A138-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 138/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplica también a sentencias de tutela proferidas por salas de revisión frente a la grave afectación del debido proceso y donde medie carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Supuestos de procedencia

 

TRAMITE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso/TRAMITE DE NULIDAD-Naturaleza excepcional y extraordinaria

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Unica causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA

 

La causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

FALLO-Motivación conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas

 

Resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

FALLO DE REVISION-Incurrirá en causal de nulidad si se aparta de la jurisprudencia en vigor/SALA DE REVISION-Autonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Está vedado a la Sala Plena establecer vía incidente de nulidad si Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Exigente configuración de la causal de nulidad no tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela/SALA DE REVISION-Decisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación activa en sentencia T-853/07

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demandante no reclama como presuntamente trasgredida ninguna sentencia de la Sala Plena en sentencia T-853/07

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Para convertirse en precedente debe llenar unos requisitos

 

Resulta necesario subrayar, una vez más, que sólo algunos pronunciamientos de la Corte pueden equipararse a un precedente. Dicho de otra manera: para convertirse en precedente la sentencia debe llenar unos requisitos. En primer lugar, no todo lo que dice una sentencia resulta pertinente para la definición de un caso posterior. Es imprescindible delinear cuál es la ratio decidendi de la sentencia que sería obligatorio seguir en un caso posterior y esta ratio debe, en efecto, servir para resolver el problema jurídico o una cuestión constitucional semejante. De otra parte, los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que debe resolverse posteriormente. Así, una sentencia se convierte en precedente de otra o de otras únicamente cuando su ratio decidendi configura una regla – prohibición, orden o autorización - determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existe coincidencia entre los supuestos fácticos, el problema jurídico ni la ratio decidendi con otra sentencia

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-853 de 2007.

 

Acción de tutela instaurada por María Elena Palomeque de Simar.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar contra la Sentencia T-1.606.709 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-853 de 2007

 

1.- Mediante apoderado judicial, la ciudadana María Elena Palomeque de Simar presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que esa Corporación había desconocido sus derechos constitucionales fundamentales - al trabajo y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral de la ciudadana Palomeque de Simar así como a la garantía del debido proceso, a la igualdad y a acceder a la justicia -, al negarse a casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que decidía en apelación sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el último año de servicio, por haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad.

 

En otras palabras, el apoderado judicial encontró que los derechos constitucionales fundamentales de su mandante habían sido desconocidos con el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia por cuanto, en su parecer, la Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalidó su decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más favorable al trabajador, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia partió del supuesto – errado en su opinión- según el cual la pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempeñado cargos de excepción y omitió, además, referirse a la Addenda de la Convención Colectiva vigente para el período de 1996-1997 la cual, a su juicio, había debido ser aplicada a su mandante porque, al contrario de lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la Addenda no constituía una aclaración del régimen de transición sino la consignación, con efectos retroactivos, de las pensiones allí pactadas.

 

La Corte Constitucional, en sentencia T-853 de 2007, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

“1.- La ciudadana María Helena Palomeque de Simar trabajó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el día 9 de julio de 1971 hasta el día 31 de marzo de 1995. Sin contar los días que disfrutó de licencia, la actora trabajó al servicio de la referida entidad 20 años, un mes y 6 días. El cargo desempeñado por la demandante fue el de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales (expediente cuaderno 1 a folio 3).

 

2.- El día 29 de diciembre de 1992 mediante el Decreto 2123 se trasformó el régimen jurídico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. De Establecimiento Público, pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado. A partir de ese momento hasta la fecha de su retiro, manifiesta la peticionaria por intermedio de su representante judicial, que prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial (expediente cuaderno 1 a folio 3).

 

3.- La demandante cumplió los 50 años de edad el día 13 de agosto de 2000, razón por la cual mediante apoderado judicial alegó que a partir del día 14 de agosto del año 2000 tenía derecho a recibir una pensión especial de jubilación en el ramo de las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943, así como según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que ha sido reiterado por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, por el artículo 9º del decreto 1661 de 1960 y por el artículo 7º del Decreto-Ley 3267 de 1963 vistos a la luz de lo determinado en la ley 100 de 1993, artículos 12 y 36 (expediente cuaderno 1 a folio 3).

 

4.- Afirma el apoderado judicial de la accionante, que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en el momento en el que elevó demanda para que le reconocieran y pagaran a la actora su pensión de jubilación, ella no devengaba ninguna pensión. No obstante, añade, que tal como lo admitió su mandante misma ante notario el día 16 de noviembre de 2006, “Caprecom le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación desde el 14 de agosto del año 2005, por haber cumplido 20 años de servicio en Telecom y 55 años de edad.” En relación con lo anterior, llamó la atención respecto de que la presente tutela se instauraba a fin de que los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante fueran protegidos y se garantizara, en consecuencia, su derecho a “percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad” (expediente cuaderno 1 a folio 3).

 

5.- Expresa el apoderado judicial de la accionante, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad elevada a nombre de su mandante en el año 2002, fue negada por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones mediante resolución No. 1750 de 23 de septiembre de 2002. Indica, además, que interpuesto el recurso de reposición, la decisión fue confirmada mediante resolución No. 2558 del 26 de diciembre de 2002 (expediente cuaderno 1 a folio 4).

 

6. Inconforme con lo anterior, manifiesta el apoderado judicial de la actora que acudió a la jurisdicción ordinaria. El juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia emitida el día 11 de agosto de 2004 declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Instaurado el recurso de apelación, le correspondió decidirlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, entidad que mediante sentencia fechada el día 18 de marzo de 2005 revocó la excepción de petición antes de tiempo y, en los demás aspectos, confirmó el fallo del a quo (expediente cuaderno 1 a folio 4).

 

7.- Alega el apoderado judicial de la peticionaria, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá infringió directamente la ley sustancial por falta de aplicación e indebida aplicación de las normas pertinentes. Admite, que el Tribunal reconoció el serio planteamiento que presentaba el recurso, pero añade que tal recurso no fue estudiado ni resuelto de manera clara, precisa y seria. Según el apoderado judicial de la accionante, el Tribunal se abstuvo de declarar fundados los cargos y vulneró, en ese orden, el derecho fundamental al trabajo de su mandante. No tuvo en cuenta “ni la convención colectiva de trabajo acompañada a la demanda en copia auténtica, ni el memorial de sustentación del recurso de apelación. Elevado el recurso de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asevera el representante judicial de la ciudadana Palomeque de Simar, que la Corte Suprema mediante sentencia proferida el día 24 de octubre de 2005 resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal (expediente cuaderno 1 a folio 4).

 

8.- Según el apoderado judicial de la peticionaria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó, primero, que no se desconocían los regímenes especiales o excepcionales y luego, utilizando una interpretación errada, omitió considerar que el artículo 27 inciso 2º del Decreto-Ley 3135 de 1968 remite a las pensiones de jubilación prescritas por la ley, como lo hizo posteriormente el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985. Afirmó la Corte en tal sentido, que sólo existe la pensión especial de jubilación cuyo reconocimiento se efectúa exclusivamente por haber servido durante 20 años en cargos de excepción sin tener en cuenta la edad en el ramo de las telecomunicaciones.”

 

2.- De lo anterior se desprende - y ello fue admitido como un hecho cierto por el apoderado judicial de la actora - que Caprecom reconoció, en efecto, la pensión de la ciudadana Palomeque de Simar el día 14 de agosto de 2005 por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio. No obstante, recalcó el apoderado judicial que el motivo de la tutela instaurada había consistido en solicitar la protección de los derechos fundamentales de su mandante y en exigir, para tales efectos, que se le reconociera el derecho a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años seguidos y tener 50 años de edad.

 

3.- En uso del traslado de la acción de tutela de la referencia, intervinieron tanto Caprecom, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.- Caprecom consideró que en el caso concreto no había lugar a aplicar el régimen solicitado por el apoderado judicial de la peticionaria y, en consecuencia, no se habían desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar. De conformidad con lo expuesto por Caprecom, ni por vía legal – por cuanto, en opinión de esta entidad, la modalidad 20 años de servicios y 50 años de edad ya no existía -, y menos por vía convencional –, dado que al firmarse la Addenda a la Convención Colectiva 1996-1997 la peticionaria ya se había retirado de la empresa sin haber cumplido la edad prevista por la adición -, podría afirmarse que la actora llenara las condiciones para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios 20 años seguidos a Telecom y por haber cumplido 50 años de edad.

 

5.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, exigió, por su parte, decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la tutela, pues consideró que, de conformidad con la normatividad vigente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para conocer de una tutela instaurada contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

6.- El conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en segunda instancia, al Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes mediante sentencias proferidas, respectivamente, el día 1º de febrero de 2007 y el día 22 de marzo de 2007, resolvieron negar el amparo invocado. Los jueces de tutela encontraron, primero, que no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado ni a rechazar la acción de tutela – tal como fue solicitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - por cuanto para asegurar el acceso a la justicia y garantizar la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria era preciso dar aplicación a lo establecido en el Auto emitido por la Corte Constitucional el día 3 de febrero de 2004. Tanto el a quo como el ad quem estuvieron de acuerdo en que en asunto bajo examen actuaban en calidad de jueces de tutela y, como tales, debían darle cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en el referido Auto pues en ese terreno y únicamente en ese ámbito ella era su superior funcional.

 

7.- No obstante lo anterior, ambas instancias hallaron que en el caso particular la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no había incurrido en ningún defecto que exigiera la tutela de los derechos cuya protección se solicitó. En esa misma dirección, estimaron que no había nada en la justificación que ofreció la Corte Suprema en su sentencia que pudiese evidenciar arbitrariedad o capricho judicial. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria destacaron en sus providencias el margen de configuración que le otorga la Constitución a las funcionarias y a los funcionarios judiciales y subrayaron que la Corte Suprema de Justicia podía interpretar los preceptos legales de manera libre y autónoma siempre y cuando su interpretación concordara con los preceptos constitucionales, cosa que tanto el a quo como el ad quem estimaron sucedía en el asunto sub judice. Por estos motivos resolvieron no conceder el amparo solicitado.

 

La sentencia T-853 de 2007

 

8- Seleccionados los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia para su revisión, le correspondió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional emitir fallo. En las consideraciones de su sentencia, la Sala Séptima de Revisión recordó los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, pasó a verificar si en el caso concreto la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que decidió, en apelación, sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005 por haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad. Al respecto sostuvo,

 

“15.- En el asunto sub examine la actora trabajó para Telecom desde el 9 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995. Desempeñó el cargo de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales. A partir de la trasformación del régimen jurídico de Telecom, prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial. El día 13 de agosto de 2000 cumplió los cincuenta años de edad y elevó mediante apoderado judicial una solicitud a Caprecom para que se le reconociera y pagara pensión de jubilación por haber prestado servicios durante 20 años continuos a Telecom y por haber cumplido 50 años de edad.

