A122-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 122/08

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación entre norma acusada, argumentos y disposición constitucional vulnerada

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos mínimos que correspondan a parámetros de acusación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la demanda cuando no se cumplen los requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY QUE EXPIDE EL CODIGIO PENAL MILITAR-No cumple con los requisitos mínimos para que existan verdaderos cargos

 

PECULADO POR EXTENSION-Argumento no tiene por si mismo capacidad para impugnar vigencia de otra disposición de rango legal como la norma acusada

 

REQUISITO DE SUFICIENCIA DE LA ARGUMENTACION-Se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas

 

 

Referencia: expediente D-7225.

 

Recurso de súplica interpuesto contra Auto de dieciocho (18) de abril de 2008, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, contra el auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2008 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, demandó la inexequibilidad del artículo 183 de la Ley 522 de 1999 “por la cual se expide el Código Penal Militar”, por la supuesta violación de los artículos 1º, 4º, 13 y 29 de la Constitución Política. La disposición acusada es la siguiente:

 

 

“Ley 522 de 1999

(agosto 12)

Diario Oficial No. 43.665 de 13 de agosto de 1999

 

Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 183. PECULADO POR EXTENSIÓN. Incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa Nacional”.

 

 

2. A través de auto de treinta y uno (31) de marzo de 2008, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda contra el artículo 183 de la Ley 522 de 1999 por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, especialmente en relación con el numeral 3 de dicha disposición, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para esta clase de procesos, en cuanto a que las razones tienen que ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, mientras que consideró el Despacho que la demanda presentada no cumplía con estas exigencias mínimas.

 

En el auto que inadmitió la demanda se concedió al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto para que corrigiera la demanda, en los términos señalados en el mismo, so pena de rechazo.

 

3. Mediante escrito del cuatro (4) de abril del 2008 el ciudadano Pedro Herrera Miranda procedió a subsanar la demanda contra el artículo 183 de la Ley 522 de 1999 por supuesta vulneración de los artículos 1º, 4º, 13 y 29 de la Constitución Política.

 

4. Mediante Auto de dieciocho (18) de abril de 2008, la Magistrada Sustanciadora, rechazó la demanda por la supuesta vulneración de los artículos 1º, 4º, 13 y 29 de la Constitución Nacional. Consideró el Despacho, que en lugar de la necesaria y debida sustentación que se exigía al actor en aras de subsanar su demanda, el demandante procedió a hacer un análisis de la finalidad propia del fuero militar, a determinar el alcance de la expresión “relación con el servicio”, a señalar la especialidad que caracteriza al derecho penal militar, “sin orientar sin embargo sus planteamientos a la demostración de la existencia de una incompatibilidad entre la disposición acusada y las normas constitucionales que había señalado como vulneradas”.

 

En este sentido, considera la Magistrada Sustanciadora que el actor en la corrección de su demanda no presenta argumento alguno tendiente a demostrar que el artículo 183 del Código Penal Militar vulnera el artículo 221 superior, como tampoco lo hizo en la demanda inicial, razón por la cual la Corte carece de los elementos de juicios indispensables para poder llevar a cabo un estudio abstracto de constitucionalidad del articulado de la ley demanda, razón por la cual se rechazó finalmente la demanda.

 

5. Por intermedio de escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 2008, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de dieciocho (18) de abril del dos mil ocho (2008), en el cual se rechazó la demanda contra el artículo 183 de la Ley 522 de 1999, por las razones ya expuestas.

 

Manifiesta el recurrente en su recurso de súplica, bajo el acápite -1. Hechos-, que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; que el artículo 4º de la Constitución se señala la supremacía de la Constitución y la obligación de obedecerla; que el artículo 6º de la CN señala el principio de responsabilidad jurídica para los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; que el artículo 229 de la CP consagra el acceso del ciudadano a la justicia; que el artículo 241 de la Constitución establece la competencia de la Corte Constitucional, a la cual le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos, sin que se exija ningún requisito adicional; que el artículo 84 de la Constitución expresa la supresión de requisitos administrativos adicionales a los de ley, por lo cual “la Corte al exigir requisitos adicionales sobre la demanda está extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y de contera está negando el acceso a la justicia”.

