A133-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 133/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Están amparadas por el principio de la cosa juzgada/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad inclusive después de proferida la sentencia por desconocimiento del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia a petición de parte o de oficio por vulneración del debido proceso

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Excepcional en razón a los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad y demostración de la vulneración del debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, inconformismo o desacuerdo con lo decidido no puede tenerse en cuenta como causal de nulidad

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de sentencia proferida por la Sala Plena cuyo ratio decidendi sea coincidente con el problema jurídico de sentencia cuya nulidad se solicita/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Quien invoco la causal de desconocimiento de la jurisprudencia tiene la carga de demostrar que la Sala de Revisión modificó un precedente jurisprudencial

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración se origina en la inaplicación de la ratio juris a un caso nuevo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por la causal de desconocimiento jurisprudencial previa verificación de la afectación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no instaurarse dentro del término de ejecutoria

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-890/07

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-890 de 2007

 

Acción de tutela instaurada por Hernán Gustavo Castro Alcarcel, contra Fiscalías 92 Seccional y 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-890 de 2007, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T -890 de 2007.

 

Hernán Gustavo Castro Alcarcel, inició acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional Número 92, de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, así como de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá, por hechos que se narraron en la sentencia objeto de nulidad, de la siguiente forma:

 

“1.- La Fiscalía Seccional núm. 92 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, mediante resolución del 6 de septiembre de 2002, al calificar el mérito del sumario de la investigación dentro del sumario núm. 561812, de acuerdo con denuncia presentada el 1 de junio de 2001, por la señora María Constanza Cancante Chávez, quien en su condición de funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá, señaló que el día 30 de octubre de 2000, en la citada notaría se autorizó la escritura pública núm. 4501, a una mujer que dijo llamarse Claudia del Castillo Daza, quien realizó dos actos correspondientes a la actualización de la nomenclatura y compraventa sobre un inmueble ubicado en la Carrera 66 núm. 179-65 de Bogotá, a favor del señor Luis Enrique Contreras. Indicó así mismo que, al otorgarse dicha escritura se confirmó que la cédula y la huella correspondían a la compareciente.

 

2. Autorizada la escritura, el comprador procedió a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, tal y como se acredita con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N- 534034.

 

3.      Adujo asimismo que el 24 de mayo de 2001 se presentó en la Notaría núm. 19, una mujer que se identificó como Claudia Augusta del Castillo Daza, exhibiendo la cédula de ciudadanía núm. 41.610.163 de Bogotá, quien hizo saber mediante declaración juramentada que en ningún momento realizó el contrato de compraventa antes citado, “sobre el lote de propiedad y además que no conocía al señor Luis Enrique Contreras Rojas. Además, informó que también compareció el señor Jorge Arbelaéz Londoño, quien aportó dos folios de matrícula inmobiliaria indicando que la No. 50N- 534034 buena y que la No. 50N- 440563 no es auténtica, así como un contrato de vigilancia ordenado por mi a la empresa de seguridad “Utiliza mi Servicio Canino”.

 

4.      Explica que durante la investigación adelantada por la Fiscalía, la señora Claudia Augusta del Castillo Daza, aseguró que se enteró de la venta fraudulenta por intermedio del señor Jorge Arbelaez Londoño, quien además de ser corredor de finca raíz, tiene a su encargo el cuidado del lote de autos, paga los impuestos “y por consiguiente, está atento a cualquier invasión del mismo. Indica que la compra del lote, la realizó mediante escritura pública No. 2571 de octubre 27 de 1979 a la Sociedad Inversiones Alcázar Orduz y Cia. S.A.C. de la cual era socio gestor el señor Pedro Ernesto Alcázar Agredo, quien en dicha condición dio poder al señor Jorge Arbelaez Londoño, para llevar a cabo la venta del lote. Dentro de esta declaración, solicitó que se investigara mi conducta, por la compra que realice del lote en cuestión de propiedad del señor Pedro Ernesto Alcanzar Agredo, mediante poder otorgado a la señora Leonor Higuera Alvarez, y que se elevó a escritura pública No. 4766 de agosto 12 de 1993, otorgada por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, registrada el día 10 de mayo de 2001, por cuanto el folio de matrícula inmobiliaria es diferente al que se había asignado en el año 1979.”

