A132-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 132/08

 

RECURSO DE SUPLICA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública e informal/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/CORTE CONSTITUCIONAL-No le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino examinar las demandadas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de especificidad y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Desarrollo del concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede fundamentarse en criterios subjetivos o de inconveniencia

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa debe señalar las razones del trato discriminatorio

 

IGUALDAD-Concepto relacional/JUICIO DE IGUALDAD-Términos de comparación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación expuesta por accionante adolece de los requisitos de especificidad y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposición legal acusada establece a favor de sociedades que administran fondos de pensiones el cobro de comisiones por administración de ahorros de personas cesantes y que no están cotizando/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposición legal presume que afiliados a sociedades que administran fondos de pensiones en calidad de trabajadores independientes están cesantes cuando presentan mora igual o superior a tres meses en el pago de cotizaciones

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cobro de doble comisión sobre un mismo aporte a favor de sociedad administradora de pensiones remunerada al momento de percibir la cotización

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben originarse directamente en el texto acusado denotando contradicción entre lo impugnado y la Constitución

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben describirse a partir de su contenido en abstracto y no de su desarrollo o aplicación en la práctica, ni de los inconvenientes que pudiera ocasionar

 

DEMANDA CONTRA DECRETO QUE ESTABLECE EL REGIMEN JIRIDICO Y FINANCIERO DE LAS SOCIEDADES QUE ADMINISTREN FONDOS DE PENSIONES-Rechazada por inexistencia de cargo concreto de inconstitucionalidad

 

Referencia: expediente D-7221

 

Recurso de súplica contra el auto del 28 de abril de 2008, que rechazó la demanda presentada contra el literal c) del artículo 39 del Decreto ley 656 de 1994.

 

Actor: Camilo Andrés Chinchilla Rozo.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Chinchilla Rozo, en contra del auto calendado el 28 de abril de 2008, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Andrés Chinchilla Rozo demandó el literal c) del artículo 39 del Decreto 656 de 1994, cuyo contenido acusado es el siguiente:

 

 

DECRETO 656 DE 1994

Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 8 del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

COMISIONES

 

ARTICULO 39. Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos.

a). Comisión de administración sobre lo aportes obligatorios ;

b). comisión de administración sobre aportes voluntarios.

c). Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones. Se presumirá que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses en el pago de sus cotizaciones;

d). Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado ;

e). Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan entre regímenes o administradoras, sino inclusive, hacia o desde planes alternativos de pensiones.

PARAGRAFO. Los montos máximos y las condiciones de las comisiones serán fijados por la Superintendencia Bancaria. No obstante, corresponde al gobierno reglamentar las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias”.

 

 

Para el actor el literal acusado vulnera los artículos 48 y 13 de la Constitución, por cuanto permite que una sociedad que administre fondo de pensiones cobre doble comisión de administración sobre un mismo aporte en momentos diferentes. Señala que cuando un trabajador cotiza se permite el cobro de la comisión de los tres puntos porcentuales sobre los dineros que se aportan como ingreso base de cotización que una vez descontados comprende toda la etapa de capitalización, por lo que si un trabajador queda cesante y no puede continuar cotizando al haber realizado cotizaciones anteriores no se le puede volver a cobrar, pues, ya se le había exigido la comisión por administración con base en los literales a) y b) del mismo artículo 39. De esta forma, quien ha quedado cesante pagará por la administración de un mismo aporte dos veces, a saber: la comisión que se da sobre los aportes obligatorios al momento de haber realizado el aporte y la comisión por ahorros cuando se encuentra cesante.

 

Expone que la inconstitucionalidad del literal demandado radica en que de acuerdo al sistema la comisión se cobra una sola vez por un periodo determinado de tiempo al momento de acreditarse el aporte, sin importar el tiempo que siga el trabajador afiliado al sistema. Fundamenta su aseveración en un pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia “en el sentido de entender que la comisión por los aportes al Sistema General de Pensiones se cobra por una única vez… y para la totalidad del tiempo que el trabajador se encuentre vinculado al sistema, lo que implica que sobre los aportes a los cuales se les realizó el debido descuento por comisión de administración no podría volver a haber un cobro por parte de las administradoras de fondos de pensiones, quienes ya recibieron el pago de administración por dicho ahorro hasta por la totalidad del tiempo que la persona deba permanecer en el sistema”. Así considera que el literal acusado contempla una obligación inexistente, pues, la obligación ya se extinguió mediante el descuento que se hace al momento del aporte, por lo que se estaría ante un caso de pago de lo no debido.