 

Así mismo, señala el recurrente que el juicio de constitucionalidad que debe realizar la Corte debe llevarse a cabo mediante la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados respecto de la Constitución con el fin de determinar si ellos se adecuan o no a éste, independiente de la buena o mala aplicación o interpretación que de ellos hagan las respectivas autoridades, y que “(e)n la demanda se hizo un análisis simple pero preciso sobre las normas violadas y el concepto de la violación”; que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que aunque los cargos de los ciudadanos sean esbozados con una argumentación elemental, no por ello podría tildarse ésta de insuficiente, cuando de ella se infiera inequívocamente la censura que respecto de la norma cuestionada se plantea, insistiendo por tanto el actor a la Sala Plena para que “se pronuncie sobre la demanda porque en mi sentir es de gran importancia jurídica para la Justicia Penal Militar y de una gran trascendencia para la protección de un derecho fundamental a la libertad (Art. 28 C.P.), ya que es un derecho inviolable y se le debe proteger sin discriminación a todo ciudadano”.

 

Con base en lo anterior, solicita el recurrente a esta Corte que se actúe con equidad, explicando para ello que lo que pretende con la demanda es que “a los miembros de la Fuerza Pública se les de el mismo tratamiento que se le da a los ciudadanos cuando cometen el peculado por extensión y que para los primeros se denomina actualmente Abuso de Confianza calificado, con tratamiento de contravención, según el artículo 30 de la Ley 1153 del 31 de julio de 2007, y no se entiende cuál es la razón para penalizar como delito la misma conducta por el hecho de que los miembros de la Fuerza Pública los cobija un régimen especial”.

 

Afirma igualmente el recurrente que lo que busca con la demanda es “la protección del Derecho a la Igualdad ante la ley y el derecho inalienable de la libertad” y que “no es de buen recibo para los miembros de la Fuerza Pública que cuando el bien del Estado sea vulnerado por miembros de la Fuerza Pública se castigue con más rigor, que cuando esos mismos bienes del Estado sean vulnerados por particulares, no es lo mismo castigar una conducta punible como delito, que castigar esa misma conducta como contravención en la actividad de los particulares”.

 

En el mismo orden de ideas, afirma el recurrente que lo que busca con la demanda es que “la democracia participativa sea real y no pura especulación teórica”, “(q)ue se protega el Derecho Fundamental del Acceso a la Justicia”, razón por la cual insiste el recurrente en que esta “Corporación con fundamento en su función constitucional del artículo 241 numeral 4, acceda al pronunciamiento de constitucionalidad sobre la demanda planteado (sic)”.

 

6. Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación se señala:

“El proveído de fecha dieciocho (18) de abril de 2008[1], proferido por la H. Magistrada, doctora Clara Inés Vargas Hernández, fue notificado por medio del estado número 51 del veintidós (22) de abril de 2008.

 

El término de ejecutoria correspondió a los días 23, 24 y 25 abril de 2008.

 

El día 24 de abril de 2008, el señor Pedro Antonio Herrera Miranda, presentó escrito[2] mediante el cual interpone recurso de súplica”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corte analizará en primer lugar, los parámetros que esta Corporación ha señalado en relación con los requisitos mínimos que deben contener los cargos formulados en una demanda de inconstitucionalidad; en segundo lugar, determinar si el demandante formula cargos contra la normatividad acusada, según los criterios fijados por esta Corte, y por tanto, establecer si en el presente caso era procedente el rechazo de la demanda.

 

1. Formulación de Cargos en la demanda como requisito para el estudio de Constitucionalidad.

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas.

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.

 

En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda aunque sea mínima respecto de la armonía de las normas acusadas respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos.

 

Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben corresponder con unos argumentos mínimos desarrollados de una manera racional, lógica, coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos parámetros de acusación que logren despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de acusación que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta Corporación.

 

Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y básico para que la Corte pueda admitir una demanda y posteriormente entrar a adelantar un análisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión planteada debido a “razonamientos“ que no permiten tomar una decisión de fondo.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[3].

