A146-08


Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-212 de 2007, elevada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera

Auto 146/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por circunstancias especiales o extraordinarias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Gozan de estabilidad superlativa

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por irregularidades presentadas en la sentencia misma

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar vulneración significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales

 

NULIDAD QUE TIENE ORIGEN EN LA SENTENCIA MISMA-Procedencia por violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y cosa juzgada constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de su notificación

 

DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR Y SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL EN UNIVERSIDAD-No prospera solicitud de nulidad en sentencia C-654/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Magistrado sustanciador invoca a entidades públicas, privadas y expertos a presentar concepto por escrito sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Opinión brindada por interviniente no tiene carácter vinculante sino meramente ilustrativo

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Posible conflicto de intereses en quien ha sido invitado para rendir concepto no es contrario a la Constitución

 

DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR Y SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL EN UNIVERSIDAD-No se desconoció el debido proceso como quiera que la Corte Constitucional estaba habilitada para invitar a participar en la actuación en sentencia C-654/07

 

DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR Y SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL EN UNIVERSIDAD-No hubo manifestación de posible conflicto de intereses en sentencia C-654/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No es posible revisar fundamentos de la sentencia C-654/07 ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye nueva instancia, ni tiene naturaleza de recurso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad

 

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Defiere en el reglamento de las altas cortes la determinación de la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes sin perjuicio de la publicidad de la sentencia

 

SENTENCIAS DE ALTAS CORPORACIONES-Posibilidad de divulgarlas sin que exista un texto definitivo de las mismas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No existe violación al debido proceso pues está plenamente autorizada la divulgación de las sentencias sin las correspondientes firmas

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Es adoptada al momento de realizar la votación/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Surte efectos a partir del día siguiente a su expedición/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notificación puede darse posteriormente pues cumple fines distintos a lograr la sola producción de efectos a través de su comunicación

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales no son significativas ni trascendentales, no se desconoce el debido proceso y por derogación del artículo 16 del Decreto 2067/91 en sentencia C-654/07

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-654 del 22 de agosto de 2007, presentada por Juan Domingo Torres Ojeda. Expediente D-6665.

 

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Juan Domingo Torres Ojeda, contra la sentencia C-654 del 22 de agosto de 2007.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Juan Domingo Torres Ojeda, haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inexequibilidad contra los segmentos normativos del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagran el cobro de derechos de grado y los destinados a mantener un servicio médico asistencial en las instituciones de educación superior.

 

En auto del 9 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, e igualmente se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, Presidenta del Congreso, ministros de Educación Nacional y de la Protección Social, así como al director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

 

También se invitó a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI, a la Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN, y a las universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Rosario, Sabana, Andes, Antioquia, Valle e Industrial de Santander, UIS, con el fin de que emitieran su opinión sobre la demanda.  

 

2. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el 22 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla se dictó la sentencia C-654, en cuya parte resolutiva se consignó lo siguiente:

 

“Primero. Declarar EXEQUIBLE el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘un servicio médico asistencial’ contenida en el parágrafo 1° del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, en  el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlo, no se les podrá exigir su pago y podrán en todo caso acceder al servicio.” 

 

3. La providencia fue notificada mediante edicto N° 176 fijado el 27 de noviembre de 2007 y desfijado el 29 de noviembre del mismo año, según consta en informe secretarial del 25 de enero de 2008.

 

4. Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2007, Juan Domingo Torres Ojeda solicita se declare la nulidad de la sentencia C-654 de 2007, aduciendo las razones que a continuación se resumen:

 

(i) La Corte divulgó la sentencia sin haber reunido las formalidades del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, “suscribir las firmas”, lo cual constituye una irregularidad que comporta violación al debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 ibídem.

 

(ii) Se invitaron a participar al proceso, entre otras organizaciones, a distintas universidades del país y a la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, “directamente afectadas en la demanda de inconstitucionalidad, lo que por ello generó un conflicto de intereses”, situación que no fue manifestada por esas entidades, “lo cual era relevante en este proceso”.

 

(iii) La sentencia no consideró instrumentos internacionales tales como la Conferencia General de la UNESCO de noviembre de 1993, la Conferencia Mundial de Paris y la Declaración sobre la Educación Superior en América Latina y el Caribe, que contienen, entre otras, cláusulas sobre la ausencia de onerosidad del servicio de educación superior, de las cuales se infiere que la obtención del grado universitario “se inhibe, se obstaculiza y se vulnera al convertirlo en un asunto económico”, por lo cual “debe entregarse sin pecunio y accesorio económico adicional alguno”.

