso, previo requerimiento de la persona comprometida y una vez rendidas las explicaciones a que haya lugar, si éstas no fueren satisfactorias, procederá la suspensión en el aludido concurso, independientemente de las acciones legales y penales pertinentes.

 

A juicio de los actores, la única posibilidad de ser designados como notarios en propiedad es a través de su participación en el concurso, por tal razón la exclusión del mismo como consecuencia de las sanciones disciplinarias que se encuentran cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo amenaza gravemente sus derechos fundamentales, pues la decisión que se adopte finalmente anulando la sanción impuesta luego de la convocatoria, no garantiza la posibilidad de inscribirse en el concurso.

 

De esta forma consideran la necesaria intervención del juez de tutela para que se amparen transitoriamente sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide, teniendo en cuenta que la finalidad de esta última es verificar la legalidad de los actos administrativos, no la protección de derechos fundamentales. Además, alegan que es un hecho notorio la congestión que padece la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual no se garantiza la solución pronta de la litis, por ende, cuando se profiera una decisión o se resuelva la solicitud de suspensión provisional, el plazo para la inscripción en el aludido concurso, habrá terminado.

 

Según lo expresado por el apoderado del señor Botero Medina, en el certificado de antecedentes disciplinarios, su patrocinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, lo cual se debe al cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según la cual en dicha certificación deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

 

No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Carrera Notarial podría rechazar su inscripción pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ha resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el acto administrativo sancionatorio, lo cual hace que el perjuicio sea cierto e inminente.

 

Expone igualmente que para que se produzca el efecto intemporal de una inhabilidad proveniente de una sanción disciplinaria, se necesita una sentencia judicial que así lo confirme, pues sólo de esta forma es compatible dicha inhabilidad con la disposición normativa contenida en el artículo 28 de la Constitución Política.

 

Por todo lo anotado, consideran los actores que la tutela es procedente como mecanismo transitorio ante la imposibilidad de inscribirse en el concurso notarial por el impedimento descrito en el artículo 4º del Decreto 3454 de 2006 o por el ejercicio de la facultad del Consejo Superior de la Carrera Notarial prevista en el artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006, que amenaza sus derechos fundamentales al desempeño de funciones públicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre y, en consecuencia solicitan se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que permita a los demandantes la inscripción en el concurso, previa acreditación de los demás requisitos legales exigidos.

 

Mediante providencia del 6 de diciembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) el cuestionamiento sobre la ilegalidad del Decreto 3454 de 2006 y del Acuerdo 01 del mismo año, no es un asunto que pueda debatirse mediante el proceso de tutela, pues el juez constitucional no puede sustituir las competencias de otras jurisdicciones. Además, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que esta acción constitucional no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstractos. De esta forma, se afirmó que la inhabilidad originada en las sanciones disciplinarias, no fue establecida en las normas antes descritas, sino en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000; (ii) los accionantes acudieron a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que finalmente se decidirá sobre la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, la misma pretensión perseguida mediante la acción de tutela. Tampoco es procedente esta acción constitucional como mecanismo transitorio, pues la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se sustenta en el daño que les causaría su no participación en el concurso, parte de la presunción que serán anulados en su favor los actos sancionatorios, lo que no es posible de “adivinarse”. Debe observarse que al doctor Botero ya le dictaron fallo adverso contra el que interpuso apelación que se le negó. En definitiva no se dan los elementos exigidos por la doctrina constitucional para que se esté frente a un perjuicio irremediable.; (iii) por regla general, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y no es posible a través de acción de tutela dejar en suspenso los efectos de los actos sancionatorios, para permitir que se inscriban al concurso los actores, y, (iv) cuando el desconocimiento o vulneración de los derechos se origina en actos de carácter general, sus efectos solo pueden ser contrarrestados a través de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos, Si se trata de actos de carácter particular y concreto, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de declarar su ilegalidad, e inclusive de disponer su suspensión provisional, y el remedio del amparo constitucional surgirá ante la evidencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual no es posible derivar de la aplicación de las disposiciones normativas aludidas, y menos, de la aplicación misma de una sanción en firme que no ha sido anulada por ninguna autoridad.

 

Impugnada la decisión anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los sostenidos por el a-quo.

 

2. La sentencia T-634 de 2007.

 

Seleccionados con fines de revisión los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-634 de 2007, confirmó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 13 de febrero de 2007.

 

Previo a la decisión de fondo, la Sala resolvió negativamente sobre la medida provisional solicitada el 28 de junio de 2007 por el apoderado de los demandantes. Expuso que no se probó ni existen elementos de juicio que acrediten la existencia de un daño irreparable que justifique la necesidad de adoptar una medida provisional. Lo anotado teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas por el señor Stanich Maldonado se infiere que el motivo de la exclusión del concurso para acceder al cargo de notario no radica única y exclusivamente en la inhabilidad generada por la sanción disciplinaria sino por el incumplimiento de otro requisito, cual fue el no aportar copia del certificado de antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, vigente para la fecha de inscripción.

 

Respecto del señor Botero Medina, “la Sala concluyó que no es procedente decretar la medida provisional, toda vez que no se aportaron pruebas que acrediten su exclusión del concurso, en consecuencia, no está probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito fundamental para que el juez adopte una medida provisional[1].

 

Resaltó igualmente la Sala que el concurso de méritos a cargo del Consejo Superior de Carrera Notarial no concluye definitivamente con la celebración de la prueba de conocimientos. Aclaró de igual forma que, es evidente y así fue reconocido por uno de los actores que las sanciones disciplinarias que les fueron impuestas tienen relación con el ejercicio del cargo de notario y se encuentran en firme, por lo que no se trata de un tema pendiente de decisión en el sentido de que no producen efectos jurídicos sino que se trata de una decisión válida y obligatoria y, los eventuales efectos de un juicio de validez no modifican la fuerza obligatoria de las sanciones máxime cuando en el caso del ciudadano Stanich Maldonado el proceso se encuentra en la etapa probatoria y para el caso del señor Botero Medina ya fue proferida sentencia de primera instancia.

 

Para definir el fondo del asunto, la Sala Séptima de Revisión, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y su nombramiento mediante concurso y, (ii) el régimen de inhabilidades previsto para la función notarial y la intemporalidad de estas.

 

Sobre el primer tema, expuso la Sala que reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas: legislativa, ejecutiva y judicial, ha de ser calificada como verdadera función pública. Así, la Ley 588 de 2000 dispone que el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública notarial, que el nombramiento de los notarios puede hacerse en propiedad a través de concurso de méritos, o en interinidad.

 

Recordó además, reiterando lo expuesto por la Sala Plena en la sentencia C-421 de 2006, que si la Constitución ordena que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia del mandato constitucional.