 

Lo anterior, según el apoderado judicial de la peticionaria, por cuanto, de una parte, al ser la demandante trabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones debe aplicársele el régimen especial previsto en los artículos 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945 a favor de las trabajadoras y trabajadores del ramo de las comunicaciones. De otra parte, por virtud de lo consignado en la Addenda efectuada a la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997 que establece por vía convencional la modalidad de pensión de jubilación luego de 20 años de servicios y 50 años de edad. Esto en razón de la aplicación del principio de favorabilidad laboral el cual, según el mandatario judicial de la peticionaria, también cobija a su mandante por cuanto significó la consignación con efectos retroactivos de las pensiones allí pactadas.

 

16.- Para comprobar si en el asunto sub lite la peticionaria es beneficiaria tanto por vía legal o por vía convencional de la pensión especial en el ramo de las telecomunicaciones estima la Sala pertinente examinar cuál es el régimen legal aplicable. Verificará asimismo si desde el punto de vista convencional puede beneficiarse la actora con lo dispuesto en la Addenda a la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997. Pasa primero la Sala a examinar el régimen legal aplicable.

 

17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1943:

 

"Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932[1], se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años. En caso de que haya  servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.

 

PARÁGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad."

 

18.- El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 establece:

 

"El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones".

 

19.- Una lectura de la normatividad referida hasta aquí, pone de manifiesto lo siguiente: si bien es cierto el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 se refiere a los empleados que hayan prestado sus servicios “en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años (…) y que su edad no sea inferior a 50 años”, en tanto beneficiarios de la pensión de jubilación, el parágrafo del mismo artículo establece una excepción que se aplicará a “los operadores de radio y telégrafo” quienes “tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad."

 

Salta a la vista el interés de la legislación referida en proteger a quienes en los ámbitos previstos por la ley desempeñen labores riesgosas. Con fundamento en lo anterior, se les concedió a estas personas por vía excepcional el beneficio consistente en obtener su pensión de jubilación por haber prestado 20 años de servicio sin importar la edad. Resulta, por tanto, claro que la intención de la legislación fue crear un régimen excepcional aplicable a quienes en virtud de los riesgos afrontados por el tipo de servicio prestado debían gozar de una compensación. De este modo, se brindaría una protección especial a las personas que por motivo de la labor efectuada pudieran verse afectados en su salud, después de haber laborado veinte años.

 

20.- La legislación posterior, esto es, la Ley 22 de 1945 amplió el régimen de excepción a “[l]os Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación  cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad".

 

21.- Lo mismo sucedió con el Decreto 1237 de 1946 que en su artículo 21 preceptuó: "[l]os Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad".

 

22.- El Decreto 2661 de 1960, mediante el cual se dictaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en los artículos 11 y 14, dijo:

 

"Artículo 11. Los Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad".

 

"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios  a diversas entidades de derecho público" (el resaltado es de la Sala).”

 

23.- Así las cosas, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue modificado por la legislación posterior, manteniéndose los beneficios para quienes en el ramo de las comunicaciones desempeñaran trabajos que significaran riesgos para la salud. En esa misma dirección, el Decreto 3135 de 1968 dispuso lo siguiente cuando en su artículo 27 reguló lo referente a la pensión de jubilación o vejez.

 

“El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

 

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente (3)

 

24.- A partir de lo establecido en el artículo trascrito es factible corroborar, una vez más, que las reformas tendientes a unificar el régimen de pensiones para empleados públicos y trabajadores oficiales mantuvo la aplicación de regímenes de excepción para quienes trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determina expresamente. En tal sentido, la legislación continuó reconociendo que quienes debían enfrentar riesgos en sus actividades podían jubilarse luego de 20 años de servicios sin importar la edad. No se pronunció el Decreto sobre la existencia de regímenes especiales aplicables a los empleados públicos o trabajadores oficiales en el ramo de las comunicaciones sino a los casos excepcionales.

 

25.- La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º preceptuó, a su turno, lo siguiente:

 

“El empleado oficial[2] que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

 

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

 

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

 

PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

 

PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

 

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

 

PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

 

26.- Como resalta de la disposición arriba trascrita, también la Ley 33 de 1985 mantuvo el régimen de excepción estableciendo en forma expresa que los empleados oficiales que trabajaran “en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente.” Esta Ley determinó asimismo que el régimen de excepción se extendería “a quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”

 

27.- Ahora bien, este último precepto contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no puede entenderse – como lo sostiene el apoderado judicial de la demandante - en el sentido en que por vía legislativa se mantiene un beneficio para todos los empleados oficiales del ramo de las telecomunicaciones sin consideración a la actividad ejercitada. La Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada ha fijado el alcance de la disposición trascrita y ha determinado que la legislación tanto en el caso de regímenes excepcionales como de regímenes especiales en el ámbito de las telecomunicaciones tiene por objetivo beneficiar a los empleados oficiales (empleados públicos y trabajadores oficiales) en relación con la actividad que desempeñan.

 

Esta interpretación se ajusta, por demás, a los preceptos constitucionales orientados a preservar el principio de solidaridad y de igualdad así como a aquellos encaminados a considerar en forma especial a quienes se encuentran en circunstancias especiales de indefensión – tal como es el caso de los empleados públicos y trabajadores oficiales que desempeñan labores riesgosas para la salud -. No puede romperse de manera injustificada el principio de igualdad de cargas, ni inobservarse los deberes de solidaridad y de equilibrio presupuestal cuyo respeto significa un condición para la viabilidad misma de los regímenes pensionales en términos de justicia y equidad.

