A150-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 150/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud cubrimiento del servicio de salud y gastos médicos a madre de trabajadora independiente

 

ACCION DE TUTELA-No se vinculó a la Clínica de Occidente quien exigió pagos para atender urgencia a madre de trabajadora independiente y firmar un pagaré en blanco

 

DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la parte pasiva para garantizar el derecho a la defensa

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tramita directamente incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio de detecta en el tramite de revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoco el conocimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Juez de primera instancia debe integrar debidamente el contradictorio

 

 

Referencia: expediente T-1828697

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Torres Collazos contra Susalud EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

1. Que la accionante instauró acción de tutela en nombre propio y en representación de su progenitora Dolores Collazos Valderrama contra Susalud EPS, aduciendo que esa entidad había violado sus derechos a la salud en conexidad con la vida e integridad personal.

 

2. Que la solicitud de protección se fundamentó en que la señora Sandra Milena fue desvinculada laboralmente de la empresa donde trabajaba a partir del 31 de agosto de 2007, siendo desafiliada tanto ella como sus padres –quienes eran sus beneficiarios en la EPS Susalud.

 

3. Que el 31 de octubre del mismo año, la entidad tutelada le informó vía telefónica que hasta ese día podía gozar del servicio de salud, motivo por el cual procedió a realizar los trámites pertinentes de afiliación como trabajadora independiente, condición que ostenta desde el 1º de noviembre del mismo año. Lo anterior con el fin de que dicho servicio fuera prestado de forma ininterrumpida, sobre todo a la señora Dolores Collazos, dado que sufre de diabetes e hipertensión y requiere controles médicos constantes.

 

4. Que la señora Dolores, presentó una trombosis cerebral, motivo por el cual tuvo que ser llevada de urgencias a la Clínica de Occidente de Bogotá, D.C., en donde le informaron que no se encontraba afiliada al sistema “y que para que se le pudiera prestar el servicio de salud tenía que ser de forma particular. Al no tener más opción”[1] canceló inicialmente “$15.000.oo por el servicio médico”[2], luego le exigieron “$300.000.oo para la hospitalización”[3] y finalmente “fuí constreñida a firmar un pagaré por $1.000.000.oo”[4], los cuales no pudo sufragar por no contar con los medios económicos para cancelar dicha suma, pues su actividad como independiente le genera ingresos iguales a un salario mínimo, aunado a que debe velar por el sostenimiento de sus padres y gastos de familiares.

 

5. Que la acción de tutela se orienta no sólo ha obtener el servicio de salud, sino a que Susalud EPS cubra los gastos médicos que la Clínica de Occidente de Bogotá D.C. está cobrando a la señora Sandra Milena Torres Collazos por los servicios médicos prestados a su progenitora, por lo que existe un interés del centro asistencial en los resultados de este reclamo de protección constitucional.

 

6. Que mediante auto del 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., avocó conocimiento de la acción de la referencia y dispuso oficiar a Susalud EPS y vinculó al trámite constitucional al FOSYGA.

 

7. Que la accionante no integró adecuadamente la parte pasiva contra la cual se dirigía su reclamo de protección constitucional, pues la Clínica de Occidente de Bogotá, D.C., ente hospitalario que le exigió hacer pagos para atender la urgencia de su madre y firmar un pagaré en blanco no fue vinculada al trámite de la acción de tutela y dicho error no fue subsanado de oficio por los jueces de primera ni de segunda instancia.

 

8. Que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., no integró adecuadamente el contradictorio como quiera que la accionante necesitó de los servicios de la Clínica de Occidente de Bogotá, D.C. y en consecuencia, el fallo que decida sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales de la accionante y de su progenitora, puede eventualmente, afectar a dicho centro asistencial, lo cual impone su vinculación a este trámite constitucional.

 

9. Que según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando la accionante no integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle al interesado (autoridad o particular) establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.

 

10. Que es criterio de la Corte[5] no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[6] sus condiciones de salud,[7] o de debilidad manifiesta,[8] o si se trata de una mujer cabeza de familia.[9]

 

11. Que en el presente caso, de las documentales que obran en el expediente no se evidencia que se esté frente a alguna de las citadas circunstancias excepcionales, por lo cual debe devolverse el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de conformidad con el presente auto.

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela, desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, en el reclamo de protección promovido por Sandra Milena Torres Collazos contra Susalud EPS ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C.

 

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C. que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto a integrar debidamente el contradictorio, vinculando para el efecto a la Clínica de Occidente de Bogotá D.C., adelante de nuevo el trámite constitucional de tutela y dicte el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C. a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 2 del expediente.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Corte Constitucional, Auto 308 de 2007.

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-424 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-272 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2001  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Corte Constitucional. Sentencias T-1044 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-687 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.