 

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea -en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusión, o ambigüedad.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. Aparte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad.

 

El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[4]. Cuando estos requisitos no se cumplen, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte debe rechazar la demanda puesto que posteriormente no podría entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.

 

Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por el demandante en esta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de constitucionalidad y si fue procedente el rechazo de la demanda impugnada mediante recurso de súplica.

 

2. Los cargos formulados por el demandante en relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación

 

Del análisis del escrito de corrección de la demanda presentado por el recurrente constata la Sala que los argumentos señalados por el demandante no cumplen con los requisitos mínimos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido y reiterado para que existan verdaderos cargos de inconstitucionalidad, con el propósito de poder abordar un estudio abstracto de constitucionalidad y poder fallar de fondo evitando así una eventual inhibición, razón por la cual la Sala considera procedente el rechazo de la demanda que se recurre y se decide mediante el presente Auto.

 

En el presente caso, considera la Corte que los cargos presentados y razonamientos indicados por el demandante carecen de los requisitos mencionados de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. Para demostrar lo mencionado, procede esta Corte a (2.1) referir los argumentos presentados por el actor en el escrito de corrección de la demanda, con el fin de mostrar (2.2) su falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.

 

2.1 El actor se refiere en su escrito de corrección a la “finalidad esencial del fuero militar, que es que “los miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública”.

 

En este sentido adelanta el actor un análisis del concepto “relación con el servicio” que afirma debe “ser entendida en términos de ´imputación jurídica´” lo cual considera el actor obvio, de conformidad con los artículos 221 y 250 de la Carta Política, en cuanto “la justicia penal militar es una jurisdicción excepcional y su competencia tiene que ser determinada a partir de criterios restrictivos”.

 

A continuación menciona el actor los delitos cometidos en relación con el servicio, que “son aquellos que ocurren en desarrollo de las actividades militares orientadas al cumplimiento de su misión constitucional”.

 

De lo anterior, concluye el demandante que de acuerdo con el artículo 221 de la Carta Política que consagró que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con dicho servicio, “la ley no puede extender el fuero penal militar para juzgar delitos con ocasión, por causa o en cualquier circunstancia diferente a la relacionada con el servicio, sin desconocer los principios que rigen la interpretación de las excepciones”. (Resaltado texto original)

 

Continúa el demandante haciendo relación a la expresión ¨relación con el mismo servicio¨ afirmando que esta expresión a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca, en cuanto “(l)os delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública” y “(l)os justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio””, insistiendo el actor que el término servicio “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.

 

En armonía con lo anterior, colige el demandante que para efectos penales, es imperioso distinguir qué actos u omisiones son imputables a la persona en su calidad de miembro activo del cuerpo militar o policial, distinción que es esencial para “preservar la especialidad del derecho penal militar”. Por tanto, concluye el demandante que la especialidad del derecho penal militar la determina la propia Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este código a la prestación activa del servicio de la fuerza pública, con el fin de “excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos”.

 

Adiciona el actor que el concepto de “servicio” “corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública” y que “(l)a sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que en su conocimiento corresponda a la justicia penal militar”. En este sentido, concluye el accionante que “(l)as prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación del servicio, cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes”.

 

De las anteriores consideraciones, el demandante colige que dentro de las actividades del servicio, no se puede deducir la posibilidad de que los miembros de la fuerza pública cometan el delito de peculado, y mucho menos el de peculado por extensión, y afirma que “(u)n entendimiento distinto (…), conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental”, y que “se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública, sin entrar a reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado”. A este respecto, aclara el accionante, que además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, es necesario que se configure un elemento funcional -la relación con el servicio- que ponga de presente una desviación del poder, para que tenga lugar el fuero militar regulado por el Código Penal Militar.

 

Por consiguiente, reitera el demandante que la conducta tiene que tener una relación directa con el servicio, exigencia que “ (…) obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”, y que el concepto de servicio no puede extenderse de manera tal que cobije todas las actuaciones del personal militar o policivo, “(d)e lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial tal cual como acontece, con la norma que se solicita se (sic) anulada del ordenamiento jurídico)”.