 

28.- Presupuesto de un régimen pensional justo y equitativo es, por tanto, que la situación de quienes han laborado durante un lapso largo y se encuentran en circunstancias similares a las de otras personas, deba ser apreciada de la misma manera cuando no existan motivos que expliquen un trato diferenciado. Únicamente procede un trato preferencial, bajo circunstancias excepcionales. Solo en tales eventos, resulta justificado el trato diferencial y únicamente así se legitiman los regímenes especiales desde el punto de vista constitucional.

 

29.- En la misma línea de pensamiento expuesta, puede afirmarse que cuando el empleo desempeñado representa un riesgo para la salud de quien lo ejerce, lo anterior justifica romper el principio de igualdad de cargas y legitima efectuar una diferenciación en materia de pensión de jubilación. Queda claro, pues, que no es la pertenencia a un ramo determinado, por ejemplo el de las telecomunicaciones, sino el desempeño en ciertas actividades riesgosas lo que explica el trato diferenciado y lo vuelve razonable y proporcionado a la luz de las disposiciones constitucionales. De otra manera, no se entendería ni podría justificarse, desde el punto de vista constitucional, que personas colocadas en similares circunstancias deban ser tratadas de manera diferente pues esto iría en contravía de lo dispuesto por el artículo 13 superior. En otras palabras, un tratamiento diferencial en tales eventos sería por entero desproporcionado y no razonable así como injustificado cuando se analiza a la luz de los preceptos constitucionales.

 

30.- Este precisamente ha sido el sentido y alcance con que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado tanto el régimen previsto en el inciso primero, artículo primero, de la Ley 28 de 1943, como el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945. Así, por ejemplo, lo recordó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de junio de 1997, radicación 9498[3].

 

"Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años".

 

31.- En un caso semejante al que examina la Sala de Revisión en la presente ocasión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[4] llegó a la siguiente conclusión:

“En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.”

32.- Así las cosas, encuentra la Sala que la legislación aplicada en el caso sub judice se ajusta a la situación de la peticionaria. La ciudadana Palomeque de Simar no ocupó en ningún momento cargos que significaran un riesgo para su salud o que la expusieran a condiciones dañosas que legitimaran un trato diferencial. Ella se desempeñó en el cargo de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales. El ejercicio de ese cargo puede, desde luego, implicar un desgaste, como sobreviene con el ejercicio de cualquier ocupación que se extiende en el tiempo, pero no significa afrontar un riesgo especial para la salud que legitime un tratamiento preferencial. No pone a la demandante bajo el supuesto previsto para la aplicación de los regímenes especiales o de excepción, los cuales, como se vio, exigen, para efectos de ser aplicados, que los empleados oficiales se hayan desempeñado en determinados cargos cuyo ejercicio implique efectos perjudiciales o riesgos para la salud.

 

33.- Resulta, por tanto, inadmisible el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la actora, de conformidad con el cual, todavía subsiste en el régimen legal especial aplicable a los empleados oficiales que prestaron sus servicios para el ramo de las telecomunicaciones – jubilación a los 20 años de servicio y 50 años de edad – sin tener en cuenta la actividad desempeñada. Tal como lo señala el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 20 de mayo de 1998, radicación número 960, en la cual se efectúa una completo estudio respecto de los regímenes de jubilación aplicables al sector de las telecomunicaciones, el Decreto Ley 3135 de 1968

 

al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecía para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad. (Destaca el Consejo de Estado con negrilla).”

 

34.- Según lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la providencia precitada, del régimen general aplicable a los servidores del sector de las telecomunicaciones “únicamente se excluyen los cargos que corresponden a actividades que por su naturaleza justifiquen excepción prevista en la ley.” Hasta aquí puede, en consecuencia, constatarse que lo afirmado por el Consejo de Estado concuerda con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y tal como lo sostuvo esta Sala de Revisión en precedencia, ambas líneas jurisprudenciales se ajustan a las exigencias derivadas de la Constitución Nacional.

 

35.- En ese orden de ideas, la legislación aplicable a la peticionaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985 – pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la peticionaria contaba con más de 35 años de edad y había prestado sus servicios por más de 15 años a Telecom, evento en el cual, resultaba por entero pertinente aplicar el régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 -. No encuentra, por tanto, la Sala que en relación con este aspecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, haya incurrido en un defecto que en el asunto sub examine haga procedente el amparo contra la providencia atacada en sede de tutela.”

 

9.- A continuación, abordó la Sala de Revisión la segunda cuestión, esto es, si la Addenda efectuada al artículo 2º de la Convención Colectiva 1997-1998[5] era o no aplicable a la actora. A partir de allí, llegó a las siguientes conclusiones:

 

38.- En relación con este tema, considera la Sala que la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta razonable en el caso sub judice cuando se mira bajo la óptica de los preceptos constitucionales. Más arriba se indicó, y se reitera ahora, que la aplicación de la doctrina constitucional de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. El perfil residual de dicha acción encuentra explicación en los principios de autonomía judicial e independencia de la administración de justicia. Justo en esa línea de argumentación, le corresponde al juez natural un amplio margen de apreciación y, en virtud de esta situación, puede optar por diversas alternativas para fijar el sentido y alcance de las normas ordinarias, siempre y cuando, este ejercicio se efectúe respetando los preceptos establecidos en la Constitución Nacional. Por ese motivo, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[6].

 

37.- En el presente caso, como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la Addenda a la Convención Colectiva 1996-1997 tiene un objetivo cual es “el de aclarar la aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores con la expectativa de acceder a las pensiones de jubilación de los regímenes especiales o de excepción.” No obstante lo anterior, también acentúa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que lo consignado en la Addenda no es la fuente de las pensiones allí previstas toda vez que su mismo texto pone énfasis en que lo determinado en ese lugar “no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom.”

 

38.- De este modo, subraya la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, “la aplicabilidad de esas pensiones a los trabajadores del régimen de transición de la citada Ley 100 depende del alcance de los estatutos especiales que las consagran” asunto este que debe concordar con la concepción, según la cual, se exige un trato excepcional o especial en materia de pensiones de jubilación en el ramo de las comunicaciones cuando los cargos desempeñados han implicado para los empleados o las empleadas oficiales tener que enfrentar una situación perjudicial o gravosa para su salud que justifique un trato preferencial, especial o de excepción. De lo contrario, se rompería con el principio de igualdad de cargas y se desvirtuaría el deber de solidaridad y de equilibrio presupuestal cuyo respeto resulta clave en todo régimen pensional que pretenda ser justo y equitativo.

 

39.- Dicho de otra manera, en materia pensional - donde las circunstancias de quienes se han desempeñado en una actividad laboral durante un largo tiempo deben, en la medida de en que no existan motivos que expliquen una apreciación distinta, ser evaluadas y tratadas de modo igual -, solo puede presentarse un trato diferenciado cuando tal distinción resulta justificada y, en tal sentido, legítima desde el punto de vista constitucional. Lo anterior no sucede en el caso concreto, por cuanto la actora nunca desempeñó un cargo en ejercicio del cual tuviese que afrontar un peligro o perjuicio para su salud, de forma que tal circunstancia exigiese aplicar un régimen especial o de excepción. Por este motivo, el asunto bajo examen de la Sala de Revisión en la presente ocasión no encaja bajo los supuestos previstos en el artículo primero de la Ley 28 de 1943, primero de de la Ley 22 de 1945, ni once del Decreto 2661 de 1960, como lo pretende el apoderado judicial de la actora y tampoco se subsume bajo lo establecido en la Addenda a la Convención Colectiva 1996-1997.

 

40.- El régimen aplicable a la actora de la tutela que revisa la Sala de Revisión es, como ya lo había indicado esta Sala de Revisión en párrafos precedentes, el previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, resulta palmario que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral no cometió yerro alguno al no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que le reconoció a la peticionaria pensión de jubilación por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio. La providencia atacada en sede de tutela aplicó la legislación pertinente y, de esta forma, no desconoció ningún derecho constitucional fundamental de la ciudadana Palomeque de Simar. De este modo, ha constatado la Sala de Revisión que el margen de apreciación y de autonomía que el ordenamiento le reconoce a la Corte Suprema de Justicia para interpretar la legislación ordinaria se ejerció de manera que armoniza con la Constitución Nacional y con los derechos fundamentales allí establecidos.”

 

10.- Los anteriores argumentos llevaron a que la Sala Séptima de Revisión confirmara la sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día 22 de marzo de 2007.

 

La solicitud de nulidad de la sentencia T-853 de 2007

 

El once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T- 853 de 2007 presentada por el apoderado especial de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar en el trámite de la acción de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-853 de 2007.

 

El apoderado judicial de la actora fundamentó su solicitud en que la decisión proferida por la Sala Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia constitucional e infringió los principios de confianza legítima y de debido proceso. En sustento de su punto de vista aportó los motivos que se transcriben a continuación:

 

“1º) La sentencia T-853-2007 afirmó que en el ramo de las comunicaciones solo subsiste la pensión especial de jubilación por haber servido durante 20 años, sin tener en cuenta la edad, prescrita por el artículo 1º, parágrafo de la Ley 28 de 1943, 1º, parágrafo 3º, de la ley 22 de 1945, el artículo 21 del decreto reglamentario 1237 de 1946 y el artículo 11 del decreto reglamentario del decreto 2661 de 1960.

 

2º) También afirmó que las otras dos pensiones especiales de jubilación prescritas por los artículos 1º, inciso 1º, de la ley 28 de 1943 y 1º de la ley 22 de 1945, reiterados por los artículos 21 del decreto 1237 de 1946, 9º del decreto 1661 de 1960 y 7º del decreto-ley 3267 de 1963, en armonía con los artículos 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, que se causan al cabo de 20 años de servicio en cargos ordinarios y 50 años de edad y al cumplir 25 años de servicio en cargos comunes, sin tener en cuenta la edad, desparecieron del ordenamiento jurídico del país.

 

3º) La sentencia No. T-853 de 2007 no determinó la causa o el motivo jurídico de la desaparición del ordenamiento jurídico de las dos mencionadas pensiones especiales de jubilación del ramo de las comunicaciones.

 

4º) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta reiteradamente, entre otras providencias, en las sentencias T-(sin número del 27 de febrero/03, T-5291/07 y T-711/07 ha estimado que las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, fueron reguladas por leyes especiales y que el decreto-ley 546 de 1971, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es aplicable al personal de las mencionadas entidades que se encuentre comprendido por el régimen. (Subrayas dentro del texto original).

 

5º) La ley 6ª de 1945 reguló con carácter general el contrato de trabajo y las prestaciones sociales para los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los trabajadores particulares.

 

Por el artículo 36 de la misma ley exceptuó los regímenes especiales, entre ellos, los de las fuerzas militares, el de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, y el del ramo de las comunicaciones, que comprende tres pensiones especiales de jubilación.

 

6º) Los regímenes especiales subsistieron en la reformas laborales de 1968 y 1985, porque los artículos 27, inciso 2º, del decreto-ley 3135 de 1968 y 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985, expresa y claramente los exceptuaron.