 

5.      Afirma que, como consecuencia de la irregular venta, se ha presentado “por mi parte desde el día 28 de mayo de 2001, una ocupación de hecho “del inmueble de su propiedad”, llevando como prueba el contrato que suscribí con la empresa de vigilancia”.

 

6.      La Fiscalía consideró que se falsificaron documentos de carácter público como lo es la escritura pública No. 4766 del 12 de agosto de 1993, suscrita en la notaría 4 del círculo de Bogotá, por cuanto “ESTA SE CREO CON BASE EN UN PODER ESPECIAL FALSO”, considerando que tal acto irregular dio origen a “invadir terreno ajeno”, por lo que concluyó que “Aparece entonces que se falsificó un documento de carácter público, como lo es las escrituras públicas que hace que se tipifique el punible previsto como falsedad material de particular en documento público agravado en virtud del uso dado por el agente como también el delito de invasión de tierras”.

 

7.      Asegura que el fiscal de conocimiento, no obstante señalar que “Claro está que no se tienen elementos probatorios que indiquen que materialmente el sindicado HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, hubiese diseñado la falsedad del documento aludido”, formuló contra el accionante resolución de acusación como presunto responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y el delito de invasión de tierras. De igual manera, ordenó oficiar a la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá para que se procediera a cancelar la escritura pública No. 4766 de 12 de agosto de 1993, así como a la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte para que se llevara a cabo cancelación de anotación No. 9 de fecha 10 de mayo de 2001, de la escritura pública No. 4766 del 12 de agosto de 1993, Notaría 4ª de Bogotá.

 

8.      La anterior providencia fue apelada por el accionante. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de marzo de 2003 resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y confirmar la resolución de acusación por el punible de invasión de tierras.

 

9.      El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006 resolvió condenar al accionante a 33 meses de prisión como autor del delito de invasión de tierras. Le negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándole además a la inspección 11 Distrital de Policía restablecerle los derechos sobre el inmueble a la señora Del Castillo Daza.

 

10.   El accionante apeló el fallo alegando que contaba con un justo título sobre el inmueble, cual es la escritura núm. 4766 del 12 de agosto de 1993, documento que en ningún momento fue tachado de falso “máxime cuando se demostró que para adquirir el dinero de la compra del inmueble se constituyó una hipoteca de mi casa ubicada en el barrio Villa del Prado y de unas oficinas en el centro de Bogotá, así como créditos con entidades financieras, habiendo perdido posteriormente la casa por no haber podido cumplir la obligación pactada”.

 

11.   Alega que igualmente sostuvo ser poseedor pacífico por más de doce años. De igual manera, solicitó que se profiriera fallo absolutorio, ya que el delito de invasión de tierras debía haberse iniciado mediante la presentación de una querella por parte del sujeto pasivo de la acción.

 

12.  Agrega que cuando ingresó al predio no lo hizo por la fuerza, sino que contaba con un justo título, llegando a contratar los servicios de un vigilante. De igual manera, solicitó tanto a la Fiscalía como al Juzgado la práctica de una inspección judicial al lote, video que fue extraviado por el Juzgado.

 

13.   Insiste en que no cometió el delito de invasión de tierras ya que le adquirió el predio a la señora Leonor Higuera Alvarez, quien exhibió un poder debidamente autenticado.

 

14.   El accionante insiste en que el proceso penal no podía haberse iniciado por denuncia de un funcionario de una notaría sino por querella por parte de las supuestas víctimas, quienes figuraban como propietarias del inmueble. Señala que el Juzgado incurrió igualmente en un error al confundir las acciones civiles que debía haber adelantado la que se proclamaba como dueña del predio para recuperarlo, “para desvirtuar las pretensiones posesorias que yo estaba persiguiendo en el proceso penal, no sin dejar de lado de que pese a que el delito de falsedad que se investigaba se declaró prescrito, lo único que hizo durante todo el fallo fue hacer alusión a las posibles falsedades que pude haber cometido, desconociendo el fondo del asunto como era la posible comisión del delito de invasión de tierras”.

 

15.   Insiste en que, en ningún momento, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para llevar a cabo la investigación por el presunto punible de invasión de tierras, como quiera que no se presentó una querella de parte.

