A141-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 141/08

 

ACCION DE TUTELA-Debe notificarse a los terceros que podrían resultar afectados por la decisión judicial

 

DEBIDO PROCESO-Violación por falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión judicial/PROCESO DE TUTELA-Nulidad por violación del debido proceso, derecho de defensa y deficiencia de protección de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad por falta de notificación de la iniciación del proceso a terceros que podrían resultar afectados por la decisión debe declararse/NULIDAD SANEABLE EN SEDE DE REVISION-Admisión ante la Corte Constitucional en circunstancias excepcionales

 

PROCESO PENAL-Enfrentamiento armado donde murió menor de edad

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y LIBERTAD-Vulneración a militares investigados por la justicia penal militar por falta de notificación

 

 

Referencia: expediente T-1.829.598

 

Peticionario: María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora 16 judicial penal II.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido este auto con fundamento en los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos de la demanda

 

La Procuradora 16 judicial penal II, María Eugenia Cárdenas Giraldo, presentó así los hechos de la demanda:

 

a)     El 13 de mayo de 1992, soldados adscritos a la Brigada Móvil N° 1, compuesta por las compañías Roble, Amazón y Mulato, iniciaron un operativo militar con el fin de capturar a dos guerrilleros. En el enfrentamiento armado murieron los guerrilleros perseguidos, así como la menor Martha Cecilia Ayure. Resultaron gravemente heridas además, la madre de la menor, Matilde Quintero, y la hermana de aquella, Sandra Milena Ayure.

b)    Indica que, según relato del padre de la niña, Eusebio Ayure, cuando éste regresó de su trabajo se le impidió la entrada al sitio de los hechos, informándosele que su familia había sido trasladada a La Uribe.

c)     El padre de familia dice haberse enterado de la noticia por radio, pero en la base militar de La Uribe no se le permitió tener contacto con su esposa e hijas. Ante la situación, Eusebio Ayure presentó queja a la Procuraduría General de la Nación. En el proceso se evidenció que los restos de la menor le fueron entregados el 4 de diciembre de 1996, es decir, después de 4 años de ocurridos los hechos.

d)    La justicia penal militar precluyó la investigación penal adelantada contra el Teniente del Ejército William Arturo Arias Prada, el Subteniente William de Jesús Núñez Parra y el Soldado Carlos Hernando Maldonado Rondón por considerar legítima la actuación de los militares, al comprobarse que respondieron legítimamente a una emboscada de las FARC.

e)     En septiembre de 1997 se presentó un derecho de petición al Director Nacional de Fiscalías con el fin de provocar una colisión positiva de competencias, a efectos de seguir los lineamientos establecidos en la Sentencia C-358 de 1997, pero en diciembre de 1998 el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar ordenó la cesación de todo procedimiento. La razón, como se dijo, fue la consideración de que la actuación de los militares fue legítima, propiciada por una emboscada de las FARC.

f)      En agosto de 2000 el Tribunal Superior Militar revocó la providencia al considerar que no era posible cesar el procedimiento sin la existencia de procesados debidamente individualizados. Las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Penal Militar.

g)     En noviembre de 2000 el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar resuelve la situación del Mayor Luis Augusto Prieto Delgadillo y de los tenientes Juan Carlos Lara Lombana, Luis Augusto León Díaz y William Arturo Arias Prada, cesando todo procedimiento en marzo de 2001.

h)    El 24 de agosto de 2001 el Tribunal Superior Militar revocó el auto interlocutorio que ordenó cesar el procedimiento. Devuelto el proceso al despacho de origen, conoció del mismo la Fiscalía 29 Penal Militar que, sobre la base de la imprevisión de los militares, al no hacer un adecuado reconocimiento del terreno, consideró contar con suficiente material para formular acusación por homicidio culposo, pero dio por terminado el proceso por prescripción de la acción penal.

