A154-08


República de Colombia

Auto 154/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para declarar inexequibles sus propios fallos

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia aún después de proferido el fallo si la irregularidad o defecto se produce con la sentencia misma

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia a petición de parte o de oficio ante la flagrante, notoria, significativa y trascendental vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos mínimos de procedibilidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: memorial suscrito por la señora Ofelia Hernández Rodríguez, por medio del cual solicita “inexequibilidad” y nulidad de las sentencias SU-388, SU-389 y T-726 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.- Hechos y solicitud elevada a la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

El día 30 de mayo de 2008, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito firmado por la señora Ofelia Hernández Rodríguez, referido a las sentencias SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y T-726 de 2005, en el cual, después de referirse de manera general a las citadas providencias, afirma:

 

“Por todo lo anterior, de manera respetuosa y comedida por intermedio del presente escrito, les informo que he puesto a consideración de la sala plena de la corporación Constitucional, el estudio de manera integral de la   solicitud presentada. Si bien es cierto es un remedio excepcional y extraordinario, no aplicado usualmente en las decisiones de esa corporación y pareciere una solicitud desproporcionada y salida de los parámetros de la normatividad existente y, relacionada con el uso del artículo 241 de la Constitución, en razón que dentro de los mecanismos establecidos para acceder a la Corte Constitucional, no se encuentra establecido ESPECIFICAMENTE activar el control Constitucional, declarando la inexequibilidad de las propias decisiones de la Corte Constitucional. También puede ser un mecanismo idóneo, para reivindicarle los derechos a un grupo de personas que padecen situaciones calamitosas, y por supuesto  en defensa de la supremacía de la Constitución”. (Folio 6 del escrito).

 

Luego expone que, en varias oportunidades la Corte Constitucional, al “retomar el estudio de sentencias, ya sea para expedir una sentencia integradora, o anular o articularlo con una de inconstitucionalidad, debe contener unas circunstancias espacialísimas entre ellas, la violación ostensible al debido proceso. Es por ello que estimo, que se deben considerar los siguientes sucesos, como una clara violación al debido proceso, para examinar la solicitud presentada”. (Folios 6 y 7 del escrito).

 

Considera que las sentencias SU-388 y 389 de 2005, configuraron “vía de hecho”, por cuanto no tuvieron en cuenta lo señalado en la sentencia C-991 de 2004, “que previamente había retirado del mundo jurídico la temporalidad. Es decir aplicar una norma claramente contraria a la Constitución”, que constituye una vía de hecho”. (Folio 7 del escrito).

 

En su sentir, señalar como lo hizo la Corte que la protección regulada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, concluiría con la terminación definitiva de la existencia jurídica de Telecom, igualmente configuró violación del debido proceso.

 

Manifiesta que a pesar de adoptarse las citadas sentencias, se continúan vulnerando los derechos fundamentales de la población que se pretendía proteger, pues en realidad no se cumplieron las finalidades de la unificación de jurisprudencia, máxime cuando para grupos en idénticas condiciones a los de Telecom, como lo fue a los trabajadores de Adpostal, la jurisprudencia emitida posteriormente aumentó la protección constitucional.

 

Finalmente expresa que, “Para completar” el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial el Decreto 190 de 2003, “en virtud de la inconstitucionalidad por consecuencia”, lo que reafirma lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2004. (Folio 10 del escrito).

 

En conclusión, la solicitante pretende, en primer lugar, que se declare la “inexequibilidad” de las sentencias SU-388, 389 y T-176 de 2005, pues a su juicio, este mecanismo es idóneo en razón a que actualmente se están vulnerando derechos a un grupo de personas relacionado con los citados fallos; en segundo lugar, con el argumento de la violación del debido proceso al proferirse tales sentencias, pide se declare su nulidad.