 

Recordó igualmente refiriéndose a las sentencias SU-250 de 1998 y C-373 de 2002, que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la designación de los notarios venía haciéndose bajo las mismas condiciones del antiguo régimen, razón por la cual la Corte se vio en la necesidad de declarar un estado de cosas inconstitucional y ordenó la convocatoria del concurso para la provisión de los cargos de notario. Después de estos pronunciamientos la Corte ha reafirmado: (i) la legitimidad constitucional de la carrera notarial; (ii) el carácter público, abierto, riguroso y objetivo del concurso; (iii) la incompatibilidad existente entre el mandato constitucional de designación de notarios y el nombramiento de estos prescindiendo del proceso de selección mediante concurso, y, (iv) la naturaleza de función pública de la actividad notarial, aclarando que ésta no constituye una profesión legalmente regulada.

 

Sobre este tema, finalmente expuso que el Consejo Superior de Carrera Notarial, siguiendo los diferentes desarrollos jurisprudenciales y en especial en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia C-421 de 2006, convocó al concurso de méritos para carrera notarial, a través del Acuerdo 01 de 2006.

 

Luego la Sala de Revisión se adentró en el tema del régimen de inhabilidades previsto para la función notarial y la intemporalidad de las mismas.

 

Al respecto sostuvo que en relación con el régimen de inhabilidades previsto para el cumplimiento de la función notarial, la Ley 588 de 2000 que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, además de especificar los conceptos que deben evaluarse en el concurso y las calidades requeridas para el desempeño del cargo, remite al régimen disciplinario regulado en el Decreto 960 de 1970. En el parágrafo 2º del artículo 4º de la citada ley, se establece que quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de Notario.

 

Para la Sala fue claro que la norma citada consagra una inhabilidad para acceder al cargo de notario que fue por demás examinada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-373 de 2002, en la que se declaró exequible, en lo demandado, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970. Recordó que en la citada sentencia, la Corte sostuvo, entre otros argumentos, que la exigencia de idoneidad, probidad y moralidad debe ser aún mayor en quien ha accedido a la función pública notarial de manera provisional, sin concurso de méritos. Que en este caso, si bien se está frente a un aspirante, no puede pasar desapercibido el hecho de que se trata de una persona que con carácter provisional ha accedido a la prestación del servicio de notariado y que por ello se encontraba en el deber de demostrar que jurídica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir con sus deberes funcionales. De esta forma, si en ejercicio del cargo que provisionalmente ostentaba, “el aspirante infringió tales deberes e incurrió en faltas disciplinarias, es legítimo que el legislador no advierta en él la capacidad de generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la integridad de quien estará llamado a prestar el servicio de la fe pública”.

 

Expuso igualmente que en la sentencia C-1212 de 2001, la Corte declaró exequibles las inhabilidades intemporales para ser designado como notario, contenidas en los numerales 6º y 7º del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 y que recaen sobre los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público que por haber incurrido en faltas disciplinarias hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces por cualesquiera falta y sobre quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves. Se aclaró que en el citado pronunciamiento se afirmó que la inhabilidad no constituye una pena y que por esa razón, a las inhabilidades no le es aplicable el mandato de imprescriptibilidad de las penas estatuido en el artículo 28 constitucional.

 

Que en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha declarado ajustadas a la Constitución inhabilidades intemporales, como por ejemplo en la sentencia C-111 de 1998 la consagrada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 200 de 1995, referida a que no pueden ejercer cargos públicos quienes hubieren sido condenados por la comisión de delitos castigados con penas privativas de la libertad. En esta oportunidad, sostuvo la Corte que el objeto de las normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, busca asegurar, la excelencia e idoneidad del servicio, para hacer prevalecer el interés colectivo, mediante la certidumbre sobre los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Aplicando este mismo criterio, se ajusta a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio de la profesión.

 

En este mismo sentido, en la sentencia C-209 de 2000, la Corte declaró exequible el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que regula una inhabilidad intemporal para ser concejal que consiste en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Para llegar a esa decisión, recordó la Sala Plena que las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos sin límite de tiempo a las personas que han sido condenadas a pena privativa de la libertad , antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, debe evaluarse desde la perspectiva de la exigencia impuesta al ejercicio del cargo, “pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno”.

 

Se manifestó igualmente que la Sala Plena de la Corte al ejercer control de constitucionalidad por vía de acción sobre el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 734, sostuvo que del análisis de los artículos 179, numeral 1º, 197, inciso 2º, 232, numeral 3º, 249, 264 y 267 de Constitución Política, entre otros, se infiere que la figura de la intemporalidad de la causal de inhabilidad por sentencias condenatorias previas por delitos no políticos ni culposos, no es una institución original de creación legislativa, pues en las aludidas disposiciones constitucionales se estipula dicha causal de inhabilidad en cualquier tiempo para los congresistas, el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, el Fiscal General de la Nación, los magistrados del Consejo Nacional Electoral y el Contralor General de la República. De allí que ante la existencia de tal parámetro en la Carta Política, no es posible reprochar la conducta del legislador por reproducir la misma causal para una situación análoga, como es el acceso al cargo de alcalde en los términos intemporales de la norma cuestionada. De esta forma, la Corte en otras oportunidades ha aceptado que el legislador está facultado para llevar adelante el ideario del constituyente y establecer para los concejales y alcaldes, una inhabilidad que se aplica a los congresistas y diputados, y con mayor razón si en su caso persiste el mismo motivo que la origina. De lo que se trata es de cumplir con la exigencia de coherencia y armonía en el nivel normativo que no es ajena al legislador.

 

De esta forma, concluyó la Sala que el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto y en tal virtud se ha consagrado un régimen de inhabilidades para acceder a los mismos, dentro de los cuales se encuentra el de notario, el cual exige la concurrencia de ciertas cualidades y condiciones que en el aspirante con el fin de asegurar la primacía del interés general sobre el particular.

 

Por lo anterior, a juicio de la Sala, la inhabilidad intemporal consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, según la cual no podrá concursar para notario quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no configura una pena sino una garantía de que el comportamiento del aspirante al desempeño del cargo de notario se ajustó al ordenamiento jurídico. Inhabilidad que puede provenir de un acto administrativo y no requiere sentencia judicial como sostienen los demandantes.

 

Para la Sala, en el caso concreto el amparo constitucional invocado se dirigió a la inaplicación de la disposición que establece el proceso de inscripción para participar en el concurso de notarios, esto es, el inciso 3º del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006 según el cual, al diligenciar y enviar el formulario, el aspirante estará afirmando bajo la gravedad del juramento, “no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulan la materia”. Norma que lejos de vulnerar derechos fundamentales, asegura la adecuada prestación de un servicio público y da cumplimiento el principio constitucional de primacía del interés público sobre el privado o particular.