 

(iv) La sentencia también desconoció que el cobro de servicio médico asistencial en las universidades es un asunto totalmente ajeno al sistema de seguridad social en Colombia, que además “choca frontalmente con los principios constitucionales como la universalidad, la solidaridad y la eficiencia”, siendo necesario que las universidades, en desarrollo de las normas de salud ocupacional, organicen un servicio médico asistencial gratuito.

(v) Se contradice la sentencia al afirmar que la educación tiene la doble dimensión de derecho constitucional y servicio público social, pues como derecho fundamental “es inalienable y no negociable”. Es del resorte de las universidades, otorgar gratuitamente el título de grado y prestar el servicio médico asistencial, pues son parte integral del proceso de formación y por ello su derogación no afecta la autonomía universitaria.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

1.1. De acuerdo con el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relacionados con la revisión de los fallos de tutela.

 

1.2. El inciso segundo de la citada norma agrega que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y al respecto agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

De este mandato se desprenden distintas consecuencias, la primera de ellas consiste en que excepcionalmente es posible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre, “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”

 

1.3. Tratándose de sentencias de constitucionalidad, está llamada a prosperar la nulidad basada en circunstancias especiales o extraordinarias, pues tales providencias una vez hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), tienen carácter definitivo y obligatorio para autoridades y particulares[1]. Razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política[2], justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[3]

 

1.4. Con base en lo dispuesto en el artículo 49 que se comenta, proceden solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[4].

 

1.5. Quien alega una nulidad además debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[5], acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6].

 

1.6. En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado su procedencia en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe únicamente a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

1.7. Por último, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad de solicitar nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad, para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

2.- Verificación del requisito de oportunidad

 

Antes del examen de fondo de la solicitud de nulidad de la referencia, la Corte debe establecer si fue presentada dentro del término previsto, para lo cual tendrá en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia[7], ante la ausencia de regulación legal sobre el plazo para impetrar la nulidad de sentencias proferidas por esta corporación, se aplica analógicamente el término establecido para impugnar el fallo de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991), que es de tres (3) días, contados a partir de su notificación, dentro de los cuales el interesado debe exponer las razones que la sustenten.

 

En el presente caso observa la Corte que la sentencia C-654 de 2007, cuya nulidad se pide, fue notificada mediante edicto N° 176 fijado el 27 de noviembre de 2007 y desfijado el 29 de noviembre del mismo año; por su parte, la solicitud fue enviada a la Secretaría General de esta Corte vía fax el 11 de octubre de 2007, esto es, antes de su notificación mediante edicto, situación que no impide darle trámite si se tiene en cuenta que el incidentante Juan Domingo Torres Ojeda conocía desde antes el sentido del fallo impugnado, pues mediante comunicación que le fue enviada a través de la citada dependencia el 17 de septiembre de 2007 se le informó el sentido de la decisión.

 

3.- Análisis de los cargos de nulidad

 

Las acusaciones que formula el incidentante Torres Ojeda contra la sentencia C-654 de 2007, se refieren a presuntas irregularidades ocurridas en tres momentos distintos: antes de proferido el fallo, en la sentencia misma y con posterioridad a su expedición. A continuación se analizarán en ese orden y, por separado.

 

3.1.  Del presunto conflicto de intereses

 

3.1.1. Sostiene el peticionario, que antes de dictar la sentencia C-654 de 2007 fueron invitadas a rendir concepto dentro del proceso algunas universidades del país y la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, entidades que a su juicio se hallaban en conflicto de intereses, por cuanto resultaron “directamente afectadas” con lo allí decidido, lo cual en su parecer constituye vulneración del debido proceso.  

 

Para la Corte el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

 

3.12. El artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 autoriza al Magistrado sustanciador para invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo; añade que “el invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses”.

