A114-08


Auto 048/99

Auto 114/08

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Concepto

 

En materia judicial, el principio de la doble instancia consiste específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, de manera que éste adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

ACCION DE TUTELA-Posibilidad de impugnar decisión adoptada por juez de primera instancia/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela

 

En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.

 

FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser comunicado a las partes mediante telegrama u otro medio expedito

 

NOTIFICACION-Acto procesal que responde al principio de publicidad de las actuaciones públicas

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término a partir del día siguiente que la persona notificada recibe el telegrama y no desde el día de su envío

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ARMADA NACIONAL-Solicitud devolución expediente con el fin de surtir trámite de impugnación oportunamente presentada

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración dado que autoridad judicial no le dio el trámite correspondiente a impugnación a pesar de haberse ejercido a tiempo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ARMADA NACIONAL-Orden al Consejo Seccional de la Judicatura de tramitar impugnación oportunamente presentada

 

 

Referencia: expediente T-1.789.738

 

Accionante:

Abel Eduardo Manjarrez González

 

Entidad Accionada:

Nación - Ministerio de Defensa y Armada Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El once (11) de septiembre del año dos mil siete (2007), el señor Abel Eduardo Manjarrez González presentó acción de tutela en contra de la  Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

 

En su demanda, el accionante afirma que ingresó a la escuela de formación de Infantería de Marina de la Armada Nacional el doce (12) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Posteriormente, el actor ingresó a la carrera como suboficial y permaneció vinculado a la institución durante (9) años. Sin embargo, a pesar de que, según afirma, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios observó buena conducta y fue condecorado en distintas oportunidades, el diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) el Comandante de la Armada Nacional expidió la Resolución No. 207, mediante la cual dispuso:

 

“ARTÍCULO 1o. RETIRAR del servicio activo de la Armada Nacional por “RETIRO DISCRECIONAL”, en forma temporal con pase a la reserva, al Sargento Segundo de Infantería de Marina 19237094 MANJARREZ GONZALEZ ABEL EDUARDO, a partir de la fecha de su expedición de conformidad con lo establecido en el Decreto 1790 de 2000, artículo 99 y 104”. (Negrilla en texto)

 

A juicio del demandante, dicha decisión constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, dado que, en primer lugar, el Decreto 1790 de 2000 no consagra la facultad de disponer discrecionalmente el retiro del servicio de un oficial de manera temporal, sino que, de adoptarse una medida en tal sentido, ésta debe ser definitiva y, en segundo término, por cuanto, en todo caso, dicha decisión debió ser motivada por el nominador.

 

Además, el accionante manifiesta que con los ingresos que percibía por los servicios prestados a la Armada cubría lo correspondiente a su manutención y la de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y tres hijos menores de edad, razón por la cual la decisión de retiro los ha dejado desprovistos de cualquier fuente de recursos para sufragar sus necesidades básicas.

 

En consecuencia, el actor solicita que se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales que estima vulnerados, de tal forma que se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 207 de 2007 y su inmediata reincorporación o reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso oportunamente.

 

Por último, solicita que se ordene el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde el momento en que se profirió la Resolución acusada, así como todas las prestaciones sociales a que haya lugar.

 

Por su parte, la entidad accionada sostiene que, como quiera que la decisión de retiro se adoptó en ejercicio de la facultad discrecional con la que cuenta el Comandante de la Armada Nacional, el acto administrativo de desvinculación no debía estar motivado. Además, anota que dicha decisión se tomó acogiendo la recomendación que efectuara el Comité de Evaluación, tal como lo establece el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000.

 

Finalmente, afirma que, frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, el accionante debió demostrar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que hiciera procedente la acción de tutela, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

Mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidió conceder el amparo solicitado, por considerar que, en este caso, sí se había probado la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que el salario que percibía el accionante por su vinculación con la Armada constituía el único ingreso del que disponía él y su familia para cubrir sus necesidades básicas.

 

En tal sentido, el fallador estimó que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales del actor, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida en forma definitiva si al demandante le asiste el derecho de continuar prestando sus servicios en la Armada Nacional.

 

En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a la entidad accionada proceder al reintegro del actor al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía.

 

Mediante oficio de dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para su eventual revisión.