 

16.   Agrega que la Fiscalía 92 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por cuanto le impartió una orden a la Notaría 4ª de Bogotá, a efectos de que cancelara de manera definitiva la escritura pública núm. 4766 del 12 de agosto de 1993 y el correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, “incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, y por ende en vulneración a mi derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la misma debió tramitarse como incidente procesal y tomarse como medida cautelar, de manera provisional y, hasta tanto se resolviera sobre la responsabilidad penal”.

 

17.   Por último, controvierte el fallo condenatorio intentando revivir el debate probatorio en cuanto a la tipicidad del comportamiento”.

 

Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la resolución de acusación proferida el 6 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá, confirmada parcialmente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta misma ciudad.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de instancia en la acción de tutela, en sentencia del 26 de julio de 2007, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que sólo de manera excepcional es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurra en un defecto fáctico, procedimental, orgánico o sustantivo que vulnere derechos de quien acude a la tutela. Agregó además que el actor contó con la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación. Así, llegó a la conclusión que lo pretendido con la acción constitucional era revivir términos que fenecieron.

 

2.- La sentencia T-890 de 2007.

 

La Sala Séptima de Revisión de esta Corte, mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), confirmó el fallo del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Hernán Gustavo Castro Alcarcel contra las Fiscalías 92 Seccional y 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá.

 

Para adoptar esta decisión la Sala Séptima de Revisión, reiteró la doctrina constitucional sobre las causales genéricas y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y su evolución, citando para ello las siguientes sentencias: C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, T-462 de 2003, C-590 de 2005 y T-158 de 2006. Luego expuso que la procedencia de la acción de tutela en estos casos está supeditada a  la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable; tema sobre el cual reiteró los expuesto por la Corte en las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003.

 

En el caso concreto,  después del análisis de los hechos narrados y de las pruebas en las que se apoya el tutelante, la Sala concluyó: (i) que el condenado censura diversas y concordantes decisiones judiciales que se adoptaron en su contra, con el argumento de que nunca fue invasor y que no falsificó documento público alguno, cuando el debate probatorio se encuentra agotado, (ii) que la funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá no tenía legitimación por activa para denunciarlo en razón a que el delito de invasión de tierras es querellable, y, (iii) que al proferirse la sentencia de primera instancia se había incurrido en un error al no aplicarse un diminuente punitivo y que la condena en perjuicios es exagerada.

 

Con base en lo expuesto pidió al juez constitucional deje sin efectos las providencias proferidas por la entidad investigativa y por los jueces de conocimiento.

 

Para la Sala de Revisión es claro que la tutela era improcedente por las siguientes razones: (i) el defecto procedimental alegado por el actor, consistente en que no podía iniciarse el proceso penal con simple denuncia de la funcionaria de la notaría, es inexistente en razón a que el proceso penal que se adelantó en su contra por invasión de tierras, fue iniciado a instancia de la presunta víctima Claudia Augusta del Castillo Daza, según se expresó en la sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá. “lo anterior, sin perjuicio de que la funcionaria de la notaría también hubiese dado noticia del ilícito a las autoridades públicas[1]; (ii) a lo largo de la investigación y luego durante la fase de juzgamiento el actor tuvo la oportunidad de impetrar nulidad por violación al debido proceso, lo cual no sucedió, (iii) el accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación para alegar la presunta vulneración del debido proceso, así como los supuestos errores en la valoración probatoria, lo que tampoco se hizo, y, (iv) la acción de tutela no procede para cuestionar de forma extemporánea, la decisión proferida en su momento por la Fiscalía 92 Seccional en el sentido de cancelar el registro inmobiliario existente a favor del actor.

 

En este orden, concluyó la Sala de Revisión que, “la acción de tutela invocada por el ciudadano es manifiestamente improcedente ya que, en definitiva, pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido; no agotó un medio judicial de que disponía para cuestionar las decisiones judiciales (recurso extraordinario de casación); parte de afirmaciones que no son ciertas, ya que el denuncio penal sí fue instaurado por quien contaba con legitimación activa para ello, como lo es la víctima; y finalmente, jamás invocó una nulidad por violación al debido proceso penal con el propósito de cuestionar las supuestas irregularidades en las cuales habían incurrido diversas autoridades judiciales[2].

 

Por lo expuesto, la Sala resolvió:

 

“Primero. CONFIRMAR la providencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Hernán Gustavo Castro Alcarcel contra Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los  Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-890 de 2007.

 

Con fecha tres (3) de febrero de 2008, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de la sentencia T-890 de 2007, suscrita por el señor Hernán Gustavo Castro Alcarcel. Los argumentos de lo solicitado, pueden sintetizarse en que a juicio del actor, en la sentencia cuya nulidad se pide, se vulneró el debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte sobre los siguientes temas: el principio de la buena fe, el debido proceso, procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y, el referido a que para la cancelación de una escritura pública y el respectivo registro de un bien inmueble, se requiere el trámite de un incidente.

 

3.1.- Vulneración del debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia sobre el principio de la buena fe, vertida en sentencias de constitucionalidad como en revisión de acciones de tutela

 

Para quien solicita la nulidad, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional con su actuación, desconoció las sentencias T-075 de 2002, C-394 de 2004, y C-880 de 2005, proferidas por la misma Corporación, no sólo en sede de revisión de acciones de tutela sino en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes sobre el principio de la buena fe, el cual forma parte integrante del debido proceso “incurriendo con ello en consecuencia en una clara vía de hecho”.

 

Sostiene que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en un fallo precario que no analizó en lo más mínimo el acervo probatorio obrante, pues luego de sintetizar los antecedentes, concluyo que, “en sede de tutela, el condenado pretende censurar diversas y concordantes decisiones judiciales que fueron adoptadas en su contra, argumentando que nunca fue invasor y que tampoco falsificó documento público alguno, debate probatorio que se encuentra agotado[3].

 

A su juicio, contrario a lo expuesto, parece que también la Sala de Revisión desconoce que no invadió terreno ajeno, pues adquirió el inmueble en litigio por compra realizada a una persona quien tenía poder especial para realizar la respectiva compraventa. Contrato que fue protocolizado mediante escritura pública en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá y que se registró posteriormente, con lo que se convierte en comprador de buena fe. De allí que la Sala de Revisión no puede desconocer que desde que se inició la investigación no pudo demostrarse su autoría o participación en la comisión del ilícito, pues todo lo contrario ha sucedido al desconocerse el principio de buena fe y la doctrina constitucional que al respecto ha proferido la propia Corte Constitucional, verbigracia en las sentencias T-075 de 2002, C-394 de 2004, y C-880 de 2005.

 

De esta forma sostiene que “mal podría no sólo la Fiscalía sino el Juzgado y ahora la propia Sala de Revisión de la Corte Constitucional, presumir de tajo mi mala fe al suscribir la escritura pública sin ninguna prueba al respecto[4].

 

3.2.- Vulneración del debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte sobre el contenido y alcance del debido proceso por permitir que los entes judiciales tutelados omitieran cumplir con los requisitos exigidos para iniciar investigación penal.

 

Sostiene que Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia reprochada, incurrió en “vía de hecho” al permitir que los entes tutelados omitieran el cumplimiento de los requisitos exigidos para llevar a cabo la investigación por el presunto punible de invasión de tierras, vulnerando así no sólo su derecho al debido proceso y a la defensa, sino las garantías que hacen parte del mismo y por ende desconoció su propia jurisprudencia sobre el debido proceso, según la cual, “se debe no sólo plena observancia a los pasos que la ley impone sino, el respeto a las formalidades propias de cada juicio, los cuales fueron totalmente desconocidos, al haber iniciado de oficio la investigación sin la respectiva querella”. Y con mayor razón se incurrió en tal irregularidad cuando la investigación se inició a instancia de una funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá, que puso en conocimiento del ente acusador un presunto delito que se había cometido por personas distintas al condenado, que dio como resultado resolución de acusación en su contra, sin que se involucrara a las personas inicialmente denunciadas.

 

3.3.- Vulneración del debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Expone que con lo sostenido en la  parte motiva de la sentencia censurada, referido a que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para alegar la supuesta violación al debido proceso, al igual que los supuestos errores en la valoración probatoria, lo que jamás se hizo, la Sala de Revisión de la Corte desconoció su propia jurisprudencia sostenida en las sentencias C-590 de 2005 y T-837 de 2000, que ha viabilizado la procedencia del amparo constitucional “ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial”, a que existiendo éste, no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual puede invocarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación última que en su caso sucedió y por ello solicitó la aplicación de la medida provisional regulada en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, de suspensión de los efectos de la sentencia penal condenatoria en su contra que quedó en firme, pues de lo contrario se cernía un perjuicio irremediable que se concretaba en que se enviarían las actuaciones a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “PARA HACER EFECTIVA LA PENA PRINCIPAL DE TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN”, a la cual fue condenado, así como oficiar a la Inspección 11 Distrital de Policía de Bogotá, con el fin de que se restableciera en los derechos  a la señora Del Castillo Daza.

 

3.4.- Vulneración del debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el trámite incidental procedente para la cancelación de la escritura pública y el correspondiente registro del inmueble

 

Finalmente, para el solicitante de la nulidad, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional desconoció la jurisprudencia contenida en las sentencias T-259 de 2006 y T-516 de 2006, según las cuales, la cancelación de los registros sobre un inmueble procede luego del trámite de un incidente en el que se le brinda a las partes la oportunidad de participar en la defensa de sus intereses, actuación que no se llevó a cabo por parte de las entidades demandadas, razón por la cual, la Corte debió proteger sus derechos como comprador de buena fe.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 propugna por la inimpugnabilidad de las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, al establecer que, contra sus sentencias no procede recurso alguno. Según la misma disposición, la nulidad de los procesos que se surten ante esta Corporación, podrán ser alegados antes de proferido el fallo, pero únicamente por violación al debido proceso.

 

De esta forma, pese a que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, la Corte ha reconocido que aún después de proferida la sentencia puede alegarse la nulidad, si el defecto o irregularidad acaece con la sentencia misma, por violación al debido proceso dispuesto en las normas que regulan los procedimientos que se siguen en la Corte Constitucional, esto es, en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991[5]. En estos casos, no solamente procede la nulidad a instancia de parte, sino que la propia Corte de oficio puede declararla[6], en caso de flagrante, notoria, significativa y trascendental vulneración del aludido derecho, de tal manera que tenga repercusiones sustantivas en lo decidido[7].

 

Lo expuesto no significa que se haya aceptado la existencia de un recurso en contra de las decisiones adoptadas por el Pleno de la Corte o por una de sus Salas de Revisión, o que surge una nueva oportunidad en el cual pueda continuarse con un debate ya concluido[8], pues el incidente de nulidad antes descrito es excepcional, en razón, precisamente a los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho.

 

Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que quien acude en nulidad contra una de sus sentencias, debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, así como demostrar las circunstancias que vulneran el debido proceso.

 

Sobre los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de  nulidad de las sentencias adoptadas por la Corte, en el Auto 006 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería, al reiterarse lo expuesto en el Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se manifestó:

 

La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

‘(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[9]

 

‘(b) (…) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento:[10]

 

‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

‘[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

‘[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se puede presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

‘[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

‘[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’ (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[11] 

 

‘(c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[12] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

‘(d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

‘(e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

‘(f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)

 

Y, en cuanto a las circunstancias que constituyen violación del debido proceso, expresó:

 

A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos, 

 

‘- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]

 

‘- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

‘- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

‘- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

‘- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[17].

 

De lo expuesto se puede inferir que, salvo la causal de desconocimiento de la jurisprudencia como se explicará enseguida, las demás causales de procedencia de  nulidades en contra de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son de creación de la doctrina expresada por la propia Corte, que persigue hacer eficaz el debido proceso como derecho fundamental. De allí que las meras apreciaciones o inconformismo o desacuerdo del solicitante con lo decidido, relacionado con la hermenéutica constitucional, con la valoración probatoria, o con los criterios de argumentación que son base de la sentencia, no pueden tenerse en cuenta como causales para anular el fallo censurado[18].

 

En efecto, de acuerdo a lo regulado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia debe resolverse por la Sala Plena, de donde se sigue que si dicha función es asumida por una de las Salas de Revisión de la Corte, se haría con extralimitación de sus competencias con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso[19].

 

Ahora bien, de los entendimientos posibles de la causal de nulidad a que se ha hecho referencia, según la jurisprudencia de la Corte, la única que se adecua a su sentido es la referida al desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi, sea coincidente con el problema jurídico tratado en la sentencia cuya nulidad se solicita[20]. Es por ello que quien invoque esta causal de nulidad, tiene la carga de demostrar que la Sala de Revisión modificó un precedente jurisprudencial, que se generó a partir de la solución a un caso en concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior adoptado por la Sala Plena. En otras palabras, debe demostrarse que la Sala de Revisión, modificó los criterios de interpretación del principio, regla o de las razones jurídicas que sirvieron de fundamento reiterado, consistente y uniforme a fallos anteriores adoptados por la Sala Plena, frente a supuestos idénticos o similares. De tal manera que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, se origina precisamente en la inaplicación a un caso nuevo, de la ratio juris consignada en un caso anterior, con características iguales o similares[21].

 

En tal virtud, cuando la causal de nulidad invocada sea el desconocimiento de la jurisprudencia, la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto analizado por la Sala Plena, es el requisito indispensable para que proceda la nulidad de una sentencia adoptada por las Salas de Revisión, previa verificación, claro está, de la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Consecuencia que no puede aplicarse cuando se presente divergencia frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia de la Sala Plena y menos aún de las propias Salas de Revisión[22].

 

4. Estudio del caso concreto

 

Considera el señor Hernán Gustavo Castro Alcarcel, que con la expedición de la sentencia T-890 de 2007, la Sala Séptima de Revisión, vulneró el debido proceso por desconocimiento la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de buena fe, el debido proceso, procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el que se refiere a que para la cancelación de una escritura pública y el respectivo registro de un bien inmueble se requiere el trámite de un incidente.

 

Antes de analizar los argumentos en que se funda la solicitud de nulidad de la sentencia T-890 de 2007, se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la nulidad en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, según quedó expuesto en la primera parte de esta providencia. Tan sólo de cumplirse los citados presupuestos de procedibilidad, se entrará al análisis de la causal de nulidad por vulneración del debido proceso, que se propuso.

 

4.1.- Verificación de los requisitos de procedibilidad de la nulidad contra la sentencia T-890 de 2007.

 

(i) En cumplimiento a lo regulado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 13002 de fecha 29 de noviembre de 2007, notificó la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, contenida en la sentencia T-890 de 2007, que fue recibido el día 30 de noviembre de 2007 por el notificado, según constancia por escrito firmada por Nelson Miguel Castaño González, Citador de la Secretaría Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que manifiesta: “…me dirigí a dar entrega del telegrama 13002 de fecha 29 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela 32155, al señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, ubicado en la Av. Jiménez No. 10-41, Piso 7º, el que entregué el día 30 de noviembre de 2007[23].

 

Verificada la dirección para notificaciones registrada en el escrito de nulidad[24], corresponde a la misma en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como despacho judicial de primera instancia, notificó la sentencia de Tutela T-890 de 2007, adoptada por la Sala Séptima de Revisión de esta Corte.

 

Ahora bien, el incidente de nulidad fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 03 de febrero de 2008, es decir, después de dos meses de notificada la sentencia T-890 de 2007, en consecuencia no se instauró dentro del término de ejecutoria de la decisión, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del citado fallo.

 

Como se puede observar, no se cumple con el primero de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedibilidad del incidente de nulidad en contra de las sentencias adoptadas por las Salas de Revisión, como lo es en este caso, haber instaurado la nulidad, dentro del término de ejecutoria de la decisión, circunstancia que releva a la Sala Plena de esta Corte, no solamente de entrar a revisar los otros requisitos de procedibilidad, sino también del análisis de fondo de los presupuestos de procedencia de la nulidad, por extemporaneidad de lo solicitado, en consecuencia se impone su rechazo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-890 de 2007, proferida el veinticinco (25) de octubre de 2007 por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, incoada por el señor Hernán Gustavo Castro Alcarcel.

 

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folio 16 de la sentencia T-890 de 2007, adoptada por la Sala Séptima de Revisión.

[2] Folio 17 de la sentencia  T-890 de 2007, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

[3] Folio 4 del escrito de nulidad.

[4] Folio 5 del escrito de nulidad.

[5] Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Auto 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Reglamento interno de la Corporación. Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[7]  Auto  031 A de 2002. M.P.  Eduardo Montealegre Lynett  y  Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031a de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett., reiterado en el Auto 006 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[9] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. Sobre el particular, esta Corporación se había pronunciado en forma somera en Auto 22 A de junio 3 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

[11] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones:  (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[12] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131 de 2004 . M.P. Rodrigo Escobar Gil y  052 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] Auto 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto  y  Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[20]También esta causal de nulidad puede entenderse como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, como segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

[21] Auto 131 de 2004 . M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 094 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[22] Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[23] Folios 41 y 42 del expediente de nulidad.

[24] Folio 11 del escrito de nulidad.