A143-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 143/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar la protección de los derechos fundamentales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Llamado a prevención para que se aplique las reglas en materia de colisión de competencia y se cumpla con la carga argumentativa

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Domicilio del accionante no es factor de competencia

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades con observancia del principio pro homine para determinar la competencia

 

A partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COOEPRATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Competencia del juzgado Civil Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1236

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Flor Emma Montiel Molina contra la Cooperativa de Trabajo Asociado INDASO

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Flor Emma Montiel Molina promovió el 12 de marzo de 2008, acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado INDASO por considerar vulnerado su derecho de petición.

 

2. El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga al cual le fue repartido el expediente avocó conocimiento de la acción a través de auto del 13 de marzo de 2008, disponiendo la notificación a la accionada y la práctica de una diligencia para escuchar en declaración a la accionante.

 

3. Surtidas las actuaciones decretadas por el juez de tutela y antes de dictar la sentencia con la cual tendría que concluir el trámite constitucional, dicho despacho judicial, mediante auto del 26 de marzo de 2008 consideró que era incompetente para conocer del reclamo de protección constitucional impetrado, debido a que “la afectación y vulneración de los derechos fundamentales aludidos se están presentando en la ciudad de Bogotá, lugar donde tiene su domicilio la accionante”.[1] En dicha providencia ordenó someter la acción a nuevo reparto y planteó conflicto negativo de competencia.

 

4. En cumplimiento de la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Oficina Judicial del Distrito Capital con el fin de que se repartiera entre los juzgados municipales, correspondiéndole al Juzgado 66 Civil Municipal que mediante auto del 14 de abril de 2008, sin expresar ninguna razón jurídica, aceptó la colisión negativa planteada y envió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellas colisiones de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[2] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de controversias procesales.[3]

 

De esta manera, la colisión suscitada en el presente caso entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C. debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[4] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad[5] que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003[6] esta Corporación precisó:

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido (dos meses) desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

En esta perspectiva debe recordarse que la controversia planteada se suscitó, por la injustificada decisión del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga de remitir el expediente de la referencia, después de que en ese despacho ya se había radicado la competencia a prevención para tramitar la solicitud de protección constitucional, aduciendo que el domicilio de la accionante era la ciudad de Bogotá D.C y no Bucaramanga. No obstante una vez revisado el expediente, la Sala constata que la petición que motivó la interposición de la acción de tutela[7] indicó como lugar de notificación la capital del Departamento de Santander.[8]

 

Injustificada también fue la decisión del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C. que, sin siquiera una mínima argumentación, aceptó el conflicto planteado. Para la Sala, es inadmisible que un juez constitucional dicte una decisión en el trámite de tutela, cualquiera que ella sea, sin una mínima motivación, puesto que en razón de los altos intereses que están en juego (protección de derecho fundamental) el capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial individual o colegiado repugnan al trámite de esta garantía constitucional. En este sentido, la Corte previene a la titular de dicho despacho judicial para que en el futuro aplique las reglas en materia de colisión de competencia fijadas por esta Corporación y cumpla con la carga argumentativa que se exige en toda decisión a los funcionarios judiciales en el Estado social de derecho.

 

Para resolver la controversia procesal planteada, es pertinente recordar, de una parte, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[9] la competencia (a prevención) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[10] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), y por la otra, que en materia de acción tutela el factor de competencia, por regla general, es el territorial, puesto que no a otra conclusión se llega del análisis sistemático del primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11] y del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000.[12]

 

De allí que, prima facie, la decisión del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga es infundada, en tanto, el domicilio del accionante no es factor de competencia en materia de acción de tutela.

 

En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[13] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

Así, en la acción de la señora Flor Emma Montiel Molina, en la cual se discute la presunta violación de su derecho fundamental de petición, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se estaría generando su lesión es la ciudad de Bucaramanga, dándose aplicación al primero de los supuestos planteados a partir de la normatividad vigente.

 

Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto del 26 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga que originó, innecesariamente, esta colisión de competencia aparente, para que adopte, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la decisión de fondo que corresponda en la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

Finalmente, como en este caso, la Sala constata una presunta violación de la prohibición constitucional contenida en el artículo 86 Superior según la cual “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, en armonía con lo ordenado por el artículo 228 de la Carta Política y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, dispondrá que copia del expediente sea remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para lo de su competencia.

 

De igual manera, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C. para prevenir la ocurrencia de casos violatorios de la Carta Política.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 26 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que de forma inmediata, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de protección constitucional impetrada por la señora Flor Emma Montiel Molina conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, remítase copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para lo de su competencia.

 

Cuarto.-. Por Secretaría General, comuníquese al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C., la decisión adoptada para los fines expuestos en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 23 del expediente.

[2] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Folio 6 del expediente.

[8] Folio 3 del expediente.

[9] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[11] son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[12] “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”

[13] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 071 y 185 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 192 y 221 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.