 

El cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) la entidad accionada remitió vía fax al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, escrito de impugnación en contra de la decisión adoptada en primera instancia.

 

A través de auto de diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) el Magistrado Rodolfo Castilla Escobar ordenó “mantener en secretaría y agregar al cuaderno de copias la documentación enviada por el Comandante de la Armada Nacional; en razón a que los originales de la acción de tutela fueron remitidos a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”[1]

 

Finalmente, mediante escrito radicado en esta Corporación el veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), el Comandante de la Armada Nacional solicitó a la Corte Constitucional que ordenara la “devolución del expediente al Tribunal de origen”, por considerar que la autoridad judicial omitió darle trámite a la impugnación por él presentada dentro de los términos legales.

 

II.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

2.1.   El trámite de la impugnación en la acción de tutela; término para su presentación.

 

En materia judicial, el principio de la doble instancia consiste específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, de manera que éste adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia[2]. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley[3].

 

En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva.

 

En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que profiera el juez de tutela en primera instancia debe ser comunicado a las partes mediante telegrama o cualquier otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. El interrogante que surge es, entonces, ¿desde qué momento se entiende surtida la notificación y, en consecuencia, desde qué fecha debe contabilizarse el término para presentar la impugnación?

 

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado que, dado que la notificación es un acto procesal que responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas y, en esa medida, ella tiene sentido en cuanto las partes efectivamente conozcan la decisión judicial, en el trámite de la acción de tutela el término para interponer la impugnación debe contabilizarse a partir del día siguiente a aquél en que las partes tienen conocimiento real del fallo de primera instancia y no desde el día en que se efectúa el envió del telegrama por la autoridad judicial. En relación con este punto, esta Corporación ha sostenido:

 

“No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

 

"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama.”[4] (Negrilla fuera del texto original)

 

Así las cosas, en aras de asegurar el respeto por los derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia de las partes, debe entenderse que sólo a partir del día siguiente a aquél en que la persona notificada recibe el telegrama, empieza a correr el término de tres días de que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la determinación de instancia.

 

 

2.2.   El caso concreto.

 

Tal como se desprende del acápite de antecedentes del presente Auto, el escrito de impugnación presentado por la entidad demandada fue remitido vía fax al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el día cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007)[5]; no obstante, para tal fecha el expediente contentivo de la acción de tutela ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual a éste no se le dio ningún trámite.

 

Frente a esta situación, la entidad accionada le solicitó a la autoridad judicial que le pidiera a esta Corporación la devolución del expediente, con el fin de que se surtiera el trámite de segunda instancia. Sin embargo, mediante auto de diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), el Magistrado ponente del fallo impugnado ordenó mantener en la Secretaría del Consejo Seccional la documentación enviada por el Comandante de la Armada Nacional, sin efectuar ninguna consideración adicional respecto de la procedencia de la impugnación presentada.

 

Una vez el expediente fue radicado en la Corte Constitucional, la demandada presentó escrito mediante el cual le solicitó a esta Corporación que ordenara la devolución del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por considerar que dicha autoridad judicial omitió darle trámite a la impugnación oportunamente presentada.

 

En este escenario y como quiera que hasta el momento no hay decisión judicial que se haya ocupado de analizar si hay lugar o no a darle trámite a la impugnación presentada por la entidad accionada, la Sala encuentra necesario definir este asunto antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto del caso objeto de revisión, ya que, de encontrarse que el accionado interpuso la impugnación dentro del término legal y que, a pesar de ello, ésta no ha sido tramitada por la autoridad judicial, será menester adoptar las decisiones que sean del caso para garantizar el respeto de los derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia de las partes, en el trámite de la presente acción de tutela.

 

En relación con este asunto, lo primero que encuentra la Sala es que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el fallo que concedió el amparo constitucional fue proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

En el expediente contentivo de la presente acción no figura constancia documental emanada del juez de primera instancia, de la que pueda extraerse con precisión la fecha en la que el demandante fue notificado de dicho fallo, ni tampoco el momento exacto en el que éste recibió la comunicación del mismo.

