A115A-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 115A/08

 

NOTIFICACION Y ACTOS DE COMUNICACION PROCESAL-Importantes expresiones del debido proceso/NOTIFICACION Y ACTOS DE COMUNICACION PROCESAL-Actuación fundamental que aplica a las partes y a terceros con interés legítimo

 

DEBIDO PROCESO EN ACCION DE TUTELA-Correcta notificación a las partes y a terceros, de todas las providencias que se dicten

 

LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA-Principio básico del derecho procesal por el cual se puede exigir la completa y correcta integración del contradictorio

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Vinculación oficiosa de las partes e intervinientes cuando no se ha integrado en debida forma el contradictorio por parte pasiva

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Nulidad de todo lo actuado si el accionante o el juez no lo hacen en debida forma

 

ACCION DE TUTELA-Terceros con interés legítimo pueden intervenir como coadyuvantes

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración y nulidad de todo lo actuado por falta u omisión en la notificación a las partes o a un tercero con interés legítimo

 

DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de reiniciar toda la actuación previa integración del contradictorio por parte del juez

 

NULIDAD EN PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Falta de notificación

 

Cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado dos posibles caminos a seguir: i) Por una parte, se ha procedido a declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordena la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) se ha procedido a integrar directamente en sede de revisión el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo  interés legítimo en el asunto no fueron notificados.

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Sustento en los principios de economía y celeridad procesal

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Practicada la notificación a las partes o a terceros

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Actúa como juez de eventual revisión que integra la litis

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Debe declarar la nulidad de todo lo actuado si una de las partes o terceros no notificados lo solicita

 

 

Referencia: expediente: T-1816521

 

 

Acción de tutela presentada por Rafael Enrique Morales Hernández contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 16 de agosto de 2007, el señor Rafael Enrique Morales Hernández instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, en tanto planteó una indebida calificación y graduación de los créditos laborales dentro del trámite de liquidación obligatorio seguido a la Compañía Minera Oronorte S.A., liquidación que fue ordenada por la mencionada Superintendencia de Sociedades mediante auto del 11 de diciembre de 2005.

 

En efecto, el día 9 de noviembre de 2006 la Superintendencia de Sociedades actuando como juez del concurso, expidió el Auto 450-018227 por el cual procedió a graduar y calificar los créditos presentados oportunamente al proceso liquidatorio de la Compañía Minera Oronorte S.A.

 

No obstante, luego de graduar los créditos presentados por antiguos trabajadores de la compañía en liquidación, la Superintendencia de Sociedades los separó en dos grupos: créditos anteriores y posteriores al acuerdo de reestructuración económica, desconociendo de esta manera el contenido de la sentencia C-1143 de 2001, proferida por la Corte Constitucional en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 550 de 1999. Se indicó en su momento que todos los créditos laborales sean éstos anteriores o posteriores al acuerdo de reestructuración económica habrían de ser tenidos como gastos de administración del referido acuerdo de reestructuración, y por lo mismo, con prelación frente a otras acreencias al momento de ser pagados.

 

Por ello, y en vista de la decisión asumida por la Superintendencia de Sociedades, el apoderado de numerosos trabajadores, así como el propio liquidador de la Compañía Minera Oronorte S.A. recurrieron en reposición el referido auto. Sin embargo, la Superintendencia mediante Auto 450-020256 del 22 de diciembre de 2006, no repuso su actuación, y en su lugar, manifestó que la sentencia de constitucionalidad citada hace referencia a una norma que regula el acuerdo de reestructuración económica, proceso jurídico distinto al que actualmente se está adelantando a la Compañía Minera Oronorte S.A., que corresponde al de liquidación obligatorio. Por tal motivo, el contenido de la mencionada sentencia de constitucionalidad no obliga al juez del concurso.

 

De esta manera, el accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad han sido violados por la Superintendencia de Sociedades y por ello hizo las siguientes peticiones: i) como medida provisional, la suspensión del pago de los créditos; ii) como petición de carácter definitivo, solicitó la declaratoria de la nulidad de los autos dictados por la Superintendencia de Sociedades los días 9 de noviembre y 22 de diciembre de 2006, o que sea la misma Superintendencia de Sociedades la que proceda a declarar tal nulidad, o en su defecto, dicte un nuevo auto aclaratorio; y finalmente, iii) que la Superintendencia de Sociedades proceda a dar aplicación estricta del contenido de la sentencia C-1143 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.

 

2. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín el cual en sentencia del 29 de agosto de 2007 concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Morales Hernández.

 

Habiendo sido impugnada la decisión de la primera instancia por la Superintendencia de Sociedades, la sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 8 de octubre de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia.

 

3. Agotadas las dos instancias, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación con el número T-1816521. Posteriormente, mediante Auto de Selección del veintiocho (28) de febrero de 2008, la Sala de Selección Número Dos resolvió seleccionar con fines de revisión el citado expediente. En ese mismo auto se decidió por sorteo que el mencionado expediente fuera repartido al despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, lo cual así sucedió.

 

4.- Luego de que la Secretaría General de esta Corporación hiciera entrega del expediente al despacho del magistrado sustanciador mediante oficio del 13 de marzo del presente año, esta misma dependencia también remitió los siguientes escritos:

 

·        Oficio del 10 de abril de 2007, Se envía escrito firmado por el señor  Jorge Arturo Escobar Restrepo el cual consta de 12 folios.

 

En dicho documento, el señor Escobar Restrepo, abogado en ejercicio, informa respetuosamente al magistrado, que ya había solicitado la nulidad de todo el trámite de la acción de tutela de la referencia, por ser un tercero afectado con la decisión tomada en su momento por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín.

 

Motiva su petición en el hecho de que tal decisión judicial se adoptó sin que se hubiese integrado el contradictorio con todas las personas que, de cualquier forma, resultarían afectadas con el fallo, de conformidad con los términos de los artículos 51 y 53 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia, con la ya reiterada doctrina adoptada por la Corte Constitucional.

 

En el mismo documento, el señor Escobar Restrepo, reitera la petición que hiciera el pasado 12 de marzo a todos los magistrados de esta Corporación, encaminada a lograr la acumulación de más de 122 expedientes de tutela en los que la parte accionada es Superintendencia de Sociedades, el juez en la liquidación obligatoria de la Compañía Minera Oronorte S.A.. Aclara además, que los motivos expuestos en las referidas acciones de tutela son los mismos que sirvieron de motivación para la interposición de la tutela de la referencia.

 

·        Oficio del 21 de abril de 2007. En esta oportunidad, el documento que originalmente fuera dirigido al Juez Doce Administrativo de Medellín y radicado en dicho despacho el pasado 14 de noviembre de 2007, tal y como se advierte por el sello de recibido, está suscrito por el abogado Jorge Arturo Escobar Restrepo, en el que solicita “se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda de la referencia, con el fin de brindar la oportunidad a todos los posibles afectados con la decisión, para pronunciarse sobre la demanda, presentar sus explicaciones, justificaciones y defender sus intereses en el caso, pedir pruebas e impugnar el fallo de primera instancia”.

 

Manifiesta el señor Escobar Restrepo, que en tanto la presente acción de tutela se encamina a atacar providencias judiciales expedidas por la Superintendencia de Sociedades tal y como lo señala la Ley 222 de 1995, era necesario que se citara a quienes intervinieron en la producción de los actos jurídicos atacados, con el fin de que tuviera la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa.

 

De esta manera, y en el entendido de que la acción de tutela de la referencia modificó el contenido de los autos proferidos los días 9 de noviembre y 22 de diciembre de 2007 por la Superintendencia de Sociedades, era necesario citar o poner en conocimiento del litis consorcio necesario e integrar el contradictorio con todas las personas   que de alguna forma resultaren afectadas con tal sentencia de tutela, so pena de que la decisión sea nula de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, advierte el señor Escobar Restrepo que tuvo conocimiento del trámite de la presente acción de tutela, por notificación por estado de la accionada en cumplimiento de la tutela que se acoge. Por tal motivo, solicitó que se oficiara a la Corte Constitucional, para que ésta devolviera el expediente al juzgado de origen a efectos de que éste resolviera acerca de la petición de nulidad.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que las notificaciones o actos de comunicación procesal corresponden a una de las más importantes expresiones del derecho al debido proceso, y como actuación fundamental en el trámite de toda actuación judicial o administrativa, circunstancia que tiene plena aplicación respecto de las partes intervinientes en la respectiva actuación, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en ésta[1].

 

2. Así, cuando se trata de una acción de tutela en la cual se debate la protección constitucional de derechos fundamentales, las notificaciones o  actos de comunicación procesal son imprescindibles y por lo mismo cobran vital importancia y relevancia constitucional. Por ello, en el trámite de la acción de tutela, el procedimiento que esta debe seguir, debe siempre ceñirse a los lineamientos del debido proceso postulados en la Constitución Política, así como a aquellos parámetros legales, reglamentarios y jurisprudenciales, que permitan asegurar la correcta notificación a las partes y a  los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten”[2].

 

3. De esta manera, es fundamental que el accionante en el trámite de una acción de tutela identifique de manera clara la autoridad pública o el particular contra el cual dirige dicha acción constitucional, más aún cuando  considera que es quien con su conducta activa u omisiva ha puesto en peligro sus derechos fundamentales o ya los ha lesionado. Ante circunstancias como estas, se ha acudido a la figura jurídica de “legitimidad en la causa por pasiva”[3] como principio básico del derecho procesal, por el cual se puede exigir la completa y correcta integración del contradictorio, so pena de nulidad en la actuación. Así se ha pronunciado la Corporación:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“Las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado. Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley.

 

“[...]

 

“En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”[4].

 

 

Por ello, si el juez constitucional advierte que no se ha integrado en debida forma el contradictorio por parte pasiva, será él quien asuma esa carga procesal, y en consecuencia, vinculará oficiosamente las partes e intervinientes al trámite de dicha acción de tutela que deban ser vinculados a dicho trámite, para lo cual podrá valerse de los elementos de juicio que obren en el expediente de tutela. De no ser posible la integración del contradictorio por pasiva en los términos ya anotados, proseguir con el trámite de la acción de tutela no tendría sentido, pues aún cuando se pudo haber verificado la vulneración de algún derecho fundamental, no se podría impartir protección alguna por cuanto no se pudo establecer quien estaba llamado a responder.

 

En consecuencia, de no integrarse en debida forma el contradictorio, ya sea por parte del mismo accionante o subsidiariamente por el juez constitucional, ello acarreará inexorablemente la nulidad de lo actuado, salvo que el afectado la subsane en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente.[5]

 

4. Para evitar que situaciones como las anteriores se presentasen, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. De esta manera, es claro que el tercero con interés legítimo en una tutela podrá intervenir no sólo en procura de protección constitucional, sino que también deberá ser cobijado por los actos de comunicación procesal, en tanto que por esta vía se asegura el pleno ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso.

 

5. Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.

 

6. Cuando se presenta la situación anteriormente descrita, se configura una causal de nulidad de lo actuado, con la consecuente necesidad de reiniciar  toda la actuación, previa integración del contradictorio por parte del juez, para notificar la actuación a todas las partes, así como a los terceros con interés legitimo en el proceso. Ciertamente, de esta manera se asegura el pleno ejercicio de derecho de defensa por cuenta de todos los intervinientes en el proceso, asegurándose así la posibilidad de proferir una sentencia de fondo con plena capacidad para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante como violados..

 

7. Ahora bien, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado dos posibles caminos a seguir: i) Por una parte, se ha procedido a declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordena la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) se ha procedido a integrar directamente en sede de revisión el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo  interés legítimo en el asunto no fueron notificados[6].

 

8. En relación con esta última opción, se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará.

 

9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.

 

10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar  rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela  y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.

 

11. Atendiendo los lineamientos anteriores, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, observa que en el presente caso, el señor Jorge Arturo Escobar Restrepo, en su condición de tercero con interés legítimo en este proceso de tutela, reclama que sus derechos pueden verse afectados por las decisiones que se lleguen a proferir en el trámite de esta acción de tutela, y en especial por el fallo que hasta ese momento ya se había si proferido en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín. Por ello, solicita de manera expresa que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demandada de la referencia.