 

Por lo expuesto, la Sala resolvió:

 

 

“PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 13 de febrero de 2007, por las razones expuestas en la presente decisión.

 

SEGUNDO.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase”.

 

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-634 de 2007

 

El 01 de noviembre de 2007, se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-634 de 2007 presentada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina a través de apoderado judicial.

 

Para los peticionarios, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al proferir la sentencia antes aludida, vulneró el debido proceso, al haberse pretermitido algunas de las garantías que integran este derecho fundamental como lo son la imparcialidad, la motivación insuficiente con el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y por violación del criterio de trascendencia al no analizarse conforme a la jurisprudencia constitucional la existencia o no de un perjuicio irremediable.

 

3.1.- Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad

 

La imparcialidad fue desconocida porque mayoritariamente los magistrados que resolvieron negativamente la tutela en segunda instancia, son aspirantes dentro del concurso notarial, quienes no se declararon impedidos para decidir de fondo, en tal virtud, desconocieron el principio de imparcialidad y por ende el juez natural que hace parte del debido proceso constitucional.

 

Según el apoderado de los incidentales, la imparcialidad dentro del proceso aplicable a la acción de tutela no se consagra de manera implícita, pero ella se desprende de lo regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 sobre las causales de recusación y su remisión sobre el tema a las consagradas en el Código de Procedimiento Penal. En este sentido, se puso en conocimiento de la Sala de Revisión la concurrencia de dichas causales en cabeza de algunos magistrados del Consejo Superior de la Judicatura cuando conocieron en segunda instancia del amparo constitucional, en especial la de tener interés en la actuación procesal regulada en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. Circunstancia que fue señalada al comienzo del fallo censurado, pero que no fue resuelta por la Sala Séptima de Revisión, ni se brindó justificación alguna sobre tal omisión, con “clara lesión al derecho al debido proceso de mis representados[2].

 

De esta forma, la no declaratoria de impedimento por parte de los magistrados por tener interés en el asunto sobre el que decidían, vulnera la Constitución y por lo tanto es una irregularidad que no puede convalidarse.

 

Al vulnerarse el principio de imparcialidad judicial se desconoce el principio del juez natural y en consecuencia el debido proceso, razón por la cual debe anularse todo el proceso, a partir de la sentencia de segunda instancia.

 

3.2.- Violación del debido proceso por motivación insuficiente y desconocimiento de la línea de precedentes en lo relacionado con el fundamento y alcance de las inhabilidades intemporales.

 

Se desconoció la cosa juzgada constitucional que proviene de las sentencias que contienen la posición consolidada en cuanto al fundamento y alcance de las inhabilidades intemporales y por eludir deliberadamente el problema jurídico planteado por la defensa de los tutelantes, en razón a que en la parte motiva de la sentencia se citaron antecedentes previos, pero no se analizó, “ni nada se dijo”, respecto del precedente en el que se fundamenta la acción de tutela.

 

Como es bien sabido la Corte Constitucional ha declarado conforme a la Constitución todas las normas que han regulado inhabilidades intemporales cuya condición ha sido la existencia de una sentencia judicial, como por ejemplo el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, sobre la inhabilidad para ser concejal para quien hubiera sido condenado a la pena privativa de la libertad por una sentencia judicial; el literal e) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 que estableció una inhabilidad semejante para ser contralor departamental, entre otras.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en una de sus más recientes decisiones, esto es, en la sentencia C-028 de 2006, que reiteró lo sostenido en la sentencia C-948 de 2002, precisó la siguiente regla: “Es menester indicar que las inhabilidades derivadas de un proceso disciplinario (..) tienen su origen sancionatorio, esto es, COMETIDA LA CONDUCTA QUE LA LEY CONSIDERA REPROCHABLE, EL ESTADO IMPONE LA SANCION CORRESPONDIENTE Y ADICIONA UNA MAS, LA INHABILIDAD, QUE LE IMPIDE AL INDIVIDUO SANCIONADO EJERCER UNA DETERMINADA ACTIVIDAD”[3].

 

Es claro entonces que de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades provenientes de sanciones disciplinarias constituyen auténticas sanciones y por lo tanto, su carácter intemporal exige una sentencia judicial. En este sentido, la Sala Séptima de Revisión al sostener que la inhabilidad derivada de incurrir en faltas en ejercicio de la actividad notarial regulada en el artículo 198 del Decreto –ley 960 de 1970, puede provenir de un acto administrativo y no requiere sentencia judicial, cambió dicho precedente jurisprudencial sin justificación alguna, así como tampoco se llevó el caso para que fuera resuelto por la Sala Plena.

 

Expone finalmente que en la parte motiva de la sentencia cuya nulidad se pide, la Sala de Revisión hizo recuento de los precedentes hasta el año 2001, sin advertir que en las sentencias C-948 de 2002 y C-028 de 2006 el pleno de la Corte varió la jurisprudencia sobre las inhabilidades intemporales. Y aun cuando se refirió a la sentencia C-028 de 2006, invocó de la misma un obiter dictum y no la ratio decidendi.

 

3.3.- Violación del debido proceso por no haberse analizado en el caso concreto los elementos que constituyen perjuicio irremediable, con lo que se desconoció el “criterio de trascendencia”.

 

En la sentencia cuya nulidad se pide no se analizó conforme a la jurisprudencia constitucional la existencia o no de un perjuicio irremediable en el caso de los accionantes. Es decir, no se analizaron los criterios de urgencia, gravedad o inminencia que se deben estudiar para identificar la existencia o no de un perjuicio irremediable.

 

Notemos como en el caso concreto, al Dr. Stanich Maldonado se le ha impedido concursar y respecto del Dr. Botero Medina, el Consejo Superior de Carrera Notarial, aún hoy, mantiene viva la posibilidad de excluirlo del concurso. No obstante, para la Sala de Revisión eso no constituye perjuicio irremediable.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionar la solicitud de nulidad propuesta en contra de la sentencia T-634 de 2007.

 

En el presente caso, corresponde a la Sala Plena de esta Corte, establecer si la Sala Séptima de Revisión al proferir la sentencia T-634 de 2007, como lo sostiene el apoderado de los incidentantes, vulneró el debido proceso derivado del desconocimiento del principio de imparcialidad, motivación insuficiente e inaplicación de la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de las inhabilidades intemporales y del criterio de trascendencia al omitirse el análisis sobre el perjuicio irremediable.

 

La metodología a seguir para despejar el problema jurídico se centra en primer lugar en reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los presupuestos adjetivos y sustantivos exigidos para tal efecto, y en segundo lugar, se entrará al análisis del caso concreto

 

3.- Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Presupuestos de procedibilidad y sustanciales para la procedencia de la nulidad de sentencias adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte. Alcance de la causal de nulidad de "desconocimiento de la jurisprudencia". Reiteración de jurisprudencia.