 

Sin embargo, mediante escrito de veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), la entidad accionada remitió a esta Corporación elementos documentales en los que consta la fecha en la que recibió la comunicación de la decisión de primera instancia[6]. Así, de acuerdo con la planilla de correspondencia del Comando General de las Fuerzas Militares, la comunicación del sentido del fallo fue recibida por dicha dependencia el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007)[7] y remitido a la Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional, demandada dentro del presente trámite, el cuatro (04) de octubre de ese mismo año[8].

 

Para esta Sala, de acuerdo con las consideraciones generales de esta providencia, esta última fecha corresponde al momento en el que la accionada tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, razón por la cual éste era el referente que debía tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término con el que contaba la Armada Nacional para impugnar el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto, como se anotó con anterioridad, “sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama”[9].

 

Así las cosas, como quiera que la notificación de la decisión ocurrió formalmente el cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), es claro que el término de tres días con el que contaba el Comando de la Armada Nacional para interponer la impugnación del fallo de primera instancia, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezaba a contar a partir del día siguiente a esta fecha y vencía el nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007). De esta forma, es claro que la impugnación presentada por la accionada el día cinco (05) de octubre de ese mismo año, fue interpuesta dentro de los términos legales.

 

Debe advertirse que, aun si en gracia de discusión se considerara que la notificación de la decisión se produjo el día en el que el Comando General de las Fuerzas Militares recibió la comunicación del fallo (esto es, el 02 de octubre de 2007) y no en la fecha en que efectivamente le fue entregado a la Armada Nacional dicho documento, la impugnación interpuesta por la entidad accionada el cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) también habría sido presentada oportunamente, ya que, en ese caso, el término para presentar el recurso empezaba a correr a partir del tres (03) de octubre de dos mil siete (2007) y hubiera vencido el día cinco (05) del mismo mes y año, es decir, el día en el que la demandada presentó el escrito de impugnación.  

 

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no efectuó el cálculo de los términos a partir de alguna de las fechas señaladas, sino que, equivocadamente, contabilizó el término para presentar la impugnación a partir del día siguiente a aquél en que se envió el oficio de comunicación del fallo, esto es, a partir del veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), sin reparar en el hecho de que, para ese momento, la entidad accionada no tenía conocimiento del contenido de la decisión.

 

Dicha actuación, de acuerdo a lo atrás expuesto, no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corte en relación con la forma en la que deben contabilizarse los términos para la presentación de la impugnación y comportó, en el presente caso, una vulneración del derecho al debido proceso de la demandada, dado que, a pesar de haberse ejercido el recurso en tiempo, la autoridad judicial no le dio el trámite que legalmente corresponde.

 

 

En consecuencia, como quiera que la impugnación del fallo de primera instancia fue presentada dentro del término legal por la Armada Nacional, esta Sala le ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, le dé trámite a la impugnación propuesta por la Armada Nacional, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en relación con el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Abel Eduardo Manjarrez González contra la Nación - Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE el expediente T-1.789.738 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, le dé trámite a la impugnación propuesta por la Armada Nacional, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 

 

TERCERO: Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]              Folio 19 del cuaderno No. 2.

[2]              Al respecto pueden consultarse las sentencias C-153 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y C-040 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

[3]              Particularmente en los artículos 29 y 31 de la Carta Política.

[4]              Auto 013 de 1994, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

[5]              Folio 20 del cuaderno No. 2.

[6]              Así, la entidad allegó a esta Corporación:

a) Copia de la planilla de correspondencia del Comando General de las Fuerzas Militares, del 2 de octubre de 2007, donde consta que ese día se recibió la comunicación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dentro de la acción de tutela de la referencia.

b) Copia de la comunicación referida en el literal anterior y recibida finalmente en la Oficina Jurídica del Comando de la Armada el día 4 de octubre de 2007.

c) Constancia del envió del escrito de impugnación presentado por la entidad accionada vía fax, de fecha 5 de octubre de 2007.

d) Copia de Auto de 10 de octubre de 2007, mediante el cual el Magistrado Rodolfo Castilla Escobar ordenó mantener la solicitud de trámite de impugnación presentada por la Armada Nacional, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por cuanto el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[7]              Folio 18 del cuaderno No. 2.

[8]              Folio 17 del cuaderno No. 2.

[9]              Auto 013 de 1994, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.