 

Con base en el anterior supuesto configura la violación de los artículos 48 y 13 de la Constitución, en los siguientes términos:

 

Respecto al inciso 1 del artículo 48 superior, expone que el principio de eficiencia se vulnera porque con el literal acusado se consagra un descuento por una administración que ya fue pagada en su debido momento al realizar la cotización no otorgando un manejo eficiente de los recursos de quienes se encuentran cesantes. La vulneración del principio de universalidad se presenta debido a la desprotección que padecen quienes se encuentran cesantes por tener que soportar el descuento por unos dineros cuya administración ya se canceló. Y, el desconocimiento del principio de solidaridad porque la comisión no implica una ayuda al sector de los trabajadores cesantes, pues, al contrario es una carga adicional que debe soportar ese grupo en beneficio de las sociedades administradoras de pensiones que son una parte económicamente fuerte del sistema las cuales están viendo incrementadas sus comisiones como sus utilidades con cargo sobre quienes se encuentran cesantes.

 

En cuanto al inciso 5 del artículo 48 superior, su violación se presenta por destinar recursos del sistema para fines diferentes a ella toda vez que se estarían destinando dineros previstos para financiar la pensión futura del trabajador. Sobre el desconocimiento del inciso 6 del artículo 48 superior, indica que el cobro de la comisión sobre los trabajadores cesantes no implica una medida tendiente a mantener el poder adquisitivo del dinero sino por el contrario los ahorros se disminuyen en lugar de que mantengan el poder adquisitivo constante generando una diferencia frente a los afiliados al régimen de prima media y los otros afiliados al régimen de ahorro individual.

 

La violación del derecho de igualdad se concreta en que los trabajadores cesantes deben soportar una comisión adicional no establecida para otros sectores de trabajadores, quienes con el pago de la comisión en el momento oportuno (con el aporte) aseguran la administración de sus dineros por el tiempo que continúen afiliados al sistema general de pensiones. El literal acusado va en contravía de la igualdad de los trabajadores cesantes frente a los demás afiliados del régimen de ahorro individual. Igualmente, se produce una desigualdad respecto a las administradoras ya que las AFP´s se les permite descontar una comisión adicional a la permitida por descontar a los del régimen de prima media.

 

Efectuado el reparto del asunto por la Sala Plena, correspondió su conocimiento al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quién mediante auto del 7 de abril del presente año, dispuso inadmitir la demanda por cuanto:

 

 

“Al respecto, el Despacho considera que el ciudadano no cumplió con el requisito mínimo de suficiente y especificidad, por cuando la demanda parte de una interpretación de la norma demandada, según la cual los recursos que se aportan a los fondos de pensiones, captados por las administradoras, no conforman un conjunto sobre el cual analizar el cobro de las comisiones por administración. Esto es, la perspectiva propuesta por el demandante, supone que dentro del conjunto de los recursos que un cotizante aporta, no existe ninguna consecuencia financiera cuando éste entra en mora. De ahí, su conclusión consistente en que si el aportante moroso ya pagó un porcentaje por la administración en cada aporte, no habría por qué cobrarle dicha comisión sobre los ahorros, cuando sale de la mora.

 

El Magistrado Sustanciador, encuentra que lo anterior no es una consecuencia que se pueda atribuir al contenido de la norma demandada, sino simplemente la perspectiva a partir de la que el actor cree que debe asumirse el comportamiento financiero de los recursos captados por los fondos administradores de pensiones. Por supuesto, esto no genera sospecha de inconstitucionalidad, sino por el contrario, en primera instancia sugiere que el legislador ha regulado de manera especial, una situación especial, es decir, aquella en la que el cotizante incurre en mora de tres meses o más, y reanuda las cotizaciones.