 

Al hacer una interpretación del alcance de lo regulado en el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, el pleno de esta Corporación ha señalado que en los juicios de constitucionalidad, pueden invocarse nulidades, “únicamente por violación del debido proceso”, en la medida en que su ocurrencia se haya dado antes de proferida la sentencia, contra la cual no puede interponerse ningún recurso[4].

 

No obstante lo anterior, en lo referente a los procesos de tutela que son conocidos por las Salas de Revisión, esta Corporación, previo análisis de las disposiciones aplicables sobre el tema, ha indicado que es posible alegar nulidad inclusive con posterioridad a proferirse el fallo[5], cuando la vulneración del debido proceso se origina en la sentencia misma. En estos casos, no solamente procede la nulidad a instancia de parte, sino que la propia Corte de oficio puede declararla[6].

 

Lo expuesto no significa el reconocimiento de la existencia de un recurso en contra de los fallos adoptados por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, así como tampoco la apertura de una nueva oportunidad para reabrir el debate o reexaminar controversias definidas, pues el incidente de nulidad que se ha descrito es excepcional. Característica que se funda precisamente en el respeto a los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho.

 

Por las razones aludidas, la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se origina en situaciones especialísimas y excepcionales. En consecuencia, quien las alega debe mostrar de manera indudable y cierta que los lineamientos o reglas de procedimiento aplicables a los procesos constitucionales, esto es, las previstas en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, al proferirse la sentencia, han sido desconocidos de manera flagrante y notoria que implique la vulneración al debido proceso de forma significativa y trascendental a tal punto que tenga repercusiones sustantivas en lo decidido[7].

 

En este orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que quien acude a la solicitud de nulidad de una sentencia adoptada por una Sala de Revisión, debe cumplir con los requisitos de procedibilidad, así como invocar, sustentar y probar alguna de las causales de nulidad de las sentencias indicadas por la doctrina constitucional.

 

3.1.- Presupuestos de procedibilidad que deben acreditarse en la solicitud de nulidad contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

Según la jurisprudencia de esta Corporación, los presupuestos de procedibilidad de la nulidad contra las sentencias adoptadas por las Salas de Revisión, son los siguientes:

 

(i)                El incidente de nulidad deberá incoarse dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de la sentencia;

 

(ii)             quien proponga el incidente de nulidad debe estar legitimado por activa para ello. Es decir, debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o en su defecto, un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, y,

 

(iii)           quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, referida a que debe señalar de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. En otras palabras, según este último presupuesto, no es suficiente el que se expresen razones o interpretaciones distintas a las de la Sala que sean consecuencia del disgusto o inconformismo del solicitante[8].

 

3.2. Presupuestos materiales o causales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Además de los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad contra los fallos de esta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los argumentos utilizados para tal fin, adquieren una índole cualificada, pues debe demostrarse que la afectación al debido proceso con el fallo proferido por las Salas de Revisión, debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental”; en otros términos, “que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[9].

 

Con base en lo anotado, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración del debido proceso al proferirse un fallo por parte de las Salas de Revisión, reúne las características aludidas en precedencia[10], así:

 

(i) Cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte ha sido variada por la Sala de Revisión en una misma situación jurídica, en razón a que es la Sala Plena de la Corte la autorizada para realizar cambios de jurisprudencia (art. 34 del Decreto 2591 de 1991). Cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, originado incertidumbre con respecto a la decisión adoptada, verbi gratia, las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Debe precisarse que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil[11].

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En las condiciones precedentes, las causales de procedencia de nulidad en contra de las sentencias adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional son elaboradas por la jurisprudencia de la propia Corte, tendiente a efectivizar la garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso. Causales de nulidad que están sometidas a estrictos requisitos de procedencia, respecto de la demostración de circunstancias ostensibles, y trascendentales que afecten el aludido derecho fundamental[12]. Por lo tanto las meras apreciaciones, el desacuerdo o el inconformismo del solicitante con lo decidido, que se relacione con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos en que se funde la sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta como causales de nulidad de la misma[13].

 

3.3.- Alcance de la causal de nulidad denominada “desconocimiento de la jurisprudencia”. Reiteración de jurisprudencia.

 

Según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única causal de nulidad expresamente descrita en la normatividad que regula los procedimientos en los procesos de competencia de esta Corporación, es el “cambio de jurisprudencia”, según las voces del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que todo cambio de jurisprudencia debe resolverse por la Sala Plena; en consecuencia, si dicha función es asumida por una de las Salas de Revisión, estaría extralimitándose en sus competencias, con vulneración del derecho fundamental al debido proceso[14].

 

El cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de los fallos adoptados por las Salas de Revisión puede entenderse de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa el fallo cuya nulidad se pide; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) como segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De los eventos antes aludidos, el único que se adecua al real sentido de la causal de nulidad, es la primera, debido a que la segunda y la tercera forma de entender su alcance, atenta contra la autonomía e independencia judicial de las Salas de Revisión de tutela.

 

En efecto, resulta imprescindible que los jueces constitucionales, al adoptar sus fallos deben motivarlos de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales previamente establecidos, de tal forma que se genere continuidad en los criterios desarrollados por la Corte Constitucional. De allí que las decisiones posteriores deban seguir los postulados de los fallos anteriores o precedentes y con mayor veras, si los supuestos fácticos son similares.

 

De esta manera, si es necesario proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que de paso a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya analizados, será la Sala Plena de la Corporación la encargada de este giro interpretativo.

 

Por consiguiente, quien invoque la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, tiene la carga de demostrar que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, que se originó a partir de la solución a un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.

 

Tal como lo ha sostenido esta Corporación[15], el respeto por los precedentes constitucionales “entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[16], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[17], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[18]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad”.

 

No obstante lo anterior, cada Sala de Revisión puede ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada uno de los temas de los cuales se ocupe, en razón a que las pautas y directrices, objetivamente trazadas previamente, no pueden convertirse en una especie de obstáculo o camisa de fuerza que les impida desarrollar su labor, máxime cuando un caso particular puede presentar matices o circunstancias que estuvieron ausentes en los eventos anteriores que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional[19].

 

En este orden de ideas, no cualquier ligera divergencia contenida en un fallo proferido por una Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por el Pleno de la Corte, constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela. Lo anotado indica que, no prosperará la invocación del cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, frente a la jurisprudencia plasmada por otra Sala de Revisión[20]. Debe verificarse entonces la contradicción abierta entre lo decidido por la Sala de Revisión y la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica proferida por la Sala Plena, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, es decir contenida en la ratio decidendi[21]. En otros términos, “Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores[22].

