A121-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 121/08

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS, CONJUECES, PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RECUSACION O IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales y procedimiento correspondientes al trámite según Decreto 2067/91

 

RECUSACION-Causales según Decreto 2067/91

 

TRAMITE DE RECUSACION-Pertinencia según Decreto 2067/91

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse/RECUSACION-Eventos en los cuales no resulta pertinente

 

RECUSACION-Quien la promueve debe delimitar el ámbito de competencia de la Corte Constitucional y señalar con claridad los hechos en que funda su acusación

 

RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No es pertinente aunque haya sido demandado ante el Consejo de Estado por supuesto favorecimiento a Sayco Acinpro

 

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Suspensión de los términos según Decreto 2067/91/IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Término sigue corriendo sin solución de continuidad para que el Ministerio Público rinda el concepto por no abrirse el incidente

 

RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Improcedente para emitir concepto sobre ley para la fijación de tarifas por utilización de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas

 

 

Referencia: expediente D-7194

 

Recusación al Procurador General de la Nación.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El demandante Jorge Alonso Garrido Abad presentó, el 31 de marzo de 2008, ante la Corte Constitucional, escrito mediante el cual recusa al señor Procurador General de la Nación, para impedirle intervenir en el proceso de constitucionalidad contra la expresión “así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas”, contenida en el artículo 30 de la Ley 44 de 1993.

 

2. Según las palabras del ciudadano, el señor Procurador se encontraría impedido “porque lo he demandado ante el Consejo de Estado, por supuesto favorecimiento a Sayco Acinpro”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La Sala Plena de la Corporación es competente para resolver los asuntos relativos al control constitucional de las normas referidas por el artículo 241 de la Carta, incluyendo lo que atañe a impedimentos y recusaciones de magistrados y conjueces de la Corte, así como del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, en relación con los conceptos que debe emitir en dichos procesos.[1]

 

2. En lo atinente a las causales y al procedimiento correspondientes al trámite de una recusación o impedimento, en los procesos de constitucionalidad de las leyes, el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992 establece específicamente: “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.  

 

3. De acuerdo con lo anterior, las causales de recusación aparecen enunciadas en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y se contraen a las siguientes: “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[2]”.[3]

 

4. En cuanto se refiere al trámite de la recusación, la Corte Constitucional ha tomado en consideración la pertinencia de la recusación para los efectos de  decidir si abre el correspondiente incidente, pues según el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, sólo “[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez deberá rendir informe el día siguiente”. De lo contrario, la Corte puede rechazarla de inmediato.

 

En otra oportunidad, la Corporación determinó el criterio que debía observarse para determinar la pertinencia de abrir el incidente:

 

“El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”. [4]

 

Finalmente, es necesario advertir que “quien promueve una recusación, además de delimitar el ámbito de competencia de la Corte en este punto, tiene el deber de señalar con claridad los hechos en que se funda su acusación”.[5]

 

5. Ahora bien, en el caso concreto el demandante recusa al Procurador General en una ‘nota’ de su memorial, presentado ante la Corte el 31 de marzo de 2008, y en la que dice expresamente: “Recuso al Procurador General, porque lo he demandado ante el Consejo de Estado, por supuesto favorecimiento a Sayco Acinpro”.

 

En primer lugar, la Corte advierte que el recusante no invoca ninguna causal de recusación. Tan sólo dice que ha presentado una demanda contra el director del Ministerio Público por supuesto favorecimiento a Sayco y Acinpro.

 

Por otra parte, en la recusación el ciudadano no señala con claridad cuáles son los hechos por los cuales ha demandado al señor Procurador General de la Nación, ni aporta copias de la demanda o del auto admisorio de la misma, tampoco del sustento probatorio que permita a la Corte Constitucional  forjarse un criterio acerca de lo buscado por el recusante, para determinar si la recusación es pertinente.

 

Así las cosas, la Corporación debe declarar que no es pertinente la recusación formulada por el demandante Jorge Alonso Garrido Abad, al señor Procurador General de la Nación.

