A151-08


Puerto Tejada, Cauca, veintiocho de noviembre de dos mil siete

Auto 151/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL-Solicitud práctica de examen de diagnóstico

 

ACCION DE TUTELA-Proceso judicial de carácter excepcional/ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de requerimientos básicos e imprescindibles

 

PROCESO DE TUTELA-Nulidad saneable por falta de notificación a la parte demandada y falta de citación de terceros con interés legítimo

 

JUEZ DE TUTELA-Frente a la negativa de prestación de servicio médico, procedimiento o medicamento no contemplado en el POS debe vincular a la entidad que considere competente

 

DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la parte pasiva para garantizar el derecho a la defensa

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tramita directamente incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio de detecta en el tramite de revisión

 

DEBIDO PROCESO, DEFENSA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO-Nulidad de todo lo actuado como garantía de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE SALD DEPARTAMENTAL-Juez de primera instancia debe integrar debidamente el contradictorio

 

 

Referencia: expediente T-1.830.415

 

Acción de tutela instaurada por Alexandra Morales Peñalosa -Personera Municipal de Miranda, Cauca-, como agente oficiosa de la señora Irma Franco Betancourt en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en el asunto de la referencia, establece:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A través de agente oficioso, la actora interpone acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, para que se amparen sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad física y en tal medida se ordene la práctica del examen de diagnóstico denominado “Ecocardiograma Trans Toráxico” en el Hospital Universitario del Valle, procedimiento éste, que fue negado por ASMET SALUD -ESS-, argumentando no estar incluido dentro del POS-S.[1]

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Irma Franco Betancourt, de 58 años de edad, está afiliada a ASMET SALUD -ESS- Régimen Subsidiado del Municipio de Miranda, Cauca[2].

 

1.2. El cardiólogo que la trata, le formuló un ecocardiograma Trans Toráxico [3], procedimiento que ASMET SALUD -ESS-, se negó a prestarle, por no estar incluido dentro del POS-S[4].

 

1.3. Ante la negativa de ASMET SALUD-ESS-, de realizarle el mismo, la actora instauró acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, con el propósito de que esa entidad le ordene su práctica en el Hospital Universitario del Valle[5], pues sostiene que es una persona que no tiene recursos económicos para asumir su costo, ni para trasladarse a la ciudad de Popayán.

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

2.1. El Secretario de Salud Departamental del Cauca[6], sostiene que ASMET SALUD ESS -REGIMEN SUBSIDIADO-, es la entidad competente para asumir la atención integral en salud que requiere la actora, dado que ésta padece de “hipertensión arterial”, que es una enfermedad catalogada de “interés en salud pública”, que debe ser atendida por las EPS, las Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, según lo dispuesto en los artículos 1º y 7º del Acuerdo 117 de 1998.[7]

 

2.2. El examen prescrito, está contemplado igualmente en el Acuerdo 306 de 2005 por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado” [8], así como en las normas técnicas y guías de atención de la hipertensión arterial[9], las cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

2.3. La Secretaría de Salud Departamental del Cauca, no puede garantizar la atención en salud de la actora, por ser una entidad que sólo administra recursos del Sistema General de Participaciones para la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda como son los llamados “participantes vinculados”, que no tienen ninguna Seguridad Social (art. 49 de la Ley 715 de 2001). En ese orden de ideas, concluye que la entidad demandada no ha vulnerado derechos fundamentales a la actora.

 

3. Decisión judicial

 

El Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en providencia proferida el 28 de noviembre de 2007, negó el amparo al estimar que los argumentos presentados por la accionada, demuestran jurídica y procesalmente, que la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, no tiene competencia para brindar el servicio de salud que necesita la demandante, pues de acuerdo a la normatividad vigente, ASMET SALUD ESS -REGIMEN SUBSIDIADO-, es quien debe atender los requerimientos de la paciente.

 

De otro lado señala, que sería del caso vincular oficiosamente como sujeto pasivo de la acción a ASMET SALUD ESS -REGIMEN SUBSIDIADO-, para que responda por la omisión que se le endilga. Sin embargo, pone de presente que ante la necesidad de proferir un fallo oportuno no se encuentra en término para vincular a la mencionada entidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

4. Legitimidad en causa pasiva. Obligación de vinculación del tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela -alcance-.