 

7º) La H. Corte Constitucional, que ha conocido y resuelto, como en los casos que he mencionado, procesos de tutela relacionados con la legislación especial relativa a las prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, siempre ha considerado que el decreto – ley 546 de 1971 prescribía, no obstante ser numeroso el personal comprendido por sus disposiciones, las prestaciones sociales especiales del mismo y que, en virtud del régimen de transición, prescrito por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden ser aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación. (Subrayas dentro del texto original)

 

8º) No existe ninguna jurisprudencia de la sala plena de la Corte Constitucional que defina el alcance que tenían y tienen dichos artículos 27, inciso 2º, del decreto – ley 3135 de 1968 y 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985, ni menos una que restrinja su claro y evidente contenido.

 

Por consiguiente, la sentencia No – T-853 de 2007, proferida por la Sala Séptima de Revisión, que restringió el sentido de las mencionadas disposiciones, sin tener competencia para ello, hasta llegar a denegar las peticiones de la demanda, infringió directamente el artículo 34 del decreto 2591, que atribuyó competencia a la sala plena de la Corte Constitucional para definir todo lo relativo a la jurisprudencia.

 

9º) Además, la infracción del artículo 34 del decreto No. 2591 de 1991, por usurpación de la competencia legal de la Sala Plena, hizo que la sentencia T-853-2007, expedida por la Sala Séptima de Revisión, también transgrediera el artículo 29, inciso 1º, de la Constitución que prescribe el derecho constitucional fundamental al debido proceso y desconociera el principio ‘de confianza legítima’ porque contrarió el claro y manifiesto sentido del ordenamiento jurídico.

 

10º) En fin, en un caso similar, T-481 de 2005, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Revisión por haber infringido el artículo 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Todos los motivos expuestos demuestran que la sentencia T-853-2007 expedida por la Sala Séptima de Revisión, infringió el ordenamiento jurídico y que, por lo mismo, debe ser anulada.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

La jurisprudencia respecto a la nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas al análisis de los cargos planteados en la solicitud de nulidad de la sentencia T-1039 de 2006.

 

2.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión.

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

3.- En tal sentido, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes supuestos de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[7].  

 

4.- No cabe, entonces, entender el trámite de la solicitud de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones ya culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que presenta y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la nulidad alegada no encuadra dentro de alguna de ellas, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de trámites debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

 

5.- En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[8].

 

6.- Puesto que el recurrente fundamenta la solicitud de nulidad en un supuesto cambio de jurisprudencia por parte de la Sala de Revisión, es necesario detenerse en el alcance de esta causal.

 

El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”.

 

7.- La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[9]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

8.- De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de Revisión de Tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

9.- Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[10].

 

10.- El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[11], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[12], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[13]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

11.- Recientemente la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[14][15]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[16] [17]

 

12.- Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[18]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

13.- No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

Procedibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencias de tutela, proferidas por las salas de revisión.

 

14.- Adicionalmente a las causales de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas. Tales requisitos son esencialmente los siguientes:

 

a)     La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una sala de revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma[19].

 

b)    En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[20].

 

c)     El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte o intervenido en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por la órdenes proferidas en sede de revisión.

 

d)    Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia en el sentido de señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada[21].

 

Estudio del caso concreto.

 

15.- La solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar se fundamenta en la causal de cambio de jurisprudencia por modificar “[l]a jurisprudencia de la Corte, expuesta reiteradamente, entre otras providencias, en las sentencias T-(sin número) del 27 de febrero/03, T-5291/07 y T-711/07” en las que, según el apoderado judicial de la ciudadana Palomeque de Simar la Corte “ha estimado que las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, hasta cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, fueron reguladas por leyes especiales y que el decreto – ley 546 de 1971, de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es aplicable al personal de las mencionadas entidades que se encuentre comprendido por el régimen de transición.”

 

16.- Empero, antes de abordar el estudio de la causal alegada es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión señalados en el acápite anterior de esta providencia.

 

17.- Respecto de los requisitos de procedibilidad frente a la solicitud de nulidad de la sentencia T-853 de 2007 cabe señalar que esta decisión fue proferida el día doce (12) de octubre de dos mil siete (2007) y comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante oficio No. STB-719/2007 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió el oficio el día 27 de noviembre de 2007. El apoderado judicial de la ciudadana Palomeque de Simar fue notificado de la providencia T-853 de 2007 el día siete (7) de diciembre de 2007 e interpuso la solicitud de nulidad el día once (11) de diciembre de 2007. De conformidad con los hechos relacionados anteriormente, la solicitud de nulidad de la referida sentencia fue instaurada de manera oportuna.

 

De otro lado, el apoderado judicial que obra a nombre de la peticionaria cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión debido a su condición de apoderado especial de la actora María Elena Palomeque de Simar.

 

Finalmente el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Séptima de Revisión señala claramente cuál fue la causal invocada, a saber: (i) desconocimiento de la jurisprudencia.

 

18.- Una vez verificados los requisitos de procedibilidad se abordará la cuestión de si la sentencia T-853 de 2007 incurre en la causal de nulidad alegada.