 

En sentencia C-513 de 1992 (septiembre 10, M. P. José Gregorio Hernández), donde se declaró la exequibilidad de la citada disposición, la Corte fijó el sentido y alcance de la facultad en ella regulada indicando que no implica desprendimiento del control constitucional, puesto que los puntos materia de dictamen u opinión versan sobre aspectos distintos al análisis reservado a la Corte, de modo que la opinión brindada por el interviniente no tiene carácter vinculante sino meramente ilustrativo. En dicha providencia se precisó al respecto: 

 

“El artículo objeto de acción pública se limita a facultar al Magistrado Sustanciador para invitar a personas públicas o privadas, o a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, en orden a obtener de ellas su concepto escrito sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.

 

Se trata apenas de facilitar la obtención de elementos de juicio, informaciones y evaluaciones que puedan requerirse para la mejor preparación de la ponencia que se llevará al estudio de la Corte.

 

Conviene a la mejor ilustración del Magistrado la facultad de obtener y de incorporar formalmente al proceso el apoyo de expertos en análisis y escrutinios referentes a tópicos que pertenecen a disciplinas especializadas o que requieren una cierta preparación académica o determinados niveles de experiencias que, sin ser en principio de índole propiamente jurídica o sin integrar el campo específico del Derecho Constitucional, inciden en la formación de conceptos útiles o necesarios para resolver el punto que habrá de definir la Corporación.

 

Es claro que la norma no alude primariamente a la solicitud de conceptos jurídicos, salvo casos excepcionales relativos a materias altamente especializadas, ni a puntos de índole constitucional sub-exámine -así, por ejemplo, el referente  a si una norma demandada es o no exequible- pues se comprende que ellos son precisamente los que habrán de aportar tanto el Magistrado conductor como la Corporación en pleno. Esta es la función propia de la Corte Constitucional y mal podrían los integrantes de ella, como lo sugiere el demandante, abdicar de su ejercicio, dejándola en manos de otras entidades públicas o de particulares.

 

Ello no significa que al estudio de constitucionalidad que compete a la Corte sean ajenas las especialidades jurídicas distintas del Derecho Constitucional, ya que la índole de las cuestiones que se pueden suscitar en esta clase de procesos es muy variada como quiera que los asuntos objeto de las normas sometidas a examen también lo son. De allí que, según lo dispone el artículo 239 de la Carta Política, en la integración de la Corte Constitucional se atenderá a un criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Esa composición multidisciplinaria garantiza que la aproximación a los temas de los cuales conoce la Corporación tendrá distintas perspectivas y facilitará una comprensión más amplia del asunto tratado.

 

Debe resaltarse que se trata de conceptos, no del señalamiento de soluciones, pues al invitado no corresponde función pública y, menos aún, la propia de la Corte, cual es la de resolver acerca del conflicto constitucional planteado. El concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonomía de la Corte para decidir.

 

Frente a ese juicio que efectúa la Corte Constitucional, los aspectos materia del dictamen son únicamente de hecho, es decir, aquellos relacionados con elementos sobre los cuales habrá de recaer el fallo pero que no pueden confundirse con el análisis jurídico reservado a la Corte; no atañen a su fundamentación constitucional ni a la inferencia jurídica sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sujeta a su control.

 

Las materias susceptibles de consulta con las entidades o personas a quienes llame el Ponente como invitadas al proceso son todas aquellas que, por su especialidad o complejidad, escapen al ámbito de conocimientos o de formación de aquél, como sería el caso de estudios técnicos o científicos necesarios para sustentar la decisión, o de proyecciones, datos, estadísticas o definiciones cuyo conocimiento o análisis -en el área de dominio del experto- pueda ser aconsejable para que la proyección del fallo se sustente, sin errores de apreciación, en los principios que rigen la materia confiada al estudio de la Corte.

………

 

De allí que, fuera de la invitación a expertos, que puede formularse en desarrollo de la norma acusada, esté permitido al Magistrado Ponente, sin violar la Constitución y, por el contrario, haciendo efectivos los propósitos de la democracia participativa por ella buscados, auscultar las opiniones y criterios que sobre el tema en estudio tienen las universidades, los sindicatos, los gremios, las asociaciones de profesionales, de productores o usuarios de bienes y servicios afectadas en una u otra forma por las normas sujetas a la decisión de la Corte, o que hayan efectuado estudios o cuenten con información que pueda contribuir a la mejor instrucción del proceso.

 

A lo dicho debe añadirse que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 95, numeral 7, de la Constitución, es deber de la persona y del ciudadano ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’, siendo claro que el concepto rendido por un experto sobre determinados puntos de incidencia en el proceso constitucional no representa un desplazamiento de la responsabilidad judicial que compete a los miembros de la Corte sino una cooperación con ella, respecto de resoluciones del más alto interés público.”