i)       En grado de consulta, la Fiscalía Primera Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar anuló la decisión de la Fiscalía 29 Penal Militar por considerar que se calificó inadecuadamente el mérito del sumario. Estimó que la investigación fue abandonada por un lapso considerable y no fueron adecuadamente analizados los testimonios de la madre de las menores y de los oficiales.

j)       La Fiscalía 28 Penal Militar calificó esta vez el mérito del sumario, en providencia de junio de 2003, pero ordenó cesar nuevamente el proceso por prescripción de la acción penal, pese a considerar que existió mérito para encausar a los militares por homicidio culposo.

k)    En grado de consulta, la Fiscalía Primera Penal Militar confirmó la decisión al estimar prescrita la acción penal, pero no obstante reconocer que los inculpados bien pudieron ser procesados por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales.

l)       Paralelo a la investigación penal, los afectados habían iniciado un proceso de reparación directa que en primera instancia encontró responsable a la Nación de los perjuicios causados a la familia Ayure. El Tribunal Administrativo del Meta consideró que no existió prueba suficiente de la emboscada de las FARC y, en cambio, sí de la presencia de sólo dos guerrilleros, además de considerar que el Ejército no cumplió con las normas del Protocolo II.

 

2. Razones jurídicas de la demanda

 

La Procuraduría considera que en el proceso penal adelantado por la justicia penal militar se incurrió en grave afrenta de las normas del Derecho Internacional Humanitario y se desconoció que la jurisdicción ordinaria era la encargada de investigar los hechos.

 

a)     Reclamando, en primer lugar, su competencia para ejercer la acción de tutela en virtud de la autorización concedida por el artículo 277 de la carta, la Procuraduría demandante señala que, en este caso, no resulta aplicable el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, pues si bien la vulneración de los derechos tiene origen antiguo, su vulneración siguie siendo continua, permanente y actual en el tiempo. Además, porque exsite un quebranto de los deberes que surgen de la Convención Americana que deben ser reparados para honrar las obligaciones que surgen de ese instrumento convencional, por lo cual Colombia tiene la obligación constante de buscar los mecanismos idóneos para el logro de la justicia material.

b)    Considera que la decisión de la Fiscalía Primera Penal Militar, así como las decisiones anteriores que iniciaron la investigación de la justicia penal militar desconocieron los principios de acceso a la administración de justicia, de juez natural y debido proceso, pues la indebida cesación de procedimiento ha impedido un acceso adecuado a la administración de justicia y las personas afectadas no han logrado resolver sus pretensiones.

c)     El asunto planteado afecta normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Por ello el Estado debe garantizar la reparación y restauración de los derechos afectados.

d)    Precisa que, de acuerdo con los elementos estructurales del fuero militar, están cobijados por la justicia penal militar los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública, cuando los comportamientos realizados estén orientados a realizar los fines constitucionalmente asignados. En el caso de conductas atentatorias de los convenios de Ginebra y del Derecho Internacional Humanitario, es claro que los comportamientos constituyen un exceso cualitativo que los convierte en conductas sometidas a la jurisdicción ordinaria. Un hecho punible caracterizado por el uso desproporcionado de la fuerza no es susceptible de quedar cobijado por el fuero militar.

e)     En el caso concreto, dice la Procuraduría, varias de las providencias proferidas en el proceso penal demuestran que la muerte de la niña Ayure y la lesión de su madre y hermana ocurrieron como consecuencia de conductas violatorias del derecho internacional humanitario. Cita, al efecto, el auto del 20 de diciembre de 1996, en el que el Fiscal Regional de Bogotá aduce que “es una desproporción en el enfrentamiento entre ejército, contando con tres compañías de contraguerrilla y tan sólo dos miembros de la subversión que resultaron muertos, que ni siquiera alcanzaron a reaccionar”.