 

En primer término, es pertinente recordar en este lugar lo expresado más arriba en relación con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de la expresión “desconocimiento de jurisprudencia” contenida en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Se indicó que tal expresión podía entenderse de varias maneras. Podía equipararse (i) al desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia respecto de la cual se solicita la nulidad; (ii) a una contradicción frente a cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) a la posibilidad de la Sala Plena de obrar como segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. De estas tres posibilidades de comprensión, se insistió en que la única que se ajustaba al real sentido de la causal en estudio era la primera por cuanto las otras dos formas de entender la expresión “desconocimiento de la jurisprudencia”, significaba vulnerar el principio de autonomía e independencia judiciales. De ahí que el punto objeto de examen en el presente asunto sea verificar si la ratio decidendi y el problema jurídico de la sentencia  T-853 de 2007 coincide con la ratio decidendi y con el problema jurídico planteado en las sentencias enumeradas por el apoderado judicial de la ciudadana Palomeque de Simar.

 

19.- Previamente, resulta preciso advertir que el apoderado especial de la actora consideró que la Sala Séptima de Revisión desconoció jurisprudencia supuestamente reiterada por la Corte Constitucional en tres sentencias. Citó la sentencia “T-(sin número) de febrero/03” y la “T-5291/07” así como la sentencia “T-711/07.” Sobre el supuesto desconocimiento del precedente, tal como se alega en la demanda de nulidad, considera la Sala Plena oportuno destacar que en febrero de 2003 se dictaron más de cincuenta sentencias de tutela, motivo por el cual encuentra la Sala que quien demanda la nulidad de un fallo proferido en sede de Revisión de Tutela tiene la obligación de desplegar un esfuerzo mínimo encaminado a precisar cuál precedente se desconoció así como en qué sentencia se estableció tal precedente y no puede limitarse a sostener – como lo hizo el apoderado judicial de la ciudadana Palomeque de Simar - que el precedente supuestamente desconocido estaba contenido en “la sentencia T (sin número) de febrero de 2003.

 

De otra parte, el apoderado judicial de la ciudadana Palomeque de Simar alega que fue supuestamente desconocido el precedente contenido en la sentencia “T-5291 de 2007”, cuando en el año de 2007 las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional dictaron un número de 1099 sentencias por lo que resulta imposible que exista una providencia con el número que él cita en la demanda de nulidad. Puestas así las cosas, de las tres sentencias citadas, únicamente se corroboró la existencia de la T-711 de 2007. Ahora bien, como se desprende de lo anterior, el demandante no reclama como presuntamente trasgredida ninguna sentencia de Sala Plena.

 

20.- Antes de pasar a examinar si en efecto la Sala Séptima de Revisión desconoció el precedente constitucional e incurrió, por ese motivo, en causal de nulidad, resulta necesario subrayar, una vez más, que sólo algunos pronunciamientos de la Corte pueden equipararse a un precedente. Dicho de otra manera: para convertirse en precedente la sentencia debe llenar unos requisitos. En primer lugar, no todo lo que dice una sentencia resulta pertinente para la definición de un caso posterior. Es imprescindible delinear cuál es la ratio decidendi de la sentencia que sería obligatorio seguir en un caso posterior y esta ratio debe, en efecto, servir para resolver el problema jurídico o una cuestión constitucional semejante. De otra parte, los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que debe resolverse posteriormente. Así, una sentencia se convierte en precedente de otra o de otras únicamente cuando su ratio decidendi configura una regla – prohibición, orden o autorización - determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

 

21.- Cuando se efectúa una lectura detenida de la sentencia T-853 de 2007 y de la sentencia T-711 de 2007 puede constatarse que si bien existen algunos puntos en común, tanto la ratio decidendi, el problema jurídico planteado así como los supuestos fácticos de las dos sentencias son diferentes. En la sentencia T-711 de 2007 el problema jurídico no se centró en establecer, tal como sucedió en la sentencia T-853 de 2007, si la peticionaria era beneficiaria o no de un régimen especial – cosa que se dio por sentada, sin entrar a examinar el asunto en profundidad –. Se planteó, más bien, la necesidad de determinar si la peticionaria debió cotizar durante los 20 años exigidos por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, únicamente en el sector público o si la parte cotizada en el sector privado también debía tenerse en cuenta para efectos de acreditar el tiempo de cotización.

 

22.- Por medio de la sentencia T-853 de 2007 se centró la Sala Séptima de Revisión en verificar si la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales al no haber casado la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que decidía en apelación sobre el supuesto derecho de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar - quien desempeñó el cargo de profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el último año de servicio, por haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad.

 

23.- La Sala Séptima de Revisión efectuó, como pudo constatarse en párrafos precedentes, un estudio de la legislación aplicable para verificar si la interpretación efectuada por el Tribunal Superior se ajustaba a los preceptos constitucionales – como lo han considerado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada y lo estimaron las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la acción de tutela. De lo hasta aquí expresado se desprende, por consiguiente, que no existe coincidencia entre las dos sentencias T-711 de 2007 y la sentencia T-853 de 2007. Ni los supuestos fácticos, ni en el problema jurídico, ni la ratio decidendi concuerdan, así que no se ve cómo podría la sentencia T-853 de 2007 haber desconocido el supuesto precedente fijado en la sentencia T-711 de 2007.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-853 de 2007 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magitrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL AUTO 138 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO-No admite precedente jurisprudencial obligatorio/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS JUECES-Sujeción al imperio de la ley en sus decisiones/JURISPRUDENCIA-Tiene carácter de criterio auxiliar/ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituye un sistema de reglas y leyes y no un sistema de precedentes (Salvamento de voto)

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tienen valor de cosa juzgada constitucional con efectos erga ommes/ACCION DE TUTELA-Tiene efectos inter partes es decir, surten efectos en el caso concreto (Salvamento de voto)

 

INTERPRETACION DE LA LEY-Se puede exigir acorde con la Constitución Política y no con la interpretación acogida por la mayoría de los jueces/CONSTITUCION POLITICA-Establece una jerarquía normativa que debe ser acatada por el juez de tutela y la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-853 de 2007.