 

 

II.- CONSIDERACIONES

 

1.- Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.- Problema Jurídico

 

De los hechos narrados por la memorialista, se infiere que lo que busca es que se dejen sin efectos las sentencias SU-388, SU-389 y T-726 de 2005, o traído en sus propias palabras, la Corte debe declarar la inexequibilidad de las precitadas sentencias, en razón a que con la liquidación de Telecom, en la actualidad persiste la vulneración de derechos a un grupo de personas que hicieron parte del “retén social” de esa entidad.

 

Considera igualmente que la Corte Constitucional al proferir tales fallos, incurrió en vulneración del debido proceso, razón por la cual solicita se declare su nulidad.

 

Con la finalidad de despejar el problema jurídico propuesto, se analizarán los siguientes temas: (i) la incompetencia de la Corte Constitucional para declarar inexequibles sus propios fallos; (ii) doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, y, (iii) se adoptará la decisión respectiva.

 

3.- Incompetencia de la Corte Constitucional para declarar inexequibles sus propios fallos.

 

Es importante precisar que en el año inmediatamente anterior, la señora Hernández Rodríguez se dirigió a la Presidencia de esta Corte en escrito cuyo contenido es similar al que ahora es objeto de esta providencia.

 

En efecto, con fecha 26 de junio de 2007, la citada ciudadana envió al Presidente de la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó a la Corte reconsiderara la revocación de los fallos de unificación SU-388 y 389 de 2005, por ser presuntamente violatorios de la Constitución. De la misma forma, en escrito del 19 de julio de ese mismo año, la peticionaria pidió la acumulación de procesos.

 

Similar escrito fue recibido por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería, quienes mediante Autos de trámite, del 8 de agosto y 03 de septiembre  de 2007, respectivamente,  regresaron las solicitudes a la Secretaría General, para que fueren presentados a la Sala Plena, dentro del programa de reparto de los asuntos de control de constitucionalidad a que alude el artículo 241 de la Constitución.

 

Las solicitudes elevadas en ese entonces por la ciudadana Hernández Rodríguez, fueron radicadas como expedientes D-6917 y D-6954, y se les asignó como magistrado ponente al doctor Nilson Pinilla Pinilla, quien mediante Auto del 10 de septiembre de 2007, resolvió, rechazar por incompetencia de la Corte Constitucional las referidas demandas, indicándole que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

En la providencia precitada, consideró el magistrado sustanciador que las funciones de la Corte Constitucional están señaladas taxativamente en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe ejercer en los estrictos y precisos términos señalados, y dentro de las mismas no se encuentra la de conocer de demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra el contenido de sentencias proferidas por esta corporación. Se señaló igualmente que en cuanto a poder constituido, la Corte no puede a su propia voluntad, arrogarse competencias adicionales a las previstas en la Constitución, razón por la cual se abstiene de aceptar demandas que se dirijan contra preceptos o actos distintos a los expresamente considerados en la disposición constitucional antes citada.

 

Igualmente se indicó que existe un mecanismo diferente al intentado por la actora, a través del cual la Corte podría decidir un cambio jurisprudencial, como el que pretende al referirse al término “revocación” de unas sentencias de unificación, cual es el de que el mismo órgano que profirió las sentencias cuestionadas, en ejercicio de la función de revisión de las decisiones judiciales de instancia en materia de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991, seleccione casos que versen sobre la misma materia, y mediante los mecanismos regulados en dicha normativa, decida abordar el estudio a través de la Sala Plena, tendiente a un eventual cambio de jurisprudencia.

 

Es claro entonces que frente a la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de las pluricitadas sentencias, debe estarse a lo resuelto por el doctor Nilson Pinilla Pinilla como magistrado sustanciador de las demandas D-6917 y D-6954, en los términos expuestos en el Auto del diez (10) de septiembre de 2007.

 

4.- Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.  Requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que proceda la nulidad contra sus fallos.