 

Tampoco el incidente de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, puede considerarse como una segunda instancia para que la Sala Plena analice el fallo de tutela y se pronuncie sobre la apreciación de los hechos o la interpretación de las disposiciones constitucionales realizadas por las Salas de Revisión, puesto que éstas constituyen el órgano de cierre de los asuntos de los cuales conocen, de tal forma que el Pleno de la Corte no es segunda instancia de sus decisiones[23].

 

En suma, la procedencia de la causal de nulidad de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, fundada en el “cambio de jurisprudencia”, está supeditado a la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia de la Corte. Modificación que debe afectar el debido proceso de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[24].

 

4. Estudio del caso concreto.

 

La solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-634 de 2007, fue presentada por los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina a través de apoderado judicial y se funda en que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al proferir la sentencia aludida, vulneró el debido proceso por las siguientes razones: (i) desconocimiento del principio de imparcialidad; (ii) insuficiente motivación e inaplicación de la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de las inhabilidades intemporales, y, (iii) desconocimiento del criterio de trascendencia al omitirse un análisis en el caso concreto sobre el perjuicio irremediable.

 

Ahora bien, previo al análisis de los argumentos que soportan lo solicitado, se hace necesario verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la nulidad en contra de las sentencias adoptadas por las Salas de Revisión, según se expuso en la parte dogmática de esta providencia.

 

4.1.- Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos de procedibilidad de la nulidad en contra de la sentencia T-634 de 2007.

 

(i) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través del oficio No. 8341 de fecha 22 de octubre de 2007, recibido el día 26 del mismo mes y año por el señor Gabriel Stanich Maldonado, se le notificó la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-634 de 2007. De la misma forma, la citada entidad notificó la providencia aludida al apoderado judicial del señor Juan Manuel Botero Medina a través del oficio No. 8339, recibido el día 29 de octubre de 2007[25].

 

Por su parte, la solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-634 de 2007, fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional por el apoderado de los señores Stanich Maldonado y Botero Medina, el día 01 de noviembre de 2007[26], es decir, dentro del término de ejecutoria del fallo proferido.

 

(ii) Tanto el señor Gabriel Stanich Maldonado, como el señor Botero Medina, actuaron como demandantes en la acción de tutela que fue resuelta por la Sala Séptima de Revisión mediante la sentencia T-634 de 2007. Es decir, estaban legitimados para solicitud la nulidad de la citada sentencia, y,

 

(iii) En el escrito que contiene la solicitud de nulidad, se señaló de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, así como las disposiciones supralegales que a juicio de los actores fueron transgredidas y su incidencia en la decisión adoptada.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, es del caso, analizar los presupuestos materiales o causales de procedencia de la solicitud de nulidad propuesta por los actores en contra de la sentencia T-634 de 2007.

 

4.2.- Causal de nulidad invocada por el apoderado de los incidentantes en contra de la sentencia T-634 de 2007.

 

Como se anotó en precedencia, el apoderado de quienes solicitan la nulidad de la sentencia T-634 de 2007, invoca como causal, la violación del debido proceso, originada a su juicio en el desconocimiento del principio de imparcialidad; en la insuficiente motivación e inaplicación de la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de las inhabilidades intemporales, y, por no haberse analizado en el caso concreto los elementos que constituyen perjuicio irremediable, con el consecuente desconocimiento del “criterio de trascendencia”.

 

4.2.1.- Sobre la violación del debido proceso por el desconocimiento del principio de imparcialidad.

 

Según el apoderado de quienes solicitaron la nulidad, los magistrados que resolvieron la tutela en segunda instancia se encontraban impedidos para conocer y tramitar la misma, debido a que la mayoría son aspirantes al concurso notarial, razón por la cual se vulneró el principio de imparcialidad y con ello el juez natural que hace parte del debido proceso constitucional. Situación que se puso en conocimiento de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional una vez seleccionado el expediente con fines de revisión, y que se reseñó al comienzo del fallo, pero no fue resuelta por la Sala Séptima de Revisión, ni se justificó tal omisión, con la consecuente vulneración al debido proceso constitucional.

 

Verificado el numeral 4º la parte de la sentencia en la que se consignaron las “CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS”, la Sala afirmó que el día 1 de agosto de 2007 el apoderado de los demandantes radicó un memorial en esta Corporación manifestando la importancia de que se fallara de fondo de manera oportuna la tutela objeto de revisión. De la misma manera hizo referencia a que también se aportó “copia de un documento suscrito por el Presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano en el que se afirma que en el trámite de la acción de tutela presentada por la Unión ante el Consejo Superior de la Judicatura, siete de los 9 magistrados se declararon impedidos para conocer del caso[27]. Para el apoderado de los actores esta situación cobra relevancia en la medida en que la presente acción de tutela fue fallada en segunda instancia por los magistrados de la citada Corporación sin que ninguno se declarara impedido. Por ello, sostuvo que es necesario que se “solicite al Consejo Superior de la Judicatura que informe a esta Sala cuáles de sus integrantes se encuentran aspirando al cargo de notario y, en caso de encontrarse en dicha situación alguno de los magistrados que decidieron en segunda instancia la presente, indiquen el motivo por el cual no se declaró impedido[28].

 

Como se puede observar, el apoderado de los actores en realidad solicitó a la Corte Constitucional en sede de revisión la práctica de una prueba tendiente a que se oficiara a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes actuaron como segunda instancia en la acción de tutela, con el fin de establecer cuales de sus miembros aspiraban al cargo de notario y cual fue el motivo por el cual no se declararon impedidos para definir la impugnación de la referida acción constitucional.

 

Si bien es cierto que en el cuerpo del fallo, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, guardó silencio respecto de la razón por la cual no accedía a la práctica de la prueba solicitada, también lo es, que este sólo hecho no tiene la virtualidad de vulnerar el debido proceso y en consecuencia viciar de nulidad la sentencia en la que se definió el asunto puesto a su consideración.

 

Lo afirmado encuentra soporte en que, (i) la razón por la cual no se accedió a la práctica de la prueba solicitada fue precisamente porque la Sala Séptima de Revisión no la encontró relevante y decisiva para definir el aspecto sustantivo concreto puesto a su consideración, cual era el de establecer si el Consejo Superior de la Carrera Notarial al llegar a expedir los actos por los cuales rechace la inscripción de los aspirantes a ocupar el cargo de notario que se encuentren inhabilitados por haber sido sancionados por faltas cometidas en ejercicio de su cargo, vulnera los derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones públicas, al debido proceso, igualdad, trabajo a la honra y al buen nombre; (ii) las Salas de Revisión no actúan como instancias en los procesos de tutela, motivo por el cual no están obligadas a pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos alegados por las partes intervinientes en esta acción, como si se tratara de una demanda civil, en razón a que la verificación que se realiza es sobre los hechos y la viabilidad de prodigar amparo constitucional, y, (iii) no obstante a que en materia de tutela no opera la recusación[29], el supuesto impedimento de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debió ser puesto de presente en esa instancia, de manera oportuna antes de que se pronunciaran de fondo sobre la impugnación, pues después de esta actuación, y ante el silencio guardado respecto al supuesto impedimento, se presume la imparcialidad de sus actuaciones y por ende que las mismas se ciñeron al ordenamiento jurídico, pues debe entenderse que el funcionario judicial juzga con absoluta rectitud, esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que al margen de análisis estrictamente probatorio, constitucional y legal, puedan de alguna forma perjudicar o favorecer a una de las partes o a terceros, de no ser así, el afectado cuenta con otros medios judiciales tendientes a que se investigue la conducta del funcionario judicial. En este orden, al no haberse practicado la prueba solicitada, por las razones expuestas, en manera alguna se vulneró el debido proceso.