 

En este sentido, considera el demandante que la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio “representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar, la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio”.

 

Reitera nuevamente el demandante que para que un delito cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto de la justicia penal militar, se requiere no sólo que el sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, sino que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio. Por tanto, concluye que “la Justicia Penal Militar tiene un ámbito restringido: el de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.

 

De todo lo anterior, es claro para el accionante que “(…) se vulnera la constitución, ya que la norma acusada, extiende los delitos que debe (sic) ser investigados según las normas penales ordinarias, cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la Justicia Penal Militar, en contra del ordenamiento superior ya que la Constitución asignó una función especial a la Justicia Penal Militar, imponiéndole un ámbito restringido, sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.

 

2.2 De la argumentación planteada por el actor concluye la Corte, que tanto en su demanda como en la corrección de la misma, el accionante no logra configurar un verdadero cargo de constitucionalidad.

 

Así, en la demanda, como lo expusiera el auto de inadmisión de la misma, el actor se limita a hacer unos enunciados genéricos insuficientes para determinar en qué consistiría la vulneración constitucional de la norma demandada, puesto que su argumentación se fundamenta en la desaparición del delito de peculado por extensión como hipótesis típica autónoma en el Código Penal vigente, argumento que no tiene por sí misma la capacidad para impugnar la vigencia de otra disposición de rango legal como la norma acusada en esta oportunidad. Por esta razón, concluyó el Despacho Sustanciador que el demandante no logró configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto no consiguió despertar una mínima sospecha acerca de una oposición objetiva y verificable entre el contenido normativo de la disposición demandada y las normas superiores.

 

Ahora bien, una vez advertido el accionante de las deficiencias de su argumentación, en su escrito de corrección de la demanda, como se deduce de la reseña del escrito expuesta en el acápite anterior, no logra el actor subsanar las deficiencias encontradas por esta Corte, por cuanto su argumentación se concentra en realizar un estudio y análisis doctrinario respecto del término “relación con el servicio” y sus implicaciones para la naturaleza especial de la justicia penal militar y por consiguiente para el fuero militar. Con fundamento en este análisis doctrinario respecto de las actividades del servicio militar que son objeto de juzgamiento por esta justicia especial, no se puede deducir, según el accionante, la posibilidad de que los miembros de la fuerza pública cometan el delito de peculado, y mucho menos el de peculado por extensión, ya que esto conduciría según el actor a desvirtuar la especialidad del sistema penal militar y del fuero militar. Es en este sentido, que el accionante encuentra que una extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio -de acuerdo con el criterio del actor el peculado por extensión-, constituye una vulneración de los límites que la Constitución impuso a la aplicación de la justicia penal militar.

 

Esta argumentación del actor carece para esta Corte de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, como se pasa a exponer:

 

(i) Falta de claridad: La Sala considera que la argumentación del demandante carece de claridad, por cuanto presenta un razonamiento que no permite comprender cuál es el concepto de la violación constitucional alegada. En este sentido la Corte encuentra que el actor no logra mostrar una eventual oposición objetiva entre la norma demanda y las disposiciones superiores, por cuanto su argumentación se fundamenta en análisis doctrinarios, legales y deducciones del actor en relación con la improcedencia legal de considerar el tipo penal de peculado por extensión como un tipo propio de la justicia penal militar.

 

Este tipo de argumentación no logra, en criterio de la Corte, identificar la razón de la vulneración de la Constitución. Por tanto, evidencia la Sala que la exposición presentada por el demandante no permite de ninguna manera identificar claramente y sin lugar a dudas una hipótesis de contradicción normativa entre la disposición acusada y los enunciados normativos constitucionales, por cuanto no se logra consolidar un problema de constitucionalidad que tenga un mínimo de fundamento constitucional.

 

(ii) Falta de certeza: De otra parte, la Sala observa que los cargos presentados por el actor no gozan de certeza por cuanto los argumentos esbozados constituye claramente inferencias o deducciones subjetivas del actor respecto del alcance de la disposición demandada, la improcedencia o la inconveniencia legal de tipificar el peculado por extensión como un tipo penal propio del sistema penal militar.