 

En el escrito que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, igualmente la señora Hernández Rodríguez, expone argumentos que están dirigidos a que se dejen sin efectos las mentadas sentencias, pues en su sentir, al proferirse, vulneraron el debido proceso, y en consecuencia, configuran “vías de hecho”.

 

Es importante recordar que de manera reiterada la Corte Constitucional, en aplicación de lo regulado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,  ha sostenido que contra las sentencias proferidas por la Corte, no procede recurso alguno, y que, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por violación del debido proceso.

 

De esta manera, aunque las sentencias adoptadas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de las Corte Constitucional, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de la cosa juzgada, esta Corporación ha reconocido que aún después de proferido el fallo, es posible alegar la nulidad, si la irregularidad o defecto se produce con la sentencia misma, por vulneración al debido proceso establecido en las normas que regulan los procedimientos que se siguen en la Corte Constitucional, es decir, en los Decretos 2067 y 2591 de 1991[1]. Cuando una de estas circunstancias ocurre, procede la nulidad, no solamente a instancia de parte, sino que la propia Corte puede declararla de oficio[2], ante la flagrante, notoria, significativa y trascendental vulneración del derecho al debido proceso, de tal forma que tenga repercusiones sustantivas en la decisión que se adoptó[3].

 

Con todo, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte, debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad[4], así como demostrar las circunstancias vulneradoras del debido proceso[5]. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: (i) el incidente deberá incoarse dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de la sentencia; (ii) estar legitimado en la causa por activa para proponerlo, es decir, haber sido parte en el trámite de la tutela o en su defecto, un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte, y, (iii) quien alegue la nulidad debe señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, las normas constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión adoptada. En cuanto a los segundos, debe demostrarse alguna de las circunstancias consideradas por la Corte como vulneradoras del debido proceso así: (i) cuando en una misma situación jurídica, una Sala de Revisión ha variado el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial de la Sala Plena; (ii) cuando las decisiones no son adoptadas por las mayorías legalmente establecidas; (iii) cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que origina incertidumbre respecto de la decisión adoptada; (iv) cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional, respecto de cierto asunto, originando una extralimitación en el ejercicio de competencias atribuidas constitucional y legalmente.

 

Verificado el contenido de la solicitud elevada, fácilmente puede concluirse que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia a quienes pretendan nulidad en contra de las sentencias de la Corte Constitucional. Basta con señalar uno de los requisitos mínimos de procedibilidad, cual es el de que la nulidad debió proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión proferida por la Corte Constitucional, para establecer que ello no ocurrió; veamos:  el memorial se radicó el 30 de mayo de 2008 y las sentencias SU-388, 389 y 726, fueron proferidas el 13 de abril y 8 de julio de 2005, respectivamente, lo que indica la extemporaneidad de lo pedido, lo cual, por demás releva a esta Sala, no solamente  de entrar al análisis de los otros requisitos procesales, sino de las circunstancias expresadas sobre la supuesta vulneración del debido proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Estarse a lo resuelto en el Auto del diez (10) de septiembre de 2007, suscrito por el magistrado sustanciador de las demandas D-6917 y D-6954, respecto de la solicitud de inexequibilidad de las sentencias SU-388 y 389 de 2005.

 

Segundo.- Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad de las sentencias SU-388, SU-389 y T-726 de 2005, proferidas por la Sala Plena y por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, incoada por la señora Ofelia Hernández Rodríguez.

 

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cuarto.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Sobre este asunto, es importante consultar lo sostenido en el Auto 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Reglamento interno de la Corporación. Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3]  Sobre el tema, pueden consultarse entre otros los Autos  031 A de 2002. M.P.  Eduardo Montealegre Lynett  y  077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Entre otros, pueden consultarse las siguientes providencias: Auto  232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería  y  Auto 256 de 2001. M.P. Marco Gerardo Montoya Cabra; Auto  029 A  de 2002. M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra y  Auto 03 A de 2002. M.P. Jaime Córdoba Treviño.

 

[5] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes decisiones: Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.