f)      En el mismo sentido, el Fiscal Penal Militar 29 dijo, en auto del 7 de febrero de 2002, “Al no verificar y hacer un reconocimiento del área donde se conocía existía presencia de grupos subversivos, como lo exigen los reglamentos y normas que rigen este tipo de operaciones militares. Así las cosas, fácilmente se arriba a la conclusión que los infortunados sucesos que culminaron con el fallecimiento y lesiones en cita, de la actitud manifiestamente imperita, negligente e imprudente del personal militar que actuó en la operación militar “LINCE”, al no seguir los procedimientos exigidos por los reglamentos militares, pues si bien arguyen que no tenían conocimiento de la presencia de civiles en el sector de combate, ni se dieron cuenta de estos al momento de repeler el ataque, si eran conscientes de las prevenciones que ello implicaba por encontrarse en una casa de habitación en el lugar, más cuando son tropas con un alto entrenamiento militar”.

g)     La Fiscalía Primera Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar sostuvo, por su parte, que: “se observa que el comportamiento del personal militar no queda amparado por la citada causal de justificación porque a pesar de que los militares respondieron al fuego de los alzados en armas, no se puede desconocer también que los disparos se realizaban en dirección a una casa habitada pudiéndose prever por parte de la tropa que allí se halaba personal civil -sus habitantes- a los cuales se les podía causar daño”.

h)    Y el Tribunal Administrativo del Meta, en su fallo del 19 de septiembre de 2000, sostuvo: “Como ellos afirman (los militares) desde una zona alta pudieron observar en la casa y alrededor de ella unos subversivos, también debieron de haber visto a las menores que se encontraban en la misma, y atendiendo a lo señalado en el Protocolo II, debieron de haber planeado una estrategia militar donde se montara una emboscada en campo abierto, y no proceder a cercar y rodear la casa, como lo hicieron, si era el caso, esperar horas o días, hasta que estos se alejaran de la vivienda, y ya en campo traviesa, provocar el enfrentamiento, cumpliendo así, con lo señalado en el derecho interacional humanitario, de proteger a la población civil, la que debe estar ajena al conflicto armado, pues los ataques deben limitarse estrictamente a los objetivos militares.

i)       Considera que los distintos pronunciamientos indican que el asunto debió tramitarse ante la justicia ordinaria, incluso si se considera que existió duda acerca de la naturaleza del ilícito, pues la jurisprudencia constitucional señala con claridad que frente a la falta de certeza sobre la existencia del fuero penal militar, ésta debe resolverse a favor de la justicia ordinaria.

j)       Adicionalmente, advierte que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un caso ingresa al sistema, se suspende el término de prescripción de la acción penal. Ello, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo reconoce la jurisprudencia internacional. En otras palabras, la cosa juzgada cede lugar para permitir la revisión de graves violaciones de derechos humanos. Además, la prescripción no hace improcedente la tutela porque la Fiscalía General podría calificar de forma distinta la imputación subjetiva del hecho, en lugar de homicidio culposo, dolo eventual. Sostiene que la prescripción no es oponible internacionalmente, como lo reconoce la Corte Interamericana y que la Corte Constitucional ha prescrito que cuando se han individualizado y vinculado al proceso todos los autores del hecho, la acción penal es imprescriptible, siendo el juez ordinario el juez natural para discutir el tema.

k)    En cuanto a la inexistencia de otro mecanismo judicial, la Procuraduría manifiesta que no hay en la actualidad un fallo internacional que permita la presentación de la acción de revisión. Sostiene que la denuncia se encuentra hasta el momento en etapa de solución amistosa, intermediada por la Comisión Internacional de Derechos Humanos, pero que mientras no exista pronunciamiento oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta imposible interponer la acción de revisión, pues no se configura la causal de procedencia de la última.

l)        Sostiene que en virtud de ese hecho, no existe una vía judicial que pueda agotarse y por razón de la cual la tutela pueda considerarse improcedente, como tampoco se estructura ninguna otra causal de procedencia de la acción de revisión.

 

La Procuraduría solicita la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, al juez natural y al debido proceso, que fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada. Pide en consecuencia que se declare la nulidad de la decisión proferida por la Fiscalía Primera Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar, que confirmó la providencia del Fiscal 28 Penal Militar mediante la cual se ordenó cesar el procedimiento. Igualmente, que se remitan las diligencias a la jurisdicción penal ordinaria, para que adelante el proceso correspondiente.