 

3.1.3. La providencia en mención también analizó la exigencia consagrada en el artículo 13 en comento, relacionada con la manifestación de un posible conflicto de intereses en quien ha sido invitado para rendir concepto u opinión en el proceso, concluyendo que no era contraria al ordenamiento superior, toda vez que se trata de una carga procesal que es trasunto del principio de buena fe y contribuye a garantizar la autonomía e imparcialidad del órgano de control constitucional. Señaló la Corte:    

 

“c)  Conflicto de intereses

 

Es lógico que la presentación de un concepto ante la Corte Constitucional en relación con determinado tema que será objeto de fallo por la misma, fuera de representar una distinción para quien es invitado o consultado, significa la posibilidad de influir, en mayor o menor grado, en la apreciación que puedan formarse los magistrados sobre el punto objeto de dictamen y, por ende, así el concepto no se acoja -pues no obliga a la Corte- podría repercutir en la decisión final.

 

Así las cosas, una persona interesada en el sentido del fallo vería interferida su independencia e imparcialidad en torno a la materia consultada y podría encontrarse ante la disyuntiva que de allí surge, entre emitir un concepto que luego pueda ser tachado de parcial y negarse a rendirlo, privando a la Corporación de un enfoque autorizado que pudiera ser útil.

 

De ahí la necesidad de una total transparencia en la emisión de estos conceptos, la cual únicamente puede lograrse si la Corte conoce de antemano el eventual conflicto de intereses en que pueda hallarse la persona o entidad a la cual acude para ampliar sus elementos de juicio sobre aspectos relevantes del proceso.

 

Como es imposible que, salvo los casos de público y general dominio, la Corte posea la entera certidumbre de que el invitado procesal no se halla en la situación descrita, la norma demandada consagra en cabeza de éste la responsabilidad de manifestarlo, en forma tal que los magistrados tengan plena conciencia de la situación concreta y tomen las aseveraciones del invitado dentro de un esquema de valoración crítica de la prueba aportada.

 

El invitado que no cumpliera con esta perentoria obligación estaría asaltando la buena fe de la Corporación, y tendría que correr con las consecuencias legales de esa actitud, a todas luces desleal.

 

La Corte considera que, lejos de vulnerar la Constitución Política, esta exigencia encaja dentro del principio general de la buena fe (artículo 83 C.N.) y contribuye a la autonomía e imparcialidad de las decisiones que se adopten (artículo 228 C.N.).”

 

3.1.4. Establecido el sentido y alcance de la facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, puede concluirse que en el proceso que culminó con la sentencia C-654 de 2007 no existió desconocimiento del debido proceso por parte de la Corte Constitucional, como quiera que esta corporación estaba habilitada legalmente para invitar a participar en la actuación a las instituciones de educación superior que fueron convocadas, precisamente porque se estimó que podrían verse directamente afectadas con la decisión final, dado que la materia sujeta a examen estaba relacionada con el cobro de derechos de grado y los destinados a mantener un servicio médico asistencial en las universidades. 

 

Así mismo, los asuntos sobre los cuales fueron consultadas esas instituciones no se referían a la fundamentación del fallo ni a la inferencia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sujetas a control, sino a aspectos fácticos relacionados con la implementación de las medidas cuestionadas, de manera que los conceptos emitidos no tenían porqué afectar la independencia e imparcialidad de esta corporación para decidir el asunto, pues se buscaba recaudar elementos de juicio para la mejor preparación de la ponencia, que se llevó a estudio y consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Igualmente, las instituciones invitadas a participar en el proceso no manifestaron oportunamente ante la corporación que se hallaban en conflicto de intereses, para así haber tomado sus opiniones dentro del esquema de valoración crítica de las reflexiones aportadas.

 

Tal situación no vicia de nulidad la actuación adelantada por la Corte, ya que, se repite, la manifestación del posible conflicto de intereses recaía directamente sobre los invitados, a quienes legítimamente se les solicitó su concepto, agotando, al efecto y en debida forma, el procedimiento regulado en la citada disposición.

