A137-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 137/08

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA DE RECHAZO DE DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Demandante debe controvertir por aspectos formales o materiales providencia que rechaza la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

RECHAZO DE DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vencimiento en silencio del término concedido para subsanar el libelo

 

 

Referencia: expediente D-7241

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 23 de abril de 2008, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Carlos Millán Gómez y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Juan Carlos Millán Gómez, Jorge Toledo Rivas, Alberto Guillermo Cadena, Reynol Díaz Tello, Carlos Ayala Castellanos, Carlos Álvarez Borrego y Germán Hugo Salazar, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 39B de la Ley 65 de 1993 y 38A de la Ley 599 de 2000. En su criterio, estas disposiciones contraían un trato discriminatorio injustificado, consistente en la exclusión de los responsables de determinados delitos de la posibilidad de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, denominado “sistema de vigilancia electrónica”, razón por la cual las normas acusadas vulneraban el artículo 13 de la Constitución Política.

 

1.2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 10 de abril de 2008 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 2º del Decreto 2064/91, por lo que concedió a los demandantes el términos de tres días para subsanar su libelo, so pena del rechazo del mismo, en los términos del mismo Decreto. Los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar ese proveído fueron los siguientes:

 

 

“En primer lugar, los actores no transcriben por ningún medio las normas acusadas, ni anexan su texto publicado oficialmente. De hecho, no se puede concluir con certidumbre si se demandan los artículos indicados en su integridad, o si sólo algunos parágrafos o numerales de los mismos. Con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, toda demanda debe contener “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”. La consecuencia de no trascribirlas literalmente o por cualquier otro medio tiene como consecuencia, de acuerdo con el artículo 6°, inciso segundo del mismo Decreto, que se le concedan tres días al demandante para que corrija la demanda. Esto se puede hacer de manera sencilla: basta con que el texto de las disposiciones sea trascrito, incluso a mano, con el fin de tener certeza sobre el objeto de la demanda.

 

En segundo lugar, al aducir que las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad, sólo porque no a todos los condenados se les confiere el mismo tratamiento, se esgrimen razones que no son específicas. Para que un cargo por violación del principio de igualdad cuente con la característica de ser específico, es menester que se señale, además del tratamiento diferenciado, cuáles son los grupos o las clases de personas que están recibiendo el tratamiento diferente, y por qué dicho tratamiento diferente es contrario a la Constitución. Así lo dijo la Corte en la providencia C-1191 de 2001[1], y lo ha reiterado en muchas ocasiones. En este caso, los actores no especifican por qué debe dársele el mismo tratamiento a quienes cometen delitos de terrorismo, desaparición forzada, genocidio y demás mencionados en el artículo 38A del Código penal y el 29B de la Ley 65 de 1993, que a quienes son penados respectivamente a ocho (8) y cuatro (4) años de prisión por delitos no expresamente excluidos del sustitutivo penal;

 

En tercer lugar, el argumento esbozado por los actores, a tenor del cual el artículo 29B de la Ley 65 de 1993 “también trae otro factor que es inconstitucional y es el aspecto económico, donde el condenado a quien se le concede ese mecanismo de vigilancia debe sufragar el costo del brazalete electrónico, pero qué sucede con esas personas que no poseen recursos económicos para cancelar dicho costo o compra de ese mecanismo”, parte de una proposición que no es cierta, puesto que a primera vista se advierte que ello no es así en todos los casos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 2, artículo 29B, que dice: Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará”.

 

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 47 del 14 de abril de 2008. Del mismo modo, se señaló que el término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 15, 16 y 17 de abril del mismo año, venció en silencio.

 

1.3. Mediante auto del 23 de abril de 2008 y en aplicación de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Igualmente, dentro de la parte considerativa de la decisión, estipuló que en consideración a que los actores se encuentran privados de la libertad, debe surtírseles una comunicación en la cual se les ponga de presente que el rechazo de la presente demanda no les impide presentar una nueva. Si se busca evitar que sea inadmitida, la demanda deberá contener las adiciones y complementaciones indispensables para cumplir con los requisitos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad. Asimismo, deberá comunicárseles que una vez presentada la demanda, se someterá nuevamente a reparto”. De conformidad con esta previsión, en el numeral tercero de la sección resolutiva del auto, se ordenó comunicar a los actores que el rechazo de la demanda por las razones expuestas no les impide presentar una nueva, y que, para evitar que sea inadmitida, pueden efectuar las adiciones y complementaciones indispensables para cumplir los requisitos mínimos, después de lo cual se someterá nuevamente a reparto”.

 

A través de constancia suscrita por la Secretaria General, se informó al despacho del magistrado sustanciador que la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 54 del 25 de abril de 2008. Adicionalmente, estipuló que el término de ejecutoria, que operó los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, había vencido en silencio, por lo que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior, se procedía a archivar el expediente.

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 7 de mayo de 2008 y referenciado como “corrección demanda de inconstitucionalidad”, los demandantes Juan Carlos Millán y Jorge Toledo Rivas pusieron a consideración de la Corte un escrito con el objeto de “presentar las correcciones a la demanda de inconstitucionalidad, radicada en el expediente D-7241, que mediante auto del 23 de abril de 2008, solicitan en el término de tres días se corrijan las falencias que presenta la demanda” Del mismo modo, indicaron que fueron “notificados en forma personal en el establecimiento de reclusión el día miércoles 30 de abril del presente año, entonces, dentro del término legal para sustentar las adiciones solicitadas por esta alta corporación (sic)”.

 

Sobre el particular, se advierte que los demandantes hacen referencia al auto de rechazo de demanda, proferido el 23 de abril de 2008 y es respecto de esta decisión que presentan los distintos argumentos contenidos en el citado documento. Dentro de esta lógica, si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067/91 establece que contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica, la Corte tramitará la solicitud de la referencia bajo esa condición.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Inexistencia de argumentación del recurso de súplica

 

Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[2]

 

En el asunto sometido al conocimiento de la Sala, los demandantes no exponen las razones que les permitan oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el vencimiento en silencio del término concedido para subsanar el libelo. En contrario, los actores presentan un escrito destinado a corregir la demanda, por fuera de la oportunidad legal para el efecto y luego de haberse proferido la decisión de rechazo. Así, al margen de la discusión sobre la oportunidad para la presentación del recurso de súplica, la Corte concluye que el documento allegado carece de argumentación alguna que cuestione los motivos que fundaron la decisión de rechazo, por lo que se impone la confirmación del mismo.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR el Auto del 23 de abril de 2008, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda presentada por Juan Carlos Millán Gómez, Jorge Toledo Rivas, Alberto Guillermo Cadena, Reynol Díaz Tello, Carlos Ayala Castellanos, Carlos Álvarez Borrego y Germán Hugo Salazar, en contra de los artículos 39B de la Ley 65 de 1993 y 38A de la Ley 599 de 2000.

 

Segundo: La Secretaría General de esta Corporación comunicará el contenido de esta providencia a los actores, a través del medio más idóneo para ello.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.