 

4.2.- En cuanto a la violación del debido proceso por motivación insuficiente y por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-948 de 2002 y C-028 de 2006 sobre el contenido y alcance de las inhabilidades intemporales.

 

En sentir del apoderado de quienes solicitan la nulidad, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, en la parte motiva de la sentencia T-634 de 2007, indicó que la inhabilidad para acceder al cargo de notario, que se origina en incurrir en faltas en ejercicio de la actividad notarial, reguladas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, puede provenir de un acto administrativo. En tal virtud, cambió el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de Sala Plena C-948 de 2002 y C-028 de 2006, según las cuales las inhabilidades provenientes de sanciones disciplinarias constituyen auténticas sanciones y por ende su carácter intemporal requiere de una sentencia judicial.

 

Para la Sala Plena, en el escrito que contiene el incidente de nulidad se hizo una interpretación errada y descontextualizada sobre el contenido y alcance de las inhabilidades intemporales aplicables a quienes aspiran a la función pública notarial, frente a la interpretación que esta Corporación ha realizado de la forma de configuración de esta clase de inhabilidades en otros supuestos, como por ejemplo, la originada en la incursión en faltas disciplinarias constitutivas de delitos contra el patrimonio económico del Estado, según lo regulado en el artículo 122 constitucional.

 

Precisamente en la parte motiva de la sentencia cuya nulidad se pide, se plasmó un recuento del precedente jurisprudencial vinculante, en particular del que se aplica a los notarios por faltas en el ejercicio propio de la actividad notarial, así como de manera enunciativa como operan dichas inhabilidades en otros casos.

 

En efecto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-634 de 2007, al analizar lo regulado en el parágrafo 2º del artículo 4º del la Ley 588 de 2000, que expresamente señala: “Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario”, concluyó que la inhabilidad regulada por la norma, puede provenir de un acto administrativo y no requiere sentencia judicial como sostienen los demandantes. Además expuso que en este caso, la inhabilidad limita sólo el acceso al desempeño de la actividad notarial como un servicio público de carácter general, tendiente a preservar la confianza pública en la idoneidad y transparencia de quien ejerce el cargo de notario.

 

En la parte motiva de la sentencia[30] objeto de nulidad, sostuvo la Sala Séptima de Revisión, que la norma antes aludida fue objeto de control de constitucionalidad y declarada conforme a la Constitución en la sentencia C-373 de 2002, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto-ley 960 de 1970. Sentencia en la que se señaló que la idoneidad, probidad y moralidad debe ser más exigente en quien ha accedido a la función pública notarial de forma provisional, esto es, sin concurso de méritos. Se expuso igualmente que, si bien se está ante un aspirante, no se puede desconocer que se trata de una persona que así sea en carácter provisional ha accedido a la prestación del servicio de notariado y que por lo mismo se encontraba en el deber de demostrar que jurídica y moralmente estaba habilitado para cumplir con sus deberes funcionales en el ejercicio del cargo. “De allí que si en razón del cargo provisionalmente ejercido el aspirante infringió tales deberes e incurrió en faltas disciplinarias, es legítimo que el legislador no advierta en él la capacidad de generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la integridad de quien está llamado a prestar el servicio de la fe pública”[31].

 

Además de lo anterior, se consignó en el citado fallo que, en la sentencia C-1212 de 2001 la Corte declaró la exequibilidad de las inhabilidades intemporales para ser designado como notario consagradas en los numerales 6º y 7º del artículo 133 del Decreto-ley 960 de 1970 aplicables a los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público que por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces por cualesquiera falta y sobre quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves. Con ocasión de este recuento jurisprudencial se expuso que en la precitada sentencia, el pleno de la Corte enfatizó que las inhabilidades no constituyen una pena y que por ese motivo a las mismas no le es aplicable el mandato de imprescriptibilidad de las penas regulado en el artículo 28 de la Constitución Política.

 

Es claro entonces que en estricto sentido, el precedente constitucional vinculante para la Sala Séptima de Revisión al proferir el fallo T-634 de 2007, era precisamente el vertido en las sentencias C-373 de 2002 y C-1212 de 2001, habida cuenta que en las mismas el pleno de la Corte ejerció control de constitucionalidad sobre el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, así como de los numerales 6º y 7º del artículo 133 del Decreto-ley 960 de 1970, respectivamente, y las encontró exequibles. Normas que regulan las inhabilidades intemporales para el ejercicio del cargo de notario.

 

En este orden, Sala Séptima de Revisión de esta Corte, en la sentencia T-634 de 2007, resolvió el problema jurídico planteado, referido a determinar si cuando el Consejo Superior de Carrera Notarial llegara a expedir los actos por medio de los cuales se rechace la inscripción de los aspirantes al cargo de notario por haber sido sancionados por conductas en contra del ejercicio propio de la actividad notarial, vulnera los derechos fundamentales invocados por los actores.

 

Precisamente la Sala Séptima de Revisión verificó, que el señor Stanich Maldonado, fue nombrado como notario mediante Decreto 2397 del 3 de diciembre de 1993 y que durante el ejercicio del cargo fue sancionado disciplinariamente por la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de la vía gubernativa y actualmente ante el contencioso administrativo está surtiendo acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el señor Botero Medina fue nombrado como notario el 2 de octubre de 1995 y mediante Resolución No. 2161 de 2000, la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo. Confirmada la decisión al agotarse la vía gubernativa, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que para este momento está surtiendo su trámite.

 

Para despejar el problema jurídico propuesto, la Sala Séptima de Revisión analizó la jurisprudencia constitucional sobre la reglamentación del servicio público notarial y su nombramiento en propiedad mediante concurso, así como del régimen de inhabilidades establecidas para la función notarial y el carácter intemporal de las mismas. Luego, previo estudio del aspecto fáctico, jurídico y del acervo probatorio obrante, la Sala procedió a dar aplicación al precedente constitucional vinculante dispuesto en la sentencia C-373 de 2002, en la que se declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 que regula inhabilidades intemporales para el acceso al cargo de notario, dentro de ellas, la de los aspirantes que hayan incurrido en faltas en ejercicio de la actividad notarial consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, en el entendido que esta inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa según lo establecido en el mencionado decreto.