 

4.1. Si bien, la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que deben ser cumplidos plenamente, y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo.

 

4.2. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C.P.C.

 

4.3. Acorde con lo expuesto, se estima que cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de la prestación de un servicio médico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le corresponde vincular al trámite de la acción de tutela a la entidad que considere competente, así como a los terceros que pueden verse involucrados en el asunto. Esto, con el propósito de valorar cuál es la entidad competente para prestar el servicio médico requerido. [10]

 

4.4. Así lo ha señalado esta Corporación, cuando ha manifestado que si el demandante en la acción de tutela no integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.[11]

 

4.5. En el caso objeto de estudio, la actora interpone la acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, para que se le ordene la práctica de un examen de diagnóstico que le fue formulado pero no le ha sido realizado. Tanto la entidad accionada como el operador jurídico que conoció del asunto, sostienen que la entidad obligada es ASMET SALUD -ESS- REGIMEN SUBSIDIADO.[12] Sin embargo, se advierte que dicha entidad no fue vinculada al trámite de la presente tutela, y tampoco se hizo parte dentro del mismo.

 

4.6. El juez constitucional, no puede adoptar una actitud pasiva y limitarse a declarar una falta de legitimidad en la causa, pues por el contrario estaba obligado a buscar por todos los medios la protección de una persona que como la actora está en peligro su vida.

 

4.7. Ahora bien, teniendo en cuenta que es criterio de este Tribunal -salvo circunstancias excepcionales-, no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión[13], la Sala en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado[14], declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio proferido el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, en consecuencia, se ordenará a dicho despacho judicial que proceda a integrar debidamente el contradictorio y adelantar de nuevo el trámite constitucional de tutela y dictar el fallo de rigor, por lo cual debe devolverse el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de conformidad con el presente auto.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio proferido el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.

 

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el trámite constitucional de tutela y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Según Oficio CAU-18707 de octubre 25 de 2007 (fl. 3 expediente).

[2] Afiliada desde diciembre de 2005 (Nivel I del Sisben).

[3] A folio 4 del expediente obra la historia clínica de la actora donde aparece la orden dada por el especialista en medicina interna y cardiología del Hospital Universitario del Valle (fls. 4-6 del expediente).

[4] Según Oficio CAU-18707 de octubre 25 de 2007 (fl. 3 expediente).

[5] Un médico de dicha institución, fue el que le ordenó el examen. El Hospital está ubicado en Santiago de Cali.

[6] Mediante Oficio No. 018459 de noviembre 23 del 2007. (fls. 26-35 del expediente)

[7] El Acuerdo No. 117 de 1998“Por el cual se establece el obligatorio cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en salud pública” dispone en su artículo 1º, que “Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado son responsables del obligatorio cumplimiento de actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública”, el artículo 7°, por su parte, señala que dichas enfermedades serán objeto de atención oportuna y seguimiento, de tal manera que se garantice su control y la reducción de las complicaciones evitables. Entre las patologías catalogadas de salud pública está la hipertensión arterial.

[8] El Acuerdo 306 de 2005, por medio del cual se define el POS-S, establece en su artículo 3º numeral 3.1, que se garantiza la atención en enfermedades de alto costo como: “Casos de pacientes con diagnóstico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, de cualquier etiología y en cualquier grupo de edad que requieran atención quirúrgica, incluyendo actividades y procedimientos de Cardiología y Hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento en los casos que se requieran, así como la atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio.”

[9] Resoluciones 412 de 2000 y la 3384 de 2000.

[10] Sobre el derecho al diagnóstico, la Corte ha reconocido que: “las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la práctica de aquellos exámenes diagnósticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patología que está cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad.” (Sentencia T-549 de 2004)

[11] Ver entre otros, el Auto T-308 de 2007.

[12] Sobre el derecho al diagnóstico, la Corte ha reconocido que: “las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la práctica de aquellos exámenes diagnósticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patología que está cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad.” (Sentencia T-549 de 2004)

[13] Ibídem .

[14] Ver auto A-056 de 2006 M.P. Jaime Araújo Rentería.