 

Observa la Corte que los razonamientos del actor constituyen una apreciación subjetiva del actor que hace relación a un problema de rango legal y que por tanto no responde a un análisis constitucional que logre demostrar una presunta vulneración constitucional.

 

(iii) Falta de especificidad: Así mismo, considera la Sala que los razonamientos de la demanda adolecen de especificidad por cuanto no son concretos, esto es, no logran concretar un argumento de constitucionalidad contra la disposición demandada.

 

Así el demandante no logra definir de manera específica y concreta la razón de la supuesta inconstitucionalidad, sino que hace constantemente referencia a razones de orden legal y doctrinario. En este sentido, los argumentos presentados por el demandante no alcanzan a determinar de manera concisa un cargo de constitucionalidad que permita a su vez realizar un juicio de constitucionalidad.

 

(iv) Falta de pertinencia: De otra parte, encuentra la Corte que los argumentos presentados en la corrección de la demanda no ostentan una naturaleza constitucional, por cuanto son argumentos de carácter doctrinario y legal o de conveniencia.

 

Así el demandante realiza un análisis doctrinario acerca de la naturaleza y especificidad del sistema penal militar y del fuero militar a partir del concepto de actuaciones estrictamente relacionadas con el servicio militar, así como un análisis legal en relación con la desaparición del delito de peculado por extensión como tipo penal autónomo en el Código Penal vigente, de todo lo cual concluye la improcedencia o inconveniencia del tipo penal de peculado por extensión para el sistema penal militar, cobijado por el fuero militar. Estas razones, a juicio de la Corte, carecen de pertinencia por cuanto no corresponden a razones de carácter constitucional, sino que son razonamientos de orden legal y doctrinario.

 

(v) Falta de suficiencia: Finalmente, encuentra también la Sala que el razonamiento planteado por el demandante no es suficiente, por cuanto no desarrollan mínima y satisfactoriamente la carga argumentativa que le corresponde como actor, de tal manera que logre despertar en el juez constitucional una sospecha fundada respecto de la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados.

 

Como lo explicó esta Sala, este requisito de suficiencia de la argumentación, se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas, que prima facie hacen presumir la constitucionalidad y corrección de las normas, razón por la cual sin un suficiente desarrollo de la argumentación no es posible para el operador constitucional adelantar un estudio de constitucionalidad.

 

De todo lo expuesto la Corte evidencia, que el demandante no logra sustentar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente las razones de inconstitucionalidad en su demanda y en la corrección de la misma, sino que se limita a mencionar reiteradamente un análisis legal y doctrinario en relación con la desaparición del tipo penal de peculado por extensión del código penal vigente y la naturaleza propia del sistema penal militar y del fuero militar intrínsecamente vinculado con las actuaciones desarrolladas en relación con el servicio militar, para concluir la supuesta inconstitucionalidad de la norma demandada. Evidencia la Corte que esta estructura de argumentación se limita a realizar análisis legales o doctrinarios, y expone la propia opinión subjetiva del actor, sin indicar de manera clara, cierta, concreta, precisa, pertinente y suficiente las razones por las cuales se puede llegar a entender que existe una contradicción entre la norma demandada y la Constitución Política.

 

Por lo anterior, la Sala considera que la corrección de la demanda presentada por el actor no expone razones claras, ciertas, específicas y pertinentes y por tanto no contiene verdaderos cargos de constitucionalidad que permitan a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo.

 

En este orden de ideas, la Sala comparte los razonamientos expuestos en el Auto que rechazó la demanda, porque efectivamente los cargos aducidos por el demandante no cumplen los requisitos mínimos establecidos para que la Corte Constitucional pueda efectuar un estudio de constitucionalidad.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el Auto proferido por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el dieciocho (18) de abril de 2008, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

AUSENTE EN COMISIÓN

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

NO FIRMA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver folios 28 a 31

[2] Ver folio 33 a 48

[3] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional

[4] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.