 

3. Contestación de la demanda

 

En memorial del 16 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera Penal ante el Tribunal Superior Militar respondió la demanda de la referencia. Consideró que no hubo violación del debido proceso en las diligencias referidas y que, en virtud del principio de unidad funcional, la Procuraduría, mientras estuvo pendiente del proceso, no impugnó las decisiones de las autoridades que dieron por terminado el proceso. Ello significa que el procurador delegado de instancia no consideró que las decisiones implicaran vulneración de la legalidad, además de que, para el Procurador delegado ante el Tribunal Superior Militar, el asunto constituyó un caso de legítima defensa.

 

Considera que si la Procuraduría encuentra vulneración del debido proceso, debió alertarla en el transcurso del mismo, promoviendo si era del caso la colisión de competencias, pero la no interposición de los recursos significa que no hubo cuestionamiento respecto de la valoración que de los hechos hicieron los funcionarios de investigación.

 

Agrega que el delito penal militar es la conducta en que se incurre cuando se está en ejercicio de funciones relacionadas con el servicio, y en el caso de que se trata los hechos sucedieron mientras el ejército combatía a miembros de la guerrilla, lo permite adscribir la conducta a la justicia penal militar. Sostiene que de cualquier manera, estos hechos fueron valorados por las autoridades correspondientes que concluyeron en la adecuación típica de la conducta como homicidio y lesiones personales culposas.

 

Insiste en que durante el trámite del proceso la Procuraduría nunca cuestionó la adscripción del caso a la justicia penal militar; antes bien, solicitó el reconocimiento de la legítima defensa como causal de justificación y de terminación del proceso y nunca impugnó las decisiones adoptadas.

 

4. Sentencia de primera instancia

 

En providencia del 20 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado al considerar que el propósito de la tutela no puede ser revivir las etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avente. Sostiene que la acción de tutela no procedería sino ante una decisión arbitraria e injusta, lo cual no se evidencia en este caso, puesto que el Procurador Judicial consideró que debía confirmarse la decisión porque los militares actuaron ante una causal de justificación, en legítima defensa de sus vidas.

 

Agrega que la Procuraduría nunca se pronunció en contra de la jurisdicción de la de la Justicia Penal Militar, sino que, por el contrario, alegó existencia de legítima defensa y avaló las decisiones proferidas en esa jurisdicción, sin presentar recurso alguno. Si consideraba que la justicia penal militar no era competente, debió alegarlo en el trámite del proceso y no en sede de tutela.

 

Señala que de cualquier manera la accionante puede hacer uso de la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la presentación de la misma cuando una instancia internacional detecta un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de castigar graves violaciones de derechos humanos.

 

5. Impugnación

 

En memorial del 29 de noviembre de 2007, la Procuradora 16 Judicial Penal II presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Consideró que las decisiones de la fiscalía adoptadas en el proceso penal no adquirieron legitimidad por el hecho de que la Procuraduría no las hubiera impugnado, pues el concepto de justicia trasciende la simple apreciación procesal de no haberse recurrido la decisión.

 

Sostuvo que las decisiones judiciales guardan armonía con los principios de juez natural, derechos de las víctimas y prelación de tratados internacionales, por lo que no pueden catalogarse como decisiones justas. Insiste en que varios de los pronunciamientos proferidos en el transcurso del proceso dieron fe de la responsabilidad de los uniformados, producto de su falta de cuidado en el momento del operativo militar.

 

Agrega nuevamente que en los hechos en que se vieron involucrados los militares no se configura el fuero militar, pues constituyen conductas excesivas, de gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. La muerte de la niña y las heridas de sus familiares fueron producto, dice, de los disparos indiscriminados de los militares.

 

Precisa que en la actualidad la jurisprudencia y los tratados internacionales reconocen y dan prioridad a los derechos de las víctimas, entre los que se encuentran el de acceso efectivo a la justicia, el de reparación y verdad y el de que se sancione efectivamente a los responsables de las conductas delictivas. En esa línea, la cosa juzgada no puede impedir que los derechos de las víctimas se satisfagan.