 

Acción de tutela instaurada por María Elena Palomeque de Simar

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Plena de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente a esta providencia, toda vez que aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, negar la nulidad de la sentencia T-853 de 2007, no comparto los argumentos jurídicos expuestos en el Auto de la referencia por las siguientes razones:

 

A mi juicio, el sistema jurídico colombiano no admite el precedente jurisprudencial obligatorio, como quiera que la Constitución Nacional consagra en el artículo 230 el principio de autonomía de los jueces, que en sus decisiones sólo están sujetos al “imperio de  la ley”. De este modo, la jurisprudencia sólo tiene el carácter de “criterio auxiliar”. Aceptar lo contrario, en mi concepto, viola el artículo 230 de la Constitución Política. En consecuencia, tal y como lo estable el citado artículo Superior, para el suscrito magistrado el ordenamiento jurídico colombiano constituye un sistema de reglas y leyes y no un sistema de precedentes. Así, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y los demás criterios, tales como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

Ahora bien, en materia de la jurisprudencia constitucional, para el suscrito magistrado es claro que de conformidad con el artículo 243 Superior y los artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de constitucionalidad de esta Corporación tienen el valor de cosa juzgada constitucional con efectos erga ommes. Por el contrario, en relación con las sentencias de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, éstas sólo tienen efectos inter partes, es decir, surten efectos en el caso concreto.

 

Para el suscrito magistrado, el Auto A-138 de 2008 introduce un tema que genera muchas dificultades, en cuanto plantea que el desconocimiento de la jurisprudencia en una sentencia de tutela puede dar lugar a declarar su nulidad. A este respecto, reitero que nuestro sistema jurídico no es de precedentes jurisprudenciales obligatorios, pues el  artículo 230 de la Constitución Política establece claramente que la jurisprudencia es solamente criterio auxiliar, lo mismo que la doctrina, de modo que no se le puede dar un valor distinto.

 

Para este magistrado, lo que le puede exigir el ciudadano al  juez, es que se aplique una interpretación de la ley acorde a la Constitución Política, y no la interpretación acogida por la mayoría de los jueces. En tal sentido, en mi criterio, la Constitución establece una jerarquía normativa que debe ser acatada por el juez de tutela, así como por la Corte Constitucional.

 

En síntesis, reitero que la  Constitución Política establece que la jurisprudencia es solamente criterio auxiliar para la administración de justicia, y que por tanto, la variación de la jurisprudencia en sede de revisión no es un argumento válido para declarar la nulidad de una sentencia. 

 

De conformidad con lo expuesto, manifiesto mi aclaración frente a esta decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Este artículo fue reformado por la Ley 70 de 1937, la cual, en su artículo 16 estableció que para acceder a dicha pensión se requería que el empleado hubiere prestado sus servicios a ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos y que tuviese más de cincuenta años de edad.

[2] La expresión empleado oficial abarca tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales.

[3] Ver, también, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril de 2003, radicación 20083, en la cual la Corporación efectúa un análisis normativo de la pensión de jubilación especial y consultar asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 20 de octubre de 2006, radicación número 27780 mediante la cual la Corporación decide un caso muy similar al que examina la Sala de Revisión de Tutelas en la presente ocasión.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de veinte de octubre de 2006, radicación No. 27780. En aquella oportunidad se resolvió el recurso de casación interpuesto por FABIO GARCÍA ALZATE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de julio de 2005,en el proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-; dentro del cual se vinculó la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN-. El peticionario sustentó su demanda en que había estado vinculado a TELECOM desde el 6 de agosto de 1971 y había desempeñado varios cargos, el último, de “Contador IV Ambulante”, hasta el 31 de marzo de 1995, cuando mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo, pactó su retiro. Afirmó el actor que estuvo afiliado a CAPRECOM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normativa así como en el 6-(a) del Decreto 813 de 1994. Sostuvo que por esa razón le eran aplicables las normas anteriores a la Ley 33 de 1985. Dijo, además, que en la convención colectiva de trabajo se había estipulado la continuidad de los beneficios pensionales de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 2661 de 1960 y 1111 de 1998; la disposición de 1945 extendió los beneficios de la citada Ley 28 a los trabajadores de la Empresa de Radiocomunicaciones, igual que el Decreto 1237 de 1956. Manifestó que CAPRECOM le había negado la pensión con el argumento de conformidad con el cual el Decreto 3135 de 1968 había unificado el régimen y los requisitos para pensionarse y sólo los cargos de excepción mantenían una reglamentación especial.

[5] “Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: / 1.El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos./2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad./Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994./La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM.”

[6] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2003.

[7] Auto 162 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. S. V. Jaime Araújo Rentería.

[8] Auto 031 A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. S. V. Rodrigo Escobar Gil.

[9] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[10] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[11] Auto A-208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[13] Sentencia SU 047 de 1999.

[14] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño] Auto 013 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño] Cfr. Auto 131 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. S. V. Jaime Araújo Rentería.

[16] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime córdoba Triviño ] Ibídem.

[17] Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[18] Auto 031 A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería:

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

“a)          Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

“b)          Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

“c)          La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[20] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[21] Cfr. Autos 162/03. M. P. Rodrigo Escobar Gil; 029 A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 031A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también los autos 232 de 2001. M. P. Jaime Araújo Rentería; 053 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil; 082 de 2000. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 050 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández; 074 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero entre otros.