 

6. Debido a que el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 se refiere a la suspensión de los términos  “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”, en este caso –por no abrirse el incidente- el término sigue corriendo sin solución de continuidad para que el Ministerio Público rinda el concepto ordenado por la Constitución.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Negar por impertinente la recusación presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, al señor Procurador General de la Nación, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas”, contenida en el artículo 30 de la Ley 44 de 1993.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                              RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                  Magistrado                   

                                                                  Ausente con permiso     

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

        

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 121 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN LEY QUE EXPIDE EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Falta de competencia de la Corte Constitucional por inexistencia de norma constitucional o legal que así lo disponga/ESTADO DE DERECHO-Ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-No pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Competencia tiene que ser expresa (Salvamento de voto)

 

LEGISLADOR-Determinación de la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación/LEGISLADOR-Institución de impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen funciones atribuidas a la Procuraduría General de La Nación (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Clases de funciones (Salvamento de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y PODER DISCIPLINARIO-Procedimiento y ejercicio son separados/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es procedente aplicar normas del proceso disciplinario ni viceversa (Salvamento de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto debe ser emitido por el procurador titular (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN JUICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Procurador General de la Nación no puede estar sometido a las reglas del proceso disciplinario (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Deben ser resueltos por el nominador salvo lo expresamente establecido por la ley/JUECES DE LA REPUBLICA-Sin ser nominadores resuelven impedimentos y recusaciones por disposición legal expresa y porque no existe prohibición constitucional (Salvamento de voto)

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-En caso de impedimento del Procurador General de la Nación el Senado de la República designará un procurador ad hoc (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución de impedimentos manifestados por funcionarios de la entidad y de recusaciones contra ellos (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN JUICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglamento interno de la Corte Constitucional no resulta aplicable (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución corresponde al Senado de la República y sólo por excepción a otro órgano del estado (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-7194

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades en relación con que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver las recusaciones presentadas en contra del Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso respecto del artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993. Las razones que justifican mi posición son las que paso a exponer a continuación:

 

1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P. art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. 

La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas  y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

 

2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

 

3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278 CN, entre las cuales está la de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem, en virtud del cual “El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la cual cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto), de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc  y no el Viceprocurador. Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el Procurador General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

 

4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.

 

5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que “en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc”.

 

Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del Procurador General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo III del Libro III de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores –Delegados dispuso que el Procurador General de la Nación sería el competente para decidirlos, pero nada estableció respecto de los del Procurador General.

Con base en esta atribución del Senado de la República, el Procurador General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un Procurador Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado los aceptó y correspondió a lo solicitado[6].

 

Sobre impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

 

Posteriormente se expidió el Decreto – Ley 262 del 22 de febrero de 2000, y se incluyó entre las funciones del Procurador General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del Procurador General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

 

La ley 734 de 2002, Actual Código Único Disciplinario, se refiere al tema del impedimento y recusación del Procurador General de la Nación en actuaciones disciplinarias, pero nada se menciona en relación con los conceptos que éste debe emitir ante la Corte Constitucional.

 

6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992[7], según el cual los “asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

 

Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del Procurador General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

 

Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al Procurador General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinde el Procurador General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. En el caso del Fiscal General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.            

 

8. En este orden de ideas, es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de Galileo Galilei que colocó al Papa Juan Pablo II en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El Papa resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que Galileo tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

 

9. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

 

La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

Por las anteriores razones disiento de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Cfr., Autos 078 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 021 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Según el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, la última causal está reservada exclusivamente a los procesos donde media acción pública de inconstitucionalidad.

[3] Auto 078 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  En el mismo sentido son enunciadas por la Corte en el Auto del 17 de noviembre de 2007, expediente D-5441, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] En el Auto del 10 de abril de 2003, la  Corte declaró impertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003. Cfr., Auto 078 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto 078 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss.

[7]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta.