A119-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 119/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Desde el mismo momento en que un juez de tutela individual o colegiado avoca conocimiento se radica la competencia a prevención/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

JUEZ DE TUTELA-Resolución definitiva aunque la acción de tutela no es procedente

 

ACCION DE TUTELA-Existencia de término perentorio que debe ser observado y en caso de ser incumplido ha de generar las responsabilidades penales y disciplinarias del caso/ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

ESTADO-Cumple con los compromisos internacionales de protección y garantía de los derechos humanos

 

El término constitucional, la preferencia y sumariedad que dispuso el Constituyente en materia de acción de tutela, tiene razón de ser, no sólo, en la finalidad de esta garantía sino en la naturaleza de los derechos afectados, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Solo de esta manera el Estado colombiano cumple con los compromisos internacionales de protección y garantía de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el que tiene toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

 

JUEZ DE TUTELA-Una vez avoca el conocimiento debe entrar a estudiar y decidir

 

JUEZ DE TUTELA-No le asiste competencia para transmutar la solicitud de protección de derechos fundamentales en otra garantía constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE MUNICIPAL-Competencia de juzgado promiscuo municipal

 

Referencia: expediente ICC-1227

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Acción de tutela promovida por José Lubín Alzate Gómez contra el Alcalde del municipio El Carmen de Viboral (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Lubín Alzate Gómez interpuso, el 15 de enero 2008, acción de tutela contra el Alcalde del municipio El Carmen de Viboral (Antioquia) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, mínimo vital, al ambiente sano, la protección especial a las personas de la tercera edad y de los derechos de los niños, con la autorización que esa autoridad local otorgó para que en una zona colindante con la del accionante, se implemente un cultivo de flores.

 

2. La acción fue radicada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia), el que mediante auto del 16 de enero de 2008 avocó conocimiento de la solicitud de protección constitucional y dispuso notificar al accionado de la misma.

 

3. Una vez el tutelado presentó las razones de su defensa, el expediente ingresó al despacho del juez de tutela, quien mediante auto del 22 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta, al considerar que del escrito presentado por el señor Alzate Gómez se colegía que la garantía que se había promovido era una acción popular.

 

4. En la providencia se afirmó:

 

(…) de los resúmenes que en este auto se hicieron de los hechos y de las pretensiones, puede colegirse sin ninguna duda, que el accionante, está invocando derecho colectivos, en concreto a los citados en los literales a y g antes transcritos del artículo 4º de la ley 472 de 1998.

 

Lo podemos ver en que además de utilizar las palabras gramaticalmente hablando en número plural, como “interpusimos”, “nos contestan” y otras arriba subrayadas, también, pretende la suspensión de un acto administrativo que autorizó la implementación de un cultivo, por razones de un ambiente sano y en contra de la salubridad pública, que concreta en las personas de la tercera edad, de los niños, ya que de los químicos y la contaminación ambiental perjudica la salud humana, además de las pocetas para la toma de agua para lavar ropa etc.

 

No se invoca ningún derecho fundamental de primer orden como violado por la Administración Municipal, hacemos notar que no se concretó un daño grave o inminente a persona alguna, ni siquiera al mismo accionante.

 

Creemos que si enviamos por competencia la presente acción constitucional, le damos cumplimiento al ordenamiento legal y, celeridad al trámite correspondiente. Ahorrando a la administración de justicia y a las partes involucradas un tiempo valiosísimo para lograr que ésta sea pronta y efectiva.

 

Por lo expuesto el Juzgado deduce que la naturaleza de la acción interpuesta pertenece más a una acción popular que a una tutela.”[1]

 

5. Como consecuencia de la declaratoria de incompetencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto).

 

6. Efectuado el reparto, el expediente de acción popular fue asignado al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín que mediante auto de enero 29 de 2008 consideró equivocada la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) por cuanto del examen del expediente advirtió que la solicitud presentada se trababa de una acción de tutela de la cual debía conocer un juzgado municipal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

7. Por lo anterior, planteó colisión negativa de competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de protección constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín al haberse considerado por el primero de los despachos citados que la solicitud de protección inmediata de los derechos constitucionales impetrada correspondía a una acción popular y no a una acción de tutela.

 

Esta Corporación debe reiterar algunas de las reglas jurisprudenciales que ha fijado con ocasión de conflictos de competencias aparentes que a pesar de su claridad siguen siendo inobservadas, sin justificación alguna, por parte de algunos de los funcionarios judiciales que ejercen jurisdicción constitucional.

 

En efecto, no existe discusión en que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[2]

 

Por lo anterior, desde el mismo momento en que un juez de tutela (individual o colegiado), en este caso el Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia), avoca conocimiento de la acción interpuesta, en ese despacho judicial se radica la competencia (a prevención) para tramitarla y decidirla, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[3] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de esta garantía constitucional, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

En este sentido, se ha establecido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que “aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a las normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”[4]

 

Adicionalmente, esta Corporación ha sido insistente en indicar que en materia de acción de tutela existe un perentorio término constitucional que debe ser observado y que en caso de ser incumplido ha de generar las responsabilidades penales y disciplinarias que en cada caso correspondan según lo ordena el artículo 228 Superior. Así, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.

 

No obstante, el preciso contenido normativo de esta prohibición constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) decidió, sin fundamento normativo y con respaldo en su propio parecer, dejar en suspenso la decisión de una solicitud de tutela so pretexto de que se tramitara una acción popular, en detrimento de los intereses del accionante.

 

Debe recordarse que dicho término constitucional y la preferencia y sumariedad que dispuso el Constituyente en materia de acción de tutela, tiene razón de ser, no sólo, en la finalidad de esta garantía sino en la naturaleza de los derechos afectados, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Solo de esta manera el Estado colombiano cumple con los compromisos internacionales[5] de protección y garantía de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el que tiene toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”[6]

 

En este sentido, la Corte ha precisado que el juez de tutela una vez avoca concomimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo.”[7]

 

Debe reiterarse[8], entonces, que al juez de tutela no le asiste competencia[9] para transmutar la solicitud de protección de derechos fundamentales en otra de las garantías consagradas en la Carta, dado que ello no fue previsto en las normas que rigen su trámite, como sí ocurre con otros jueces constitucionales[10] que, por ejemplo, conocen de las acciones de cumplimiento[11], populares o de grupo.[12]

 

Por lo anterior, y en aplicación de las reglas jurisprudenciales reseñadas aplicables para este tipo de casos, se dejará sin efecto el auto del 22 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) y en consecuencia se dispondrá que ese despacho judicial, de forma inmediata, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de protección impetrada por el señor José Lubín Alzate Gómez conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, como en este caso, esta Sala constata una presunta violación de la prohibición contenida en el artículo 86 Superior, en armonía con lo ordenado por el artículo 228 de la Carta Política y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, dispondrá que copia del expediente sea remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 22 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia), que de forma inmediata, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de protección constitucional impetrada por el señor José Lubín Alzate Gómez conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, remítase copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

Ausente en comisión

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 119 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1227

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."   

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[13] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Folios 34 y 35 del expediente.

[2] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[3] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[4] Corte Constitucional. Auto 171A de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Cfr. Artículos 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72).

[6] Cfr. Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[7] Corte Constitucional. Auto 133 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.

[8] Corte Constitucional. Autos 171A de 2003 y 154 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 175 de 2003, 035 y 037 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 008 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 178 de 2004 y 028 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 037A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 038 y 069 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 186 de 2006 y 133 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros.

[9] Cfr. Artículos 121 e inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política.

[10] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[11] Cfr. Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

[12] Cfr. Artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

[13] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .