A135-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 135/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de la Constitución

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Designación de dos magistrados para la selección y revisión de fallos de tutela sin motivación expresa y según su criterio

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Adquiere plena competencia para ejercer su facultad de revisión una vez haya una decisión judicial en firme

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Evidenciado que no se han agotado las etapas procesales debe remitir el expediente al juzgado de conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales/JUEZ-Puede proferir fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas/ACCION DE TUTELA-Autonomía para tomar decisiones dentro del termino perentorio de diez días a partir de la recepción

 

ACCION DE TUTELA-Término de diez días es perentorio e inexcusable

 

FALLO DE TUTELA-Impugnado y remitido al superior no le es dado declarar la nulidad de lo actuado so pretexto de la no práctica de pruebas/JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Puede de oficio solicitar informes, ordenar practica de pruebas, cotejar el acervo probatorio a fin de desplegar todas las actuaciones necesarias para evitar un fallo inhibitorio o la declaración de nulidad

 

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Deber de desplegar todas las conductas necesarias para dictar fallo de fondo sin practicar pruebas solicitadas/ACCION DE TUTELA-Primacía de los derechos fundamentales sobre cualquier consideración formal del proceso judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP EPS-Competencia de Juzgado Civil de Circuito

 

 

Referencia: expediente T-1804949.
 
Acción de tutela instaurada por Alba Rocío Ospina Duque contra SaludCoop EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere el siguiente auto con base en los siguientes:

 

 

ANTECEDENTES

 

La señora Alba Rocío Ospina Duque interpuso acción de tutela en contra de SaludCoop EPS el día veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, salud y vida digna.

 

 

HECHOS

 

1. Manifestó que es cotizante independiente de la EPS SaludCoop.

 

2. Expresó que a raíz de una MENINGUITIS padecida en años anteriores, sufre de EPILEPSIA REFRACTARIA.

 

3. Señaló que su médico tratante, Doctor José Fernando Arango, le recetó el medicamento LAMICTAL X 100 MG, pero que al acercase a la EPS SaludCoop para reclamar su suministro, le proporcionaron el fármaco Lametec, droga genérica que al consumirla le produjo crisis convulsivas.

 

4. Por último, enunció que “convivo con mis padres, contribuyo a su sostenimiento del salario que devengo como trabajadora independiente en artesanía, en decoración de fiestas y reuniones sociales, con lo cual percibo el salario mínimo…No me encuentro en capacidad económica para asumir el costo del medicamento ya que éste es demasiado costoso ya que una caja cuesta doscientos mil pesos y alcanza para un mes…”[1]

 

Intervención de SaludCoop EPS.

 

La Entidad Promotora de Salud SaludCoop adujo que:

 

1. El medicamento LAMICTAL TABLETAS X 100 no puede autorizado por la SaludCoop habida cuenta que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud POS.

 

2. La peticionaria no acudió al Comité Técnico Científico con el fin de solicitar la autorización del suministro del medicamento LAMICTAL TABLETAS X 100 MG.

 

 

DECISIONES DE INSTANCIA.

 

Primera Instancia. Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Neiva.

 

1.-El Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Neiva negó el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna de la señora Alba Rocío Ospina Duque, toda vez que no se encuentra acreditado el haberse diligenciado en debida forma el formulario ante el Comité Técnico Científico.

 

Escrito de Impugnación.

 

2.-Mediante escrito del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) la señora Alba Rocío Ospina Duque impugnó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Neiva, fundamentándose en que si bien es cierto que la EPS accionada le ordenó el medicamento LAMATROGINA 100 MGSY, cuando fue a reclamarlo a la farmacia le entregaron el fármaco LAMETEC X 100 MGS, el cual le produjo convulsiones repetidas. Por esa razón, nuevamente le solicitó a SaludCoop EPS que le suministrara el medicamento comercial, LACMITAL TABLETAS POR 100 GRS, según lo ordenó y justificó el médico tratante, Doctor José Fernando Arango; solicitud frente a la cual la EPS accionada respondió aduciendo que, ellos sólo estaban obligados a entregar medicamentos genéricos tal como lo prescribe el Acuerdo 228 de 2004.

 

Por último señaló: “Al tomar el remedio genérico me produce convulsiones diarias y está en peligro mi vida, por lo cual si me pasara algo los únicos responsables sería la EPS de SALUCOOP.”[2]

 

Segunda Instancia. Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva.

 

3.-El Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito en el auto de admisión del recurso de apelación, con fecha del veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:

 

 

“Una somera revisión del expediente permite evidenciar que si bien es cierto en el proveído admisorio se decretaron algunas pruebas, la funcionaria guardó silencio acerca de los medios solicitados por la apoderada de SALUDCOOP EPS en el memorial de contradicción, cuestión que no debe pasar por alto, vale decir, amerita pronunciamiento y valoración en cuanto a su conducencia y utilidad para decidir el conflicto constitucional en primera instancia.

 

En consecuencia, esta deficiencia vulnera el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo preceptúa el artículo 29 de la Carta Política, irregularidad contemplada como causal de nulidad en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo brevemente expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR sin efecto jurídico la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de esta ciudad, hacia el pasado seis (6) de agosto, precisando que la actuación conserva validez hasta el escrito de contradicción presentado por SALUDCOOP EPS.”[3]

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.-De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos establecidos en la norma constitucional[4].

 

2.-Ahora bien, dentro de la las funciones atribuidas a la Corte Constitucional por el mismo artículo 241 Constitucional, se destaca aquella referida a la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. De igual forma, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas…”

 

Así las cosas, es claro que el Constituyente de 1991 le atribuyó la competencia de revisión a la Corte Constitucional de fallos de tutela en los que los jueces de instancia hayan tomado una decisión de fondo, previo el agotamiento de un debido proceso sumario en el que se concluyan las etapas procesales establecidas en el Decreto 2591 del 1991. De tal forma que, una vez haya una decisión judicial en firme, independientemente de su sentido, la Corte Constitucional adquiere plena competencia para ejercer su facultad de revisión.

 

Al respecto señaló esta Corte en Auto 096 de 1996:

 

 

“El trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga. Si bien es cierto, se indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La Corte ha devuelto las actuaciones a los despachos judiciales de origen para que se surta el trámite en debida forma, habida cuenta de que no sólo se omite la práctica y la evaluación de las pruebas sino también la notificación a la persona o entidad demandada, a lo cual se suma que, de manera impropia, se declara improcedente la acción que, en sí misma, constituye un derecho fundamental, cuando lo correcto es “denegar lo reclamado o no acceder a la petición, previo estudio de los hechos y de la reclamación presentada, o, de ser procedente, previa la notificación a la entidad contra la que se dirige la acción y con el suficiente recaudo de informes sobre los hechos y su debida acreditación, conceder el amparo o la tutela presentada, o acceder a la solicitud bajo una modalidad interpretativa de lo reclamado, fundada en los principios de eficacia y efectividad de los derechos constitucionales y en la prevalencia del derecho sustancial”.

 

 

Por lo tanto, cada vez que se evidencie que no se hayan agotado debidamente las etapas procesales en las instancias de decisión –primera y segunda instancia-, la Corte Constitucional, como tribunal supremo de lo constitucional, debe remitir el expediente al juzgado de conocimiento que haya omitido la fase procesal para que la agote en debida forma, de tal manera que, una vez se haya concluido dicho procedimiento el expediente sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Sin embargo, no debe olvidarse que por expreso mandato constitucional - artículo 86 Superior- el proceso de tutela es “un procedimiento preferente y sumario”, en el cual se le otorga plena libertad al juez de tutela para proferir un fallo garantista y proteccionista de los derechos fundamentales de los implicados, aún prescindiendo de cualquier consideración formal. Por ello, el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucional- dispone en su artículo 22 que: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas y, ello en razón de que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo,…. Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela[5], así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.

 

Respecto del término de los diez (10) días señaló esta Corte: “es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable. Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz”[6].

 

Ahora bien una vez impugnado el fallo de tutela y remitido al superior jerárquico, a éste no le es dado declarar la nulidad de lo actuado so pretexto de la no práctica de pruebas por parte del juez de primera instancia pues, en ese sentido desconocería la finalidad del mecanismo constitucional de tutela, cual es la de garantizar, proteger y amparar los derechos fundamentales de las personas que la invocan. Precisamente, por esa razón es que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez de segunda instancia puede de oficio, solicitar informes, ordenara la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo y en fin, desplegar todas las actuaciones necesarias para evitar un fallo inhibitorio o en el que se declare la nulidad d lo actuado. En otras palabras, el mecanismo de tutela es lo suficientemente flexible para permitirles a los jueces de instancia tomar las decisiones con base en el acervo probatorio allegado a su conocimiento e, inclusive sin tener que practicar pruebas y, ello en razón de que le procedimiento de tutela es preferente y sumario.

 

Caso Concreto.

 

3.- En el caso concreto se evidencia que, en el escrito de contestación de la tutela, SaludCoop EPS solicitó la práctica de los siguientes oficios: “1. A la DIAN, a efecto de que determine si el (la) usuario (a) o su núcleo familiar cuentan con registros de pago de impuestos, y de ser así, las bases gravables; 2. A DATACRÉDITO, para que indique si el (la) usuario (a) o su núcleo familiar cuentan con registros. De ser así, la clase y los montos allí señalados; 3. A la CAMARA DE COMERCIO de la ciudad, para que manifieste si el (la) accionante o su núcleo familiar aparecen relacionados como dueños de empresa o socios de una sociedad comercial; 4. A INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la ciudad, para que informe si el (la) accionante o su núcleo familiar, como titulares de derecho de dominio sobre bien alguno; 5. A la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, para que informe si el (la) demandante o su núcleo familiar aparecen como titulares de derecho de dominio sobre automotor alguno; 6. Al médico que prescribió lo solicitado en tutela para que indique: (i) si está vinculado contractualmente con la EPS; ii) si lo ordenado aparece en el POS; iii) si lo ordenado tiene un sustituto en el POS; v) si la no autorización del mismo pone en peligro la vida del paciente;7. Al (la) solicitante para que precise quienes componen su núcleo familiar, y cuáles son sus ingresos, bienes y actividades comerciales; pruebas que, el juez de primera instancia -Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Neiva- dentro de su autonomía judicial, omitió practicar profiriendo fallo absolutorio el día siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

Impugnado el fallo de primera instancia por la actora, señora Alba Rocío Ospina Duque, el juez de segunda instancia –Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito- al dictar el auto admisorio del recurso de apelación, se percató de que las pruebas solicitadas no habían sido practicadas por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Neiva y, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el escrito de contradicción presentado por SaludCoop EPS, sin dictar fallo de fondo (sino un auto de nulidad); cuestión que no ha debido desarrollarse de esa manera pues, por aplicación expresa del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la redacción del expediente…”.

 

De tal manera, el juez de segunda instancia –Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva- ha debido desplegar todas las conductas necesarias para instruirse sobre la veracidad del caso o inclusive dictar un fallo de fondo con los medios probatorios allegados al proceso, sin practicar las pruebas solicitadas por la EPS accionada, en garantía de los derechos fundamentales de la peticionaria, los cuales priman sobre cualquier consideración formal del proceso judicial. Sin embargo, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; cuestión para la cual esta Corte no tiene competencia por las razones expuestas anteriormente.

 

Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva para que decida de fondo la tutela presentada por la señora Alba Rocío Ospina en contra de SaludCoop EPS.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ORDENAR al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva que decida de fondo la tutela presentada por la señora Alba Rocío Ospina en contra de SaludCoop EPS.

 

Segundo. - Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva con el fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Tercero.- Una vez cumplido lo anterior, y si el fallo no fuere impugnado, o resuelta la impugnación, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

Notifíquese, cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 135/08

 

PRINCIPIOS DE CELERIDAD, ECONOMIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Sala de Revisión debió fallar de fondo máxime cuando hay graves afrentas por el no acceso oportuno a los medicamentos formulados por el médico tratante (Salvamento de voto)

 

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para evitar decisiones inhibitorias o la nulidad de lo actuado/JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Adopción de decisiones sin necesidad de practicar pruebas solicitadas (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Sujeta a procedimiento especial por lo que constituye directriz adjetiva que los operadores judiciales deben observar (Salvamento de voto)

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicación excepcional como fuente supletiva ante vacíos legales/ACCION DE TUTELA-Informalidad y prevalencia del derecho sustancial (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Herramientas procesales (Salvamento de voto)

 

Dadas las características de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 le confiere a los jueces de tutela una serie de herramientas procesales como: i) el restablecimiento inmediato de los derechos prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre que se funde en un medio de prueba del cual deduzca su afectación (art. 18), ii) presunción de veracidad cuando el informe solicitado no es rendido dentro del plazo estipulado, caso en el cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo estime necesario otra averiguación previa (art. 20), (iii) fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (art. 21), iv) tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas (art.22), y v) solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte por el juez de segunda instancia (art. 32).

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Remisión del fallo a la Corte Constitucional para eventual revisión (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente T-1804949.
 
Acción de tutela instaurada por Alba Rocío Ospina Duque contra SaludCoop EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer explícitos los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad respecto a la decisión contenida en el auto 135 de 2008.

 

Mis argumentos se limitan a señalar que la Sala Octava de Revisión ha debido fallar de fondo el caso sub-judice con fundamento en la misma premisa constitucional que le sirvió de base para devolver el asunto al juez de segunda instancia en tutela, dado los principios de celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial que reviste la acción de tutela, máxime cuando se ciernen gravísimas afrentas a derechos principalísimos como la vida y salud de la accionante por el no acceso oportuno a los medicamentos formulados por el médico tratante.

 

En el presente caso, la accionante desde el 23 de julio de 2007, presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS por el no suministro del medicamento recetado por el médico tratante que obedece principalmente a su no inclusión dentro del POS.

 

La mayoría de la Sala encuentra que el juez de segunda instancia no ha debido declarar la nulidad de la sentencia proferida por el a quo toda vez que atendiendo la finalidad de la acción de tutela los jueces deben desplegar todas las actuaciones necesarias en orden a evitar decisiones inhibitorias o la nulidad de lo actuado, como la solicitud de informe o práctica de pruebas de oficio, pudiendo inclusive adoptar decisiones sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. No obstante, la mayoría de la Sala concluyó que al no constituir la providencia de segunda instancia un fallo de tutela o un pronunciamiento de fondo –omisión de face procesal-, se carece de competencia para entrar a revisar dicha decisión por lo que dispuso devolver el asunto al juez de segunda instancia para que decida de fondo la tutela presentada.

 

Es incuestionable que la acción de tutela está sujeta a un procedimiento especial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, por lo que constituye la directriz adjetiva que en principio los operadores judiciales deben observar en el trámite de la acción. De ahí que no puede pretenderse por los jueces de tutela la aplicación sin más y en un todo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil cuando el mismo decreto procedimental en tutela se ocupa de regular la situación  que ocupa la atención y de no hacerlo la posibilidad de aplicación excepcional de las normas procesales civiles como fuente supletiva ante vacíos legales que pudieran presentarse, debe atender las particulares condiciones que reviste la acción de tutela como son la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial en atención a los derechos fundamentales que se constituyen en el objeto de su protección.

 

En el caso que nos ocupa, dadas las características mencionadas de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 le confiere a los jueces de tutela una serie de herramientas procesales como: i) el restablecimiento inmediato de los derechos prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre que se funde en un medio de prueba del cual deduzca su afectación (art. 18), ii) presunción de veracidad cuando el informe solicitado no es rendido dentro del plazo estipulado, caso en el cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo estime necesario otra averiguación previa (art. 20), (iii) fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (art. 21), iv) tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas (art.22), y v) solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte por el juez de segunda instancia (art. 32).

 

De ahí que la Sala acierta en señalar al juez de segunda instancia en tutela que en lugar de declarar la nulidad de lo actuado y disponer la devolución del asunto al juez de primera instancia para que se pronunciara sobre las pruebas solicitadas por la entidad accionada frente a la decisión que había negado el amparo solicitado, ha debido más bien decretarlas y practicarlas de oficio si lo encontraba indispensable dad alas características esenciales de la acción de tutela.

 

Sin embargo, no comparto que la mayoría de la Sala hubiere dispuesto con base en la premisa que derivó para solucionar el caso, devolver el expediente al juez de segunda instancia bajo el supuesto de carecer de competencia para entrar a revisar una decisión que no constituye un fallo toda vez que no se produjo un pronunciamiento de fondo.

 

Si precisamente, como se ha expuesto, la acción de tutela se caracteriza por la informalidad y prevalencia del derecho sustancial, la gobiernan los principios de celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial (art. 2, Decreto 2591 de 1991) y la Corte Constitucional es el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en Tutela (art. 241 superior), resulta incomprensible que la Sala de Revisión no hubiere proferido la decisión de fondo para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.

 

El artículo 241-9 de la Constitución señala que le corresponde a la corte revisar “las decisiones judiciales” relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 86 superior, estatuye que “el fallo” será remitido a la Corte para su eventual revisión. Dichas disposiciones no deben partir de un entendimiento in extremo como lo entendió la mayoría de la Sala, atendiendo precisamente las particularidades reseñadas de la acción de tutela como la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial que incluso han llevado a la Corte a tomar decisiones sin que forzosamente se esté en presencia de una sentencia.

 

Además, recordemos que se trata de una persona que lleva casi un año (10 meses exactamente), solicitando de la Jurisdicción Constitucional en Tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida (art. 49 y 11 C.P.) por el no suministro del medicamento formulado por el médico tratante dado principalmente por su exclusión del POS. Si la Corte Constitucional es el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en Tutela y máximo garante de los derechos fundamentales, cómo entender que en su función de revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, le esté vedado entrar a pronunciarse de fondo cuando resulta evidente la violación de los derechos fundamentales de la accionante.

 

Así dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 



[1] Cuaderno 1, Folio 2.

[2] Cuaderno 1, Folio 39.

[3] Cuaderno 2, Folios 3 y 4.

[4] Corte Constitucional, Auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).

[5] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-1080 de 2001.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-465 de 1994.