 

De otro lado, se encuentra que al parecer, lo que pretende plantear el demandante se relaciona con el comportamiento financiero de los recursos que se aportan a las administradoras de pensiones, en situaciones excepcionales, como la de un afiliado que deja de aportar y luego reanuda los pagos. Dicho comportamiento parecería indicar, que ciertos manejos de los recursos, tienen igualmente ciertos resultados, que pueden hacer desproporcionado que la norma autorice el cobro de comisiones en las condiciones explicados. Pero, ni ello está regulado en la norma (cuáles manejos de los recursos se deben adoptar), y de entrada no representa razones de relevancia constitucional”.

 

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia inadmisoria de la demanda, el actor presentó oportunamente escrito de corrección en el cual expresa:

 

 

“En lo referente al requisito de especificidad es necesario advertir al despacho que los planteamientos contenidos en el escrito de demanda no consisten en interpretaciones personales de la norma ni suposiciones de los efectos de la misma. Por el contrario, los planteamientos realizados se desprenden de la forma como se ha venido aplicando la normatividad relativa a las comisiones que pueden cobrar las administradoras de fondos de pensiones. En ese sentido, el argumentar que la comisión por administración de los dineros se cobra por una sola vez, al momento de realizar el respectivo aporte, sin que la sociedad administradora pueda volver a cobrar comisión por la administración de dichos dineros no se trata de una interpretación de la norma por parte del demandante, sino del verdadero sentido de la misma y así es como se ha venido entendiendo. Refuerza lo anterior el hecho de que existen pronunciamientos sobre la materia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto citado en la demanda pero que vale la pena traer a colación:

 

´Frente al tema, es preciso aclarar que la comisión que se cobra por la administración de los aportes obligatorios, se cobra por una única vez, al momento de acreditarse dicho aporte en la cuenta individual del afiliado, una vez realizada la cotización del periodo, independientemente del tiempo que permanezca el afiliado vinculado al Sistema General de Pensiones, pues si se traslada no le vuelven a cobrar comisión sobre ese aporte´.

 

Lo anterior quiere decir que la comisión no se calcula sobre el total de los aportes que figuren en las cuentas de los afiliados ni por la totalidad de los recursos que se sumen en el fondo, sino que su calculo y su cobro procede respecto de cada aporte y de manera simultánea a su realización, de manera tal que una vez cobrada la comisión a una cotización de un periodo específico, está garantizada la administración de este aporte hasta cuando se pensione el afiliado´ (Negrillas fuera de texto)”. (Superintendencia Financiera de Colombia, Radicación No. 2006035578-000, febrero 15 de 2007, a través de la cual se solicita a la Superintendencia precisión sobre la metodología del cobro de la comisión de administración).

 

 

De esta forma, el accionante procede a reiterar su argumentación en torno a la violación de los artículos 48 y 13 de la Constitución. Y, en cuanto a la suficiencia de los argumentos de la demanda sostiene que “de los planteamientos esgrimidos hasta este punto se puede suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma, toda vez que, como se explicó, el cobro de doble comisión sobre un mismo dinero ahorrado por un trabajador, sin una justificación razonable, implica de entrada una vulneración de los derechos de los trabajadores que aportan al régimen de ahorro individual, sin necesidad de hacer interpretaciones de la norma que nos lleven a dicho resultado. En mi sentir, la vulneración de las normas constitucionales es clara a la luz de lo expuesto hasta este punto”.

 

El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de abril del presente año, dispuso rechazar la demanda por cuanto:

 

 

“El suscrito Magistrado Sustanciador, considera que lo anterior no subsana la falencia argumentativa que se detectó en el auto de inadmisión referido. En efecto, el demandante considera que del texto de la disposición demandada, se desprende la vulneración a la prohibición de cobrar más de una vez, comisiones por parte de las administradoras de los fondos de pensiones, por concepto de la administración de los recursos cotizados por los afiliados.

 

Sobre el punto de partida del demandante descrito arriba, encuentra este Despacho que adolece al menos de dos falencias que impiden considerar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada. En primer término, tal como se advirtió en el auto inadmisorio, del literal acusado no se desprende que la forma de cobrar la comisión de que se habla, sea la que describe el demandante. En la corrección afirma respecto de ello, que es la forma en que lo han venido haciendo los fondos de pensiones. El sustento probatorio de esto, sería entonces esencial para demostrar el ´doble cobro´ al que se hace referencia en el escrito de la demanda. De lo que no hay verificación alguna en el expediente ni en los argumentos del actor.

 

De otro lado, de la corrección de la demanda bajo estudio, se desprende que la vulneración a la que se hace referencia, se configura respecto de lo dicho por la Superintendencia Financiera, pero no de lo establecido en las normas constitucionales que el demandante presenta como vulneradas. De este modo, la interpretación de la norma acusada propuesta por el actor, parece ir en contra del acto administrativo de la Superintendencia en mención, cuyo contenido es el que en estricto sentido determina la prohibición que el demandante considera transgredida.

 

Por lo explicado, a juicio del Magistrado Sustanciador, incluso si se demostrara que los fondos de pensiones aplican la norma acusada en la forma en que lo expone el actor, se trataría del incumplimiento de lo estipulado en el acto de la Superintendencia Financiera. Y, esto no configura el objeto de la actividad de control de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional. Por ello, se reitera lo afirmado en el auto inadmisorio citado, en el sentido de que el debate planteado a la Corte en la presente oportunidad carece de relevancia constitucional”.

 

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechaza la demanda, el accionante interpuso oportunamente recurso de súplica reiterando que “no se trata de una interpretación o suposición nuestra, por el contrario, ese es el supuesto que contempla el literal c) …Como se observa de manera clara, la norma objeto de censura contempla la hipótesis de cobro de comisión por los ahorros de personas que se encuentren cesantes, lo cual implica un doble cobro en contra del afiliado y a favor de la administradora, quien ya fue remunerada al momento de percibir la cotización”. Señala que no se trata de la simple violación del acto administrativo de la Superintendencia Financiera cuyo incumplimiento no soporta la inconstitucionalidad de la norma, pues, el doble cobro de la comisión deviene de la aplicación directa de la norma objeto de demanda.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2.      El asunto sub-judice.

 

Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano Camilo Andrés Chinchilla Rozo en contra del auto del 28 de abril del presente año, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal c) del artículo 39 del Decreto 656 de 1994.

 

Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza debe cumplir en su presentación unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo. No debe olvidarse que conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación[1]. Además, se recalca que la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda, sino más bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana.

 

De esta forma, la Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad (art. 2 del Decreto 2067 de 1991), deben ser claras[2], ciertas[3], específicas, pertinentes[4] y suficientes, como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar el rechazo de la demanda o una decisión inhibitorio[5]. En cuanto a los requisitos de especificidad y suficiencia, expuso:

 

 

“las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[6]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[7] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[8].

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

 

De esta forma, para que proceda la admisión de la demanda el accionante debe desarrollar el concepto de la violación el cual debe partir del contenido normativo de los preceptos legales acusados. Se incumple, entonces, dicho requisito cuando el actor omite concretar la acusación que debe reflejar una controversia que resulte relevante constitucionalmente[9]. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la demanda no puede fundamentarse en criterios subjetivos o de inconveniencia por ser extraños al objeto del debate constitucional. Así lo expuso en la sentencia C-389 de 2002[10]:

 

 

“(…) no basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

….

Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico”.[11]

 

 

Respecto a la carga argumentativa que debe exponer el actor al formular cargos por vulneración del derecho a la igualdad, esta Corporación ha sentado que no basta con sostener que las disposiciones acusadas establecen un trato diferente sobre ciertas personas que desconoce el artículo 13 superior, sino que resulta indispensable señalar las razones por las cuales dicha diferencia de trato es discriminatoria con argumentos que cuestionen el fundamento de la medida, toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”[12].

 

De ahí que la Corte haya sostenido que el concepto de igualdad es relacional y, por tanto, el juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos que se denominan “términos de comparación”[13]. De esta forma, se ha establecido que los cargos que refieren a la vulneración del derecho a la igualdad “deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas.[14][15].

 

En el caso concreto, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar por cuanto es evidente que la argumentación expuesta por el accionante adolece de los requisitos de especificidad y suficiencia en cuanto a las razones de inconstitucionalidad.

 

La disposición legal acusada establece a favor de las sociedades que administran fondos de pensiones el cobro de las comisiones de administración por varios conceptos, entre los cuales, se encuentra la comisión por administración de ahorros de personas cesantes y que no se encuentran cotizando. Además, presume que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten mora igual o superior a tres meses en el pago de cotizaciones. De esta forma, el legislador reguló distintas situaciones para el cobro de las comisiones de administración una de las cuales es la acusada.

 

Sin embargo, del aparte impugnado no se extrae la premisa que soporta la argumentación del actor consistente en el cobro de una doble comisión sobre un mismo aporte a favor de la administradora que considera ya fue remunerada al momento de percibir la cotización. Tampoco se sigue de su tenor literal que la comisión se cobra por una única vez lo cual soporta en la forma como se ha venido aplicando y en un concepto de la Superintendencia Financiera. Supuestos sobre los cuales entrar a configurar los cargos por vulneración de los artículo 48 y 13 de la Constitución.

 

Como lo ha explicado esta Corporación, las razones de la demanda deben originarse directamente en el texto acusado denotando al menos una contradicción entre lo impugnado y la Constitución, pues, la incompatibilidad debe encontrarse en la disposición y no en un juicio subjetivo de la misma[16]. Así mismo, los cargos de inconstitucionalidad contra un precepto legal deben referirse a su contenido en abstracto y no a su desarrollo o aplicación en la práctica ni a los inconvenientes que ello pudiere suscitar”[17]. Es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional que se relacione directa y concretamente con la norma demandada y que despierte una duda mínima sobre la constitucionalidad de la misma.

 

Es evidente que la argumentación del actor no corresponde directamente al supuesto de hecho normativo contenido en el literal acusado toda vez que solo refiere a una de las situaciones para el cobro de las comisiones de administración. De ahí que tanto en el proveído inadmisorio como de rechazo de la demanda se hubiere señalado que del aparte impugnado no se desprende necesariamente que la forma de cobrar la comisión de que se habla en la demanda sea la que describe el accionante, además, de que el legislador ha regulado de manera especial una situación especial.

 

De igual forma, la formulación de argumentos a partir de cómo se ha venido aplicando y más concretamente con base en un concepto de la Superintendencia Financiera desvirtúa lo señalado por esta Corporación en el sentido que los cargos de inconstitucionalidad deben describirse a partir de su contenido en abstracto y no de su desarrollo o aplicación en la práctica, ni tampoco de los inconvenientes que pudiera ocasionar. Por ello, en el auto de rechazo se indicó que la vulneración a que hace referencia el actor parte de lo dicho por la Superintendencia Financiera pero no de lo establecido en las normas constitucionales, incluso si se demostrara que los fondos de pensiones aplican la norma en la forma expuesta por el accionante se trataría del incumpliendo de lo dispuesto en el acto de la Superintendencia que no configura el objeto del control de constitucionalidad.

 

Así mismo, debe señalarse que la argumentación expuesta en los escritos de corrección de la demanda y en el recurso de súplica se limitaron esencialmente a reiterar los argumentos iniciales de la demanda sin que se hubiere expuesto algún nuevo argumento. Ni aún aplicando el principio pro actione es posible adentrarse en el conocimiento de la demanda ya que la inexistencia de al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que suscite una duda mínima sobre su exequibilidad hace que no sea posible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

Por las anteriores razones, la Sala habrá de confirmar la providencia del 28 de abril de 2008, que dispuso rechazar la demanda presentada contra el literal c) del artículo 39 del Decreto 656 de 1994.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto del 28 de abril de 2008, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Camilo Andrés Chinchilla Rozo, contra el literal c) del artículo 39 del Decreto 656 de 1994.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

NO INTERVIENE

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[2], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.

[3] “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[3] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[3] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[3]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

[4] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[4] y doctrinarias[4], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[4]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[4], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[4] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”

[5] Sentencia C-1052 de 2001. M.P.Manuel José Cepeda Espinosa. Esta decisión ha sido reiterada por la Corte hasta la fecha.

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.

[7] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[9] Ver las sentencias C-131 de 1993, C-024 de 1994, C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-1256 de 2001 y C-572 de 2004.

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[11] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001 y C-042 de 2002, entre otras.

[12] C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] En relación con el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-422 de 1992, C-351 de 1995, T-530 de 1997, C-1112 de 2000 y C-090 de 2001.

[14] Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

[15] Sentencia C-913 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Sentencias C-868 de 1999, C-183 de 2002 y C-933 de 2004.

[17] Auto 031 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.