 

Finaliza indicando que en el caso concreto no es posible acudir a otro mecanismo judicial de defensa porque en la actualidad no se cuenta con una decisión judicial de organismo internacional reconocido por Colombia que permita acudir a la acción de revisión. Reconoce que hay un procedimiento en trámite, pero señala que éste no ha llegado a instancias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

6. Rechazo del recurso

 

Por auto del 4 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no conceder la impugnación de la demandante por considerarla extemporánea.

 

En memorial del 13 de diciembre de 2007, la demandante solicitó la revocatoria del auto que rechaza la impugnación, por considerar que su impugnación del 29 de noviembre se presentó a tiempo, dado que sólo se enteró de la decisión de primera instancia el día 26 de noviembre. Dice además que la ley no establece ningún término para la apelación, razón de más para considerar que el recurso se presentó oportunamente.

 

Finalmente, por auto del 28 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte negó la petición revocatoria, pues consideró que en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el término de impugnación es de 3 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del fallo, por lo que el recurso de apelación fue extemporáneo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

1. Notificación del proceso de tutela a terceros que podrían resultar afectados por la decisión judicial

 

 

La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varios de sus pronunciamientos que la acción de tutela debe notificarse a los terceros que podrían resultar afectados por la decisión del juez correspondiente.

 

Esta posición reconoce que, aunque no existe norma legal que lo ordene expresamente, la interpretación armónica de las normas que regulan la acción de tutela indica que la notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión es un requerimiento para la validez del mismo, ya que determina la protección integral de los derechos fundamentales involucrados en el litigio.

 

Así lo señaló en el Auto 050 de 1996 cuando dijo:

 

 

“Es claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificación de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un interés legítimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el artículo 2o. de la Constitución según el cual son fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”, lo cual a su vez se ve complementado con lo señalado en el artículos 13, inciso último del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que permite la intervención de “Quien tuviera un interés legítimo en el resultado del proceso”, intervención que sólo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la existencia de la acción de tutela. La norma citada señala expresamente:

 

“Art. 13. ..............................................................................”

 

“Quien tuviera un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

 

A su turno, la norma citada es concordante con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5o. del Decreto 306 de 1992, que a la letra dicen:

 

“Art. 16. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinentes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

 

“Art. 5°. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes a los intervinentes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.”

 

De acuerdo con lo anterior y tal como lo ha reiterado esta Corporación en el Auto No. 001 de 1996, las normas transcritas “son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-”. (Auto 050 de 1996 Vladimiro Naranjo Mesa)

 

 

En consecuencia de la interpretación armónica de la normas pertinentes, la Corte ha concluido que la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.

 

En este sentido, la Corte dijo en la Sentencia T-247 de 1997:

 

 

No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones. (Sentencia T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz).

 

 

La misma posición fue reiterada por Auto 027 de 1995[1], esta vez en relación con una tutela presentada contra una decisión judicial. La Corte resaltó la importancia que para la defensa de los derechos fundamentales discutidos tiene la notificación del proceso a los intervinientes en el litigio que se controvierte por vía de tutela, pues carece de justificación razonable, desde el punto de la defensa de dichas garantías, que los sujetos procesales que intervienen en el proceso regular no tengan conocimiento de que la validez del mismo está siendo discutida en otro escenario procesal.

 

 

En estos casos, en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial importancia, pues no podría tramitarse válidamente el proceso de tutela sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados favorable o desfavorablemente con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa; violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.

 

El criterio anteriormente expuesto reitera la posición asumida por esta Corporación en diversos pronunciamientos; entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia.

 

Dicho auto señaló expresamente:

 

“Como lo tiene definido la Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisión, no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. La Nulidad que se observa, es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.

 

“Esta decisión ha sido consultada con la Sala Plena y aprobada por ésta por lo cual deberá tenerse como unificación de la jurisprudencia de la Corte en esta materia. Por ello, se ordenará su publicación en la Gaceta de la Corte.” (Auto No. 027 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía) (Subrayas fuera del original).