 

3.2. Presuntas contradicciones y desatención de elementos relevantes para tomar la decisión

 

3.2.1. Sostiene el incidentante que en la sentencia C-654 de 2007 existen contradicciones y falacias en los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión y además fueron desestimados instrumentos internacionales que consagran la gratuidad en el servicio de la educación superior, elementos de juicio que de haber sido considerados, en su parecer habrían cambiado el sentido de la decisión.  

 

3.2.2. El cargo no está llamado a prosperar, pues las situaciones mencionadas no corresponden a ninguno de los eventos señalados por la jurisprudencia como constitutivos de nulidad de la sentencia, esto es, desconocimiento del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y violación del principio de cosa juzgada constitucional.

 

Así mismo, es evidente que los planteamientos del peticionario están orientados a reabrir el debate en torno a la constitucionalidad del cobro de los derechos de grado y del servicio médico asistencial en las universidades, el cual concluyó al ser proferida la sentencia C-654 de 2007, donde fueron analizadas con detalle y profundidad las disposiciones acusadas, a la luz de los mandatos superiores y de los instrumentos internacionales pertinentes. 

 

Según se ha expuesto, acaecida esa circunstancia no es posible para la Corte revisar los fundamentos de la sentencia “ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”[8].

 

3.2.3. Cabe recordar también que cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, “no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[9]

 

3.3. Presunta irregularidad en la  divulgación de la sentencia

 

3.3.1. Por último, el incidentante plantea la existencia de una irregularidad acaecida con posterioridad al fallo y que consiste en que la sentencia C-654 de 2007 fue divulgada sin las firmas de los magistrados que participaron en la decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “las providencias de la Corte se notificarán por edicto con los considerandos y aclaraciones y los salvamentos de voto debidamente suscritos por los magistrados”

 

3.3.2. Para la Corte el cargo no está llamado a prosperar, pues como lo ha señalado esta corporación, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado en cuanto hace a la expedición y publicación de las sentencias, de manera que ante la ausencia de reglamentación se aplica el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que defiere en el reglamento de las Altas Cortes la determinación de la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados, “sin perjuicio de la publicidad de la sentencia”. En Auto 152B de 2003 (agosto 12), M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expresó sobre el tópico:

 

“…a través de una lectura simple de las dos normas -el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la LEAJ- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes -entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.

 

Así, la facultad otorgada por la LEAJ, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la LEAJ, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto.”

 

3.3.3. Con anterioridad, la Corte en sentencia C-037 de 1996 (febrero 5), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, había avalado la posibilidad de divulgar las sentencias de las altas corporaciones, sin que exista un texto definitivo de las mismas:   

 

“…constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.”

 

 

3.3.4. De conformidad con lo anterior, queda establecido en el asunto que se examina que no existió violación alguna al debido proceso, pues está plenamente autorizada la divulgación de las sentencias de la Corte Constitucional sin las correspondientes firmas.

 

Cabe precisar, que la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación y que cosa distinta es que surta efectos a partir del día siguiente a su expedición. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado[10] que la notificación de la sentencia puede darse posteriormente, pues cumple fines distintos a lograr la sola producción de efectos a través de la comunicación a las autoridades de las obligaciones que les corresponden en virtud del fallo.

 

3.3.5. Los hechos relatados por el ciudadano no cumplen con los requerimientos exigidos para que la solicitud de nulidad pueda prosperar, ya que las causales alegadas no son significativas ni trascendentales y no revelan la existencia de un grave y notorio defecto que implique desconocimiento del debido proceso, además, porque como se ha explicado, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, fue derogado en el punto alegado por el incidentante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-654 de 2007, presentada por el ciudadano Juan Domingo Torres Ojeda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                         MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                              Magistrado

Ausente con permiso                                                 Ausente en comisión

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                      RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                  MARCO GERARDO MONROY CABRA

                 Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                               CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

            Magistrado                                                                       Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 016 de 2000 (marzo 1°), M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Auto 013 de 1997 (junio 5), M. P. José Gregorio Hernández. 

[3] Auto 013 de 1997.

[4] Auto 08 de 1993 (julio 26), M. P. Jorge Arango Mejía. Doctrina reiterada en auto 035 de 1997 (octubre2), M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Auto 033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Auto 033 de 1995.

[7] Autos 022 (febrero 8), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y 149 de 2005 (julio 26), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Auto 063 de 2004 (mayo 18), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Auto 131 de 2004 (agosto 31), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[10]C-327 de 2003 (abril 29), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.