 

Es decir, la única restricción para la aplicación de la citada inhabilidad intemporal fue la de que no se extiende a los aspirantes que en ejercicio de la actividad notarial hayan sido sancionados con multa por incurrir en las faltas descritas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970. Por esta razón, la Sala de Revisión, llegó a la conclusión que “esta inhabilidad puede provenir de un acto administrativo y no requiere sentencia judicial como sostienen los demandantes[32].

 

De acuerdo con lo anotado, no le asiste razón al apoderado de los incidentantes cuando sostiene que al proferirse la sentencia T-634 de 2007, la Sala Séptima de Revisión, varió el precedente consignado por la Sala Plena de esta Corte en las sentencias C-948 de 2002 y C-028 de 2006, según las cuales las inhabilidades provenientes de sanciones disciplinarias constituyen auténticas sanciones y por ende su carácter intemporal requiere de una sentencia judicial.

 

Basta con analizar la inhabilidades intemporales de las cuales se ocupó la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002 y C-028 de 2006, para establecer que la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación no modificó el precedente vinculante sobre las inhabilidades aplicables a los aspirantes al cargo de notario, por el contrario, como se vio, el mismo fue tenido en cuenta para efectos de resolver el problema jurídico puesto a su consideración.

 

En efecto, en la sentencia C-948 de 2002, la Sala Plena de esta Corporación se ocupó de la revisión de constitucionalidad por demanda ciudadana sobre algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), dentro de las cuales se encontraba el artículo 46 parcial que establece el límite de las sanciones así: “La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. El aparte subrayado fue declarado exequible “bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política”.

 

En la citada sentencia se sostuvo:

 

 

“Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones hechas, la Corte debe tomar en cuenta que en el presente caso la norma acusada no establece la inhabilidad permanente como consecuencia de la sanción disciplinaria e independiente de ésta sino que precisamente la configura como “sanción disciplinaria” por lo cual el análisis pertinente debe considerar esa connotación.

 

Así las cosas cabe señalar, siguiendo la línea jurisprudencial, que en tanto sanción, los parámetros para analizar la constitucionalidad del carácter intemporal de la norma varían, pues no se está en este caso frente a un simple impedimento para acceder a cargos o funciones públicas, que es al que alude la jurisprudencia reseñada[33], sino frente al ejercicio concreto del ius puniendi estatal en relación con el cual la preceptiva establecida en el artículo 28 superior debe ser tomada en consideración[34].

 

Ha de tenerse en cuenta en efecto que de acuerdo con el último inciso de dicha disposición superior “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” y que como se ha señalado en esta misma providencia las garantías penales se proyectan, mutatis mutandi, en el campo disciplinario[35].

 

Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración decidió establecer como sanción una inhabilidad permanente frente a aquellas faltas disciplinarias que afecten el patrimonio económico del Estado.

 

En ese orden de ideas cabe señalar que la Ley 734 de 2002 desarrolla el criterio establecido por el Constituyente de sancionar con este tipo de inhabilidad a quienes atentan contra el patrimonio del Estado y son condenados por la comisión de delitos contra dicho patrimonio (inciso final del artículo 122 Constitucional).

 

Empero este desarrollo debe enmarcarse dentro de los límites que fija el propio Constituyente en materia de sanciones, por lo que para la Corte el único entendimiento de la norma acusada que puede resultar acorde con la Constitución es el que se refiere a aquellas circunstancias en las que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 Ibidem[36], una conducta configura simultáneamente la comisión de un delito y de una falta disciplinaria y que con ella se afecta el patrimonio del Estado.

 

Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 pero bajo el entendido que dicha inhabilidad se aplica exclusivamente cuando la falta disciplinaria que con ella se sanciona consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política”.

 

 

Por su parte, en la sentencia C-028 de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional ejerció control de constitucionalidad por vía de acción en contra de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), dentro de las cuales se enlistaba el artículo 46 parcial al que se aludió en precedencia, razón por la cual, después de analizar si en relación con la expresión, “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente”, contenido en el primer inciso del prenombrado artículo, había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia C-948 de 2002, llegó a la conclusión que efectivamente al no “advertirse la existencia de los fenómenos de la cosa juzgada relativa o aparente, se concluye que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, debiendo la Corte decidir estarse a lo resuelto en sentencia C- 948 de 2002”.

 

De acuerdo a lo expuesto, en la sentencia C-028 de 2006, la Sala Plena de la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2002, en la que se declaró exequible la inhabilidad intemporal regulada en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), según la cual cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente, bajo el entendido que se aplica de manera exclusiva cuando la falta implique la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado conforme a lo establecido en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política.

 

Por su parte, en la sentencia C-373 de 2002 en la que se declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, que establece inhabilidades intemporales para el acceso a la función pública notarial, que incluye la de quienes aspiren al cargo de notario que hayan incurrido en faltas en el ejercicio propio de ese cargo reguladas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970, en el entendido que esta inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con ocasión de multa, según lo dispuesto en el mencionado decreto.

 

En este orden de ideas, aunque unas y otras inhabilidades intemporales surgen luego de surtirse un proceso disciplinario en el que se halló responsable al disciplinado, la configuración de la inhabilidad exige el cumplimiento de requisitos diversos. En efecto, mientras que para establecer una de las inhabilidades aludidas se exige que la conducta que originó la falta disciplinaria implique la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado según las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política, tal como se sostuvo en la parte resolutiva de las sentencias C-948 de 2002, reiterado en la sentencia C-028 de 2006, para la inhabilidad intemporal específica que se aplica a los notarios, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia C-373 de 2002 que sirvió de base a la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación para definir el caso en la sentencia T-634 de 2007, se requiere haber incurrido en cualquiera de las faltas disciplinarias en contra del ejercicio de la actividad notarial, reguladas el artículo 198 del Decreto 960 de 1970, bajo el entendido que no se extiende a quienes fueron condenados con multa según lo establecido en el citado decreto.

 

En suma, no le asiste razón al apoderado de los incidentales cuando afirma que la Sala Séptima de Revisión de esta Corte al adoptar el fallo T-634 de 2007, varió la jurisprudencia sostenida por la Sala Plena en las sentencias C-948 de 2002 y C-028 de 2006, puesto que, (i) el precedente vinculante aplicable a las inhabilidades intemporales para el acceso al cargo de notario fue el que se sostuvo en la sentencia C-373 de 2002 en la cual se declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, que fue precisamente el tenido en cuenta por la Sala Séptima de Revisión para resolver el caso concreto en la sentencia T-634 de 2007, y, (ii) como se expuso en el párrafo anterior, las inhabilidades intemporales de las cuales se ocupó el Pleno de la Corte en la sentencia C-948 de 2002, decisión a la que se estuvo en la parte resolutiva de la sentencia C-028 de 2006, así como las analizadas por esta misma Corporación en la sentencia C-373 de 2002 aplicable a los notarios, requieren para su configuración, supuestos fácticos y jurídicos distintos. En aquellas, la incursión en conductas que impliquen la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado según lo regulado en el artículo 122 constitucional, y en éstas, incurrir en el ejercicio del cargo de notario en cualquiera de las faltas disciplinarias en contra de esa actividad, reguladas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970.