 

 

Concluido, entonces, como ya se indicó, que “cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la admisión del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa”[2]:

 

 

“Tal notificación, ha expresado la Corte, constituye garantía imprescindible del debido proceso y en particular del derecho de defensa de las personas que, no obstante que no son las destinatarias de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.” (Auto 231 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

 

Ahora bien, en cuanto a la nulidad que se genera como consecuencia de la falta de notificación de la iniciación del proceso de tutela a terceros que podrían resultar afectados por la decisión la Corte ha resaltado:

 

 

Así pues, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial, el mecanismo adecuado para restablecer ese equilibrio roto es la solicitud de nulidad, enderezada a que la actuación judicial vuelva a surtirse con la cabal observancia de las garantías procesales, en especial del derecho de defensa, y en favor de las partes y demás interesados.

 

La nulidad podrá, entonces, proponerse ante el juez del conocimiento y requiere ser planteada por quien a más de demostrar su interés legítimo en el resultado del proceso compruebe que el trámite impartido a la acción de tutela se adelantó sin su audiencia, que a causa de esa omisión del funcionario judicial la sentencia de tutela afecta su situación jurídica o le irroga perjuicio y que no cuenta con medios judiciales diferentes a la solicitud de nulidad. (Sentencia T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz).

 

 

De acuerdo con lo anterior, la nulidad detectada por falta de notificación del proceso a terceros que podrían resultar afectados por la decisión debe declararse con el fin de que los intervinientes omitidos participen en el proceso y ejerzan su derecho de defensa. La Corte ha admitido, en circunstancias excepcionales, la posibilidad de que la nulidad sea saneada en sede de revisión, ante la Corte Constitucional misma, pero ésta circunstancia sólo se admite cuando las condiciones de vulneración de derechos fundamentales hacen necesaria una decisión urgente, que no puede esperar el trámite de nulidad que en principio debe imponerse. A este respecto la Corte sostuvo:

 

 

3.3.  En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.

 

3.4. Ha señalado la Corte que dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela de primera instancia, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión, y que sólo de manera excepcional se contempla la posibilidad de llamar en sede de revisión al tercero cuya notificación se omitió en las instancias, “… cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto”, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional.[3]” (Auto 316 A de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

 

2. Caso concreto

 

En el caso de la referencia, la demandante, Procuradora 16 judicial penal II, solicitó mediante acción de tutela la revocación de la decisión proferida por la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar que ordenó la cesación del proceso penal contra varios militares involucrados en hechos de los que resultó muerta una menor de edad y heridas dos personas más.

 

El juez de primera instancia -la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- ordenó notificar la demanda de tutela únicamente a la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar, pues fue contra ella que se dirigió la acción.

 

No obstante, es claro que la demanda persigue la revocación de la resolución mediante la cual se dio por terminado el proceso penal iniciado contra varios militares que no fueron notificados de la existencia de la tutela y cuyo debido proceso y derecho de defensa imponían su presencia en el litigio.

 

A juicio de la Sala, es claro que los militares involucrados en el proceso penal que se abrió por los hechos ocurridos en cercanías de La Uribe debieron tener conocimiento de que mediante una acción de tutela se pretendían reabrir las investigaciones en su contra. La falta de notificación de la tutela a los militares investigados por la justicia penal militar pone en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Ciertamente, el hecho de que la definición de su situación jurídica -eventualmente, de su derecho a la libertad- se discuta en un proceso que aquellos ignoran es prueba fehaciente de que la falta de notificación del mismo vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

 

En las condiciones previstas, esta Sala considera que el proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad por falta de notificación de la demanda a terceros, que podrían resultar afectados por la decisión judicial.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, DECLARAR la nulidad del proceso de esta referencia a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

EN COMISIÓN

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] M.P. Jorge Arango Mejía

[2] Auto 231 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[3] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto del 4 de junio de 2003.