 

12. Con el fin de verificar que en efecto el señor Escobar Restrepo sí tiene legítimo interés para intervenir en el trámite de esta acción de tutela, por considerarse un tercero con interés legítimo para ello, se procedió a verificar dicha condición.

 

13. Estudiados los documentos que obran en el expediente de tutela, la Sala de Revisión pudo constatar, en particular en el Auto No. 450-018227 de Calificación y Graduación de Créditos proferido el 9 de noviembre de 2007 y suscrito por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, que el señor Jorge Arturo Escobar Restrepo, actuó dentro del proceso liquidatorio procurando que le fuera reconocido, calificado y graduada una obligación por $10.080.000.00 por concepto de honorarios[7]. Igualmente aparece señalado en el mismo Auto como apoderado de la empresa Almacén Bombas Ltda. y de otras sociedades acreedoras de la empresa objeto de liquidación obligatoria.[8]

 

14. De esta manera, se advierte que en efecto el señor Jorge Arturo Escobar Restrepo es un tercero con interés legítimo dentro del proceso de tutela promovido por el señor Rafael Enrique Morales Hernández contra la Superintendencia de Sociedades, actuación que tan sólo fue notificada a la misma Superintendencia y a la Compañía Minera Oronorte S.A. en Liquidación Obligatoria, a través de su liquidador, información que se desprende de la lectura del Auto admisorio de esta tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín de fecha 16 de agosto de 2007 y porque no hay prueba en el expediente de que el señor Escobar Restrepo hubiere podido intervenir en ninguna de las dos instancias surtidas.

 

15. En la medida en que la Superintendencia de Sociedades y la Compañía Minera Oronorte S.A. en Liquidación Obligatoria, son tan solo algunos de los sujetos interesados en el trámite de esta acción y que podrían ver afectados sus derechos con las decisiones dictadas en el trámite de esta acción de tutela, también es claro que esas mismas actuaciones judiciales cumplidas hasta ahora en el trámite de esta acción constitucional, afectan de igual manera a todos los sujetos intervinientes en dicho proceso de liquidación obligatoria, entre ellos al señor Jorge Arturo Escobar Restrepo, por cuanto las decisiones judiciales que ya han sido dictadas en el trámite de esta acción de tutela[9],  pudieron alterar o cambiar el alcance de las decisiones que en su momento fueron tomadas por la Superintendencia de Sociedades en los Autos del 9 de noviembre y 22 de diciembre de 2007.

 

16. En consecuencia, y visto que el señor Escobar Restrepo pide de manera explícita la nulidad de todo lo actuado al considerar que se vulneró sus derechos de defensa y en especial al debido proceso, además de que soporta su petición en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Revisión, concluye que la decisión en este caso será la de aceptar la alegada nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela. Por ello, procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del dieciséis (16) de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín por medio de la cual admitió la acción de tutela referida. En consecuencia,  ordenará desde esa etapa procesal, vincular al proceso al señor Jorge Arturo Escobar Restrepo y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela.

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Enrique Morales Hernández  en contra de la Superintendencia de Sociedades, a partir del Auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2007, por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo de Medellín admitió la acción de tutela.

 

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Doce Administrativo de Medellín que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación al señor Jorge Arturo Escobar Restrepo y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela.

 

Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Doce Administrativo de Medellín a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y  C-731 de 2005. M. P. Humberto Sierra Porto.

[2] Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y    Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión.

[3] Dispuesta en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil

[4] Auto 081 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Auto 147 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

[7] A folios 21 y 47 del expediente, que corresponden a los folios 3 y 29 del Auto de la Superintendencia el 9 de noviembre de 2007, aparece el nombre del señor Jorge Arturo Escobar Restrepo actuando a título personal en la reclamación de un crédito por honorarios profesionales.

[8] A folio 59 del expediente, que corresponde al folio 1 del Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 9 de noviembre de 2007, el señor Jorge Arturo Escobar Restrepo actúa como apoderado especial de Almacén Bombas Ltda. Al descorrer escrito contra las objeciones presentadas por el señor Nelson Uriel Mosquera Castrillón y contra el Liquidador de la concursada.

[9] Fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y en segunda instancia Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.