 

En definitiva, como se manifestó en la primera parte de esta providencia, quien invoca el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, debe demostrar la contradicción abierta y ostensible entre lo decidido por la Sala de Revisión y la formulación general de un principio, regla o razón en la que se basó la Sala Plena, que conforman la ratio decidendi de una sentencia específica, que además debe coincidir con el problema jurídico sobre el que versa el fallo cuya nulidad se pide y no con cualquier regla o doctrina jurisprudencial anterior expresada por la Sala Plena de la Corte, circunstancia última que es la que en la práctica se presenta en la solicitud de nulidad que ahora ocupa a la Sala Plena.

 

De esta forma, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, al proferir la sentencia T-634 de 2007, no varió el precedente constitucional vertido en las sentencias T-948 de 2002 y T-028 de 2006 y en consecuencia no vulneró el debido proceso.

 

3.3.- Respecto de la violación del debido proceso por no haberse analizado en el caso concreto los elementos que constituyen perjuicio irremediable, denominado por los incidentantes como desconocimiento del “criterio de trascendencia”.

 

Para el apoderado de los incidentantes, en la sentencia cuya nulidad se pide no se analizó conforme a la jurisprudencia constitucional la existencia o no de un perjuicio irremediable en el caso de quienes solicitaron protección constitucional. Es decir, no se tuvieron en cuenta los criterios de urgencia, gravedad o inminencia que se deben estudiar para identificar la existencia o no de un perjuicio irremediable.

 

Sostuvo que en el caso concreto, al Dr. Stanich Maldonado se le ha impedido concursar y respecto del Dr. Botero Medina, el Consejo Superior de Carrera Notarial, aún hoy, mantiene viva la posibilidad de excluirlo del concurso. No obstante, para la Sala de Revisión eso no constituye perjuicio irremediable.

 

Analizados los argumentos expuestos, encuentra la Sala Plena, que la Sala Séptima de Revisión en la sentencia cuya nulidad se pide, concluyó que la tutela se dirigió a inaplicar el inciso 3 del artículo 4º del Decreto 3454 de 2006, norma que regula el proceso de inscripción para participar en el concurso de notarios, según la cual, “el aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad de juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia”.

 

Siguiendo reiterada posición jurisprudencial, se manifestó que para aplicar la excepción de inconstitucionalidad es indispensable que la incompatibilidad de la norma con la Constitución sea evidente, lo que implica que de una primera revisión surja para el operador jurídico la irrefutable conclusión de que la disposición analizada se encuentra en contravía con los principios y valores constitucionales.

 

Bajo esta perspectiva, y tras establecer que la citada disposición tiene un doble efecto en la medida en que asegura la adecuada prestación de un servicio público y la prevalencia del interés general, la Sala Séptima de Revisión sostuvo que el requisito contemplado en la misma, materializa el principio constitucional de la primacía del interés público sobre el privado, sin que con ello se menoscaben derechos fundamentales, máxime cuando, el desempeño de cargos públicos no es un derecho absoluto, en tal virtud se estableció constitucional y legalmente un régimen de inhabilidades.

 

Por lo expuesto, concluyó que en el caso concreto la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues su aplicación se justifica cuando se vulneren o amenazan derechos fundamentales y en el caso que se analizó, la norma de la cual se solicita su inaplicación se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales.

 

En este orden, para la Sala Plena de esta Corte, al encontrarse ajustada a los principios y valores constitucionales la norma cuya inaplicación se solicitaba y en consecuencia no amenazar ni vulnerar derecho fundamental alguno, no tenía ningún sentido, o mejor aún, no se justificaba, como se sostuvo en la parte motiva de la sentencia T-634 de 2007, entrar a analizar cada uno de los criterios jurisprudenciales para verificar la existencia de un perjuicio irremediable, pues se repite, la necesidad de ese análisis esta dado por la vulneración o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, que en el caso analizado por la Sala Séptima de Revisión no se presentaba.

 

Se concluye entonces que la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación al proferir la sentencia T-634 de 2007, no incurrió en ninguna irregularidad susceptible de vulnerar el debido proceso regulado en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-634 de 2007, proferida el quince (15) de agosto de 2007 por la Sala Séptima de Revisión, incoada por los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina, a través de apoderado judicial.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 18 de la sentencia T-634 de 2007, objeto de nulidad.

[2] Folio 15 del escrito de nulidad.

[3] Pagina 45 del escrito de nulidad.

[4] Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Auto 062 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Reglamento interno de la Corporación. Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[7] Auto 031 A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y Auto 256 de 2001. M.P. Marco Gerardo Montoya Cabra; Auto 029 A de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 03 A de 2002. M.P. Jaime Córdoba Treviño, entre otros.

[9] Cfr. Auto 031 A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Auto 217 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto 060 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 052 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Auto 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 77 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Auto 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 77 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] E. Alonso, La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994.

[17] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.

[18] Sentencia SU 047 de 1999.

[19] Auto 276 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Auto 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[20] Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[21] Auto 220 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[22] Auto 131 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 094 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[23] Auto 131 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] Auto 031 A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterado en el Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[25] Folio 119 del expediente de nulidad.

[26] Según el sello que aparece en la primera página del escrito de nulidad que obra en el expediente.

[27] Folio 19 del fallo de tutela T-634 de 2007.

[28] Folio 19 del fallo de tutela T-634 de 2007.

[29] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, “..en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. Disposición concordante con lo regulado en el Artículo 80 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992), cuando establece: “..En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

 

[30] Página 22 del fallo de tutela T-634 de 2007.

[31] Sentencia T-634 de 2007, sobre la cual se solicita nulidad.

[32] Folio 29 de la sentencia T-634 de 2007, de la cual se solicita nulidad.

[33] Cabe recordar en efecto que de acuerdo con la jurisprudencia “Las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la función pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla. Así mismo, se consideran “como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado”.Ver Sentencia C-1212/01 M.P. Jaime Araujo Rentería S.V. de los Magistrados Rodrigo escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes.

 

[34] Ver Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería.

[35] Ver, entre otras, las sentencias T-438/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-195 93, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-244/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-280/96 y C-1161/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentería.

[36] Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo