A161-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 161/08

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones que fundamente el concepto de violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del cinco (5) de junio de 2008, proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araújo Rentería, dentro del proceso D-7285.

 

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 160 de la Ley 23 de 1982.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jorge Alonso Garrido Abad, actuando en nombre propio, interpuso acción de inconstitucionalidad contra el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, que así dice:

 

 

“Artículo 160.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.”

 

 

El libelista sostuvo que la norma vulneraba el artículo 334 de la Constitución “sobre intervención económica”. En su concepto, la norma no garantiza “la conciliación de los intereses del responsable de la realización del espectáculo o audición pública con los del titular de la obra musical a fin de proteger el interés jurídico implícito en la referida norma constitucional y relacionado con el bien jurídico que la Corte ha denominado orden económico social”. A su juicio, la norma atacada “no remite al estado la posibilidad de conciliar los intereses del responsable de la realización del espectáculo o audición pública con los del titular del derecho de autor, cuando estos no se pongan de acuerdo sobre el precio a pagar por la autorización a la que se refiere el texto legal acusado”. Esa omisión contraría -según el demandante- la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia C-833 de 2007, pues en ella se considera que el recaudo y pago del derecho patrimonial de ejecución pública de obras musicales “involucra necesariamente la intervención estatal a través de normas de orden público que garantizan la conciliación de los intereses de los usuarios de las obras con los del titular de los derechos patrimoniales de autor o conexos”. Finalmente, aduce que la disposición demandada contempla una imperfección en el régimen de autorización del derecho patrimonial de autor por ejecución pública, pues censura al ejecutor desde el momento en que no le depara la posibilidad de satisfacer las obligaciones con el titular del derecho en virtud del régimen de pago supletorio.

 

2. El Magistrado sustanciador, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2008 decidió inadmitir la demanda, porque se edificaba sobre argumentos que no resultaban claros, pertinentes y suficientes, tal y como -en su concepto- lo ha exigido la Corporación.

 

No eran claros, porque a pesar de invocar como violada la norma del artículo 334 constitucional, el actor “no logra demostrar un posible evento jurídico vulnerador de dicha norma de la Constitución Nacional”. De ese modo, los argumentos esgrimidos en la demanda no lograban “despertar la sospecha de inconstitucionalidad en el juez constitucional, por cuanto el demandante no muestra cuál es la obligación consagrada en la Constitución en forma expresa de regular de manera particular y precisa la materia de conciliación de intereses que el actor extraña en el texto demandado”.

 

Tampoco resultaban pertinente, toda vez que el libelista buscó fundamentar su acción pública sobre la base de lo que, en su propio concepto, debería idealmente contener la ley, “sin lograr demostrar que efectivamente pueda existir una vulneración constitucional del artículo 334 sobre intervención económica por parte de la norma acusada, tal y como se encuentra redactada por el legislador”.

 

Finalmente, no encontró el Magistrado sustanciador que las razones fueran suficientes, ya que no cumplió con la carga argumentativa mínima y proporcional, indispensable para presentar un cargo constitucional. De ese modo, el auto inadmisorio acabó señalando:

 

 

“[S]i se pretende presentar un cargo constitucional, es obligación del demandante exponer razonamientos que además de claros, ciertos y pertinentes, sean lo bastantemente bien fundamentados para que se pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma del ordenamiento jurídico demandada, presunción que se deriva del principio democrático”.

 

 

De acuerdo con la constancia de la Secretaría General, este auto fue notificado por estados al demandante el veintiocho (28) de mayo de 2008.

 

3. El veintisiete (27) de mayo de 2008, el actor radicó un escrito mediante el cual buscaba ‘adicionar’ su demanda original, porque para la época de presentarla el Procurador General de la Nación “todavía no había expedido el Concepto 4544 del 8 de mayo de 2.008 enviado al expediente 7194”, tramitado también en esta Corporación.

 

En la adición, Jorge Alonso Garrido Abad sostiene que la norma acusada además viola los artículos 1 y 2 de la Carta. En primer término, dice compartir con el concepto del Procurador que la disposición de la Ley 23 de 1982 contraviene el artículo 1 de la Constitución pues “hace prevalecer unos intereses particulares en la explotación de una obra musical sobre los generales de la comunidad en acceder a la misma”. Según su criterio -y al respecto dice apoyarse en el concepto del Ministerio Público antes señalado- la suma recaudada por ejecución pública de las obras es un tributo. Eso lo lleva a razonar de la siguiente manera:

 

 

“El pago de derechos patrimoniales de autor es una obligación legal en cabeza de los organizadores de eventos, espectáculos o audiciones artísticas y resulta lógico inferir la incidencia de tal tributo en esos espectáculos, porque resultan esa cobranza resulta (sic) impactando dichos eventos con consecuencias que son de interés general por su repercusión en el costo de los servicios gravados y por la necesidad de la existencia de tales servicios en función de la comunidad”.

 

 

En segundo término, de acuerdo con el demandante, la disposición impugnada viola también el artículo 2 de la Carta Constitucional, que consagra la vigencia del orden justo. La razón por la cual lo dice consiste en que la norma desconoce el derecho a concertar el precio de autorización para utilizar las obras musicales. Tal derecho lo habría reconocido la propia jurisprudencia constitucional en las Sentencias C-519 de 1999 y C-833 de 2007, y el Auto 163 de 2006. La norma, empero, “ni siquiera concede al sujeto pasivo de su mandato la posibilidad de concertar esa Autorización y por eso, la norma no resulta sometiéndolo a un orden justo, pues le priva de participar de manera equitativa en la definición de la tarifa y lo pone irremediablemente sometido al arbitrio de un interés particular como es el del titular del derecho”.

 

4. El treinta (30) de mayo, el demandante presentó la corrección a su demanda. Dijo que, en efecto, la norma legal vulnera el artículo 334 de la Constitución Política “porque no incorpora en su redacción la intervención Estatal a la que está sometida la autorización del titular de derechos de autor por Ejecución Pública de obras musicales”. Sostiene que la violación a que se refiere “se manifiesta en que la disposición acusada, no remite al estado la posibilidad de conciliar los intereses del responsable de la realización del espectáculo o audición pública con los del titular del derecho de autor, cuando estos no se pongan de acuerdo sobre el precio a pagar por la autorización a la que se refiere el texto legal acusado”. Según su interpretación, la sentencia C-833 de 2007 estableció que existe un interés de las personas de acceder al uso de obras, como una necesidad del mundo internacionalizado, y en consecuencia “el Estado está en la obligación de intervenir a fin de proteger la Propiedad Intelectual y ‘conciliar’ los intereses en disputa”.

 

5. El Magistrado sustanciador, mediante auto del cinco (05) de junio de 2008 decidió rechazar la demanda presentada por Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, porque en su concepto “los argumentos y razonamientos de los dos escritos que presenta el actor en esta oportunidad y mediante los cuales pretende adicionar y corregir la demanda original, no logran subsanar los defectos encontrados por este Despacho en el libelo original y por tanto no logran configurar verdaderos cargos de constitucionalidad”. Por otra parte, en el auto recurrido se advierte que el concepto citado por el actor, y en el cual apoya sus pretensiones, responde a la acusación de otra norma legal, dentro de un proceso de constitucionalidad diferente, por unos argumentos distintos, razón por la cual “el actor no puede pretender fundamentar la subsanación de su demanda, acudiendo a argumentos del Procurador en un concepto dentro de un asunto de constitucionalidad totalmente diferente al que hoy nos ocupa con esta demanda, y que por tanto amerita un estudio de constitucionalidad específico respecto de la normatividad demandada”.

 

Este último auto, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, fue notificado al demandante por estado el nueve (09) de junio de 2008.

 

6. El diez (10) de junio de 2008, el libelista Jorge Alonso Garrido Abad interpone el recurso de súplica contra el auto de rechazo de su demanda de inconstitucionalidad. En su sentir, la demanda rechazada era procedente, porque “al no incorporar la aludida intervención Estatal, el mandato de la norma [acusada] no garantiza que los responsables de la realización del espectáculo, no terminen siendo objeto de un ejercicio desfasado de la Libre Empresa”.

 

Adicionalmente, expresa que “con la vigencia de la norma atacada, la afectación de la disposición constitucional violada es más que evidente, porque no se garantiza ese equilibrio entre la economía libre y la intervención estatal a fin de garantizar la equidad en ese acto de explotación económica y evitar abusos y arbitrariedades en contra de los responsables de la realización de espectáculos o audiciones artísticas donde se ejecuten públicamente obras musicales”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Carta Política le atribuye a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (artículo 241, C.P.). En el numeral 4° de dicho artículo, se le asigna la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

La acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en ese sentido, es al mismo tiempo un modo concreto de ejercicio del derecho ciudadano “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40, No. 6, C.P.), y un requisito indispensable para abocar el estudio de una norma legal en un proceso de constitucionalidad.[1]

 

Ahora bien, existen algunos requisitos que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (No. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (No. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (No. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (No. 4), y ; (v) la razón por la cual la Corte es competente (No. 5).

 

Como se ve, el numeral 3 del artículo 2° se refiere a que las demandas deben expresar “[l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, lo que supone elaborar correctamente el concepto de la violación.[2]

 

El concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones -según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte- deben ser razones claras,[3] ciertas,[4] específicas,[5] pertinentes[6] y suficientes.[7]

 

2. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, cuando quiera que la demanda no satisfaga algunos de los requisitos señalados, deben concedérsele al demandante tres (3) días, al cabo de los cuales tiene la carga de corregir aquellas deficiencias que se le hubieren señalado. Y dice a continuación el Decreto: “[s]i no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte, se recurre un auto de rechazo de la demanda de Jorge Alonso Garrido Abad por no haber subsanado los defectos señalados en el auto de inadmisión, y que se contraían a faltas de claridad, pertinencia y suficiencia en la argumentación de la demanda.

 

En el sentir del actor, la demanda interpuesta por él debe ser admitida, básicamente porque estima que los argumentos presentados en la demanda, en la corrección y en la adición, son cargos de carácter constitucional.

 

4. A su juicio, la norma demandada debería contener otro fragmento, en el cual se estableciera una facultad del Estado para intervenir en el establecimiento de las tarifas por ejecución pública de las obras artísticas, y que le permitiera conciliar los intereses “del responsable de la realización del espectáculo o audición pública con los del titular del derecho de autor”. Por no contemplar esa posibilidad, la norma vulnera los artículos 1, 2 y 334 de la Constitución Política.

 

Ahora bien, el argumento que se proyecta al proceso constitucional no puede ser de cualquier clase. Debe tratarse de un cargo de carácter constitucional, y si la demanda se inadmite porque no hay cargos constitucionales, y aún así en la corrección el actor no satisface aquellos requisitos señalados en el auto de inadmisión, entonces debe rechazarse.

 

Así las cosas, en el auto de inadmisión se indicó que los argumentos de la demanda no eran claros, pertinentes ni suficientes. En la corrección de la demanda, empero, el actor se limita -como después lo hizo en el recurso de súplica- a redactar de un modo diferente los argumentos originales. De tal suerte, en la demanda expresaba que:

 

 

“La violación manifiesta en que esa autorización propia del derecho patrimonial de autor de ejecución pública al que alude el capítulo al que pertenece la norma atacada, es objeto de intervención estatal y omisivamente, la disposición en comento, no remite al estado la posibilidad de conciliar los intereses del responsable de la realización del espectáculo o audición pública con los del titular del derecho de autor, cuando estos no se pongan de acuerdo sobre el precio a pagar por la autorización a la que se refiere el texto legal acusado (Subrayas del original).

 

 

En la corrección, que:

 

 

“La violación se manifiesta en que disposición acusada, no remite al estado la posibilidad de conciliar los intereses del responsable de la realización del espectáculo o audición pública con los del titular del derecho de autor, cuando estos no se pongan de acuerdo sobre el precio a pagar por la autorización a la que se refiere el texto legal acusado (Subrayas añadidas).

 

 

De la misma forma, en la corrección de la demanda aseguraba que además del artículo 334 constitucional, la norma legal vulneraba los artículos 1 y 2 de la Carta. En sus palabras:

 

 

“Esa violación se manifiesta en que la norma no concilia los intereses del responsable por el evento, espectáculo o actividad artística con los de titulares de derechos de autor, intereses de radiodifusión que en el sentir de esa Corte (Sentencia C-833 de 2007) ya no son privados sin públicos y en el del Procurador pertenecen a toda la comunidad (Concepto 4544 de 2008)”.

 

 

Del mismo modo, en la demanda decía:

 

 

“Según la jurisprudencia constitucional vigente en la Sentencia C-833 de 2007, el recaudo y pago del derecho patrimonial de ejecución pública de una obra musical regulado por la norma atacada, involucra necesariamente la intervención estatal a través de normas de orden público que garantizan la conciliación de los intereses de los usuarios de las obras con los del titular de los derechos patrimoniales de autor o conexos involucrado dentro de la ejecución pública de las referidas obras. Esa conciliación de intereses, opera cuando el estado señala supletoriamente el valor a pagar por ese concepto en defecto de un acuerdo entre autor y usuario”.

 

 

En la corrección de la demanda, expresaba:

 

 

“Según la jurisprudencia constitucional vigente en Sentencia C-833 de 2007, como consecuencia de los múltiples intereses en juego dentro de una obra musical, entre los que se cuenta el interés de acceder al uso de la obra como necesidad de un mundo internacionalizado; el Estado está en la obligación de intervenir a fin de proteger la Propiedad Intelectual y ‘conciliar’ los intereses en disputa”.

 

 

En la adición afirmaba también que:

 

 

“El derecho a concertar el precio para la utilización de las obras musicales ha tenido desarrollo jurisprudencial a través de la sentencia C-519 de 1999; Auto 163 de Sala Plena del 24 de Mayo de 2006 y Sentencia C-833 de 2007; en donde se expresa que el derecho exclusivo del autor está especialmente regulado por el Estado, con la previsión de que usuario y titular del derecho no concertan el precio por el uso o autorización de las obras, es el Estado quien finalmente fija ese precio”.

 

 

Y, finalmente, en el recurso de súplica pretende, con diferente redacción, defender la misma idea expresada en la demanda, en la adición y en la corrección:

 

 

Según la Jurisprudencia Constitucional, este Despacho de Ejecución Pública al que se refiere la norma, involucra necesariamente la intervención Estatal a través de normas de orden público no susceptibles de ser contravenidas por pactos bilaterales, conforme expresa la Línea jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional de Sentencia C-519 de 1999; Auto 163 de Sala Plena del 24 de mayo de 2006 y Sentencia C-833 del 10 de octubre de 2007.

 

(…) El fundamento de la demanda expresa que el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, vulnera el artículo 334 de la Carta, porque no incorpora en su redacción la intervención Estatal a la que está sometida la actividad de Autorización o explotación económica sobre la obra musical que reglamenta, para efecto de que la obra musical pueda ser Ejecutada Públicamente dentro de un evento, espectáculo o audición artística. Esa autorización, es generalmente onerosa, lo que supone el pago de una tarifa p precio determinado que se debe pagar al titular de la obra a cambio de la Autorización para ejecutar públicamente la misma(Subrayas añadidas).

 

 

En definitiva, tanto en la demanda, la adición, la corrección y la súplica, existen falencias que en un principio señaló el Magistrado sustanciador en el auto de inadmisión. Los argumentos del libelista no son claros, pues no establecen por qué es contrario al artículo 334 de la Constitución la disposición legal, demostrando “un posible evento jurídico vulnerador de dicha norma de la Constitución Nacional”[8]. Tampoco son pertinentes, porque no tienen la aptitud jurídica para suscitar “un verdadero debate constitucional, por cuanto el demandante pretende sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada a partir de su propio concepto de lo que debería contener el precepto normativo demandado, sin lograr demostrar que efectivamente pueda existir una vulneración constitucional del artículo 334 sobre intervención económica por parte de la norma acusada, tal y como se encuentra redactada por el Legislador”. Finalmente, los argumentos siguen siendo insuficientes, porque no desarrollan la mínima carga argumentativa que le incumbe para despertar una sospecha de inconstitucionalidad de la norma acusada. A eso debe agregarse que el Concepto Fiscal citado obedece a otro proceso constitucional, también referido a derechos de autor, pero que versa sobre una norma distinta a la que acusó en esta oportunidad Jorge Alonso Garrido. Si el actor no establece el contexto normativo en el cual fue rendido dicho concepto, ni justifica por qué la argumentación allí sostenida es aplicable al caso que ahora se decide, sino que se limita a anexar el documento contentivo de la misma y a poner aisladamente los argumentos que le puedan ser de utilidad, su argumentación sigue siendo insuficiente, por no aportar todos los elementos de análisis para el debate constitucional.

 

Por lo tanto, el actor no busca corregir aquellas deficiencias que le fueron señaladas inicialmente, sino que pretende insistir en su idea original con formulaciones distintas, que no modifican las deficiencias señaladas al principio del proceso. En consecuencia, el auto del magistrado sustanciador debe ser confirmado, pues la demanda inicial no se corrigió de acuerdo con las directrices señaladas y no reúne los requisitos para ser admitida.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto del cinco (5) de junio de 2008 dictado por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 160 de la Ley 23 de 1982.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También la Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[5]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., además de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-100 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Auto del veintitrés (23) de mayo de 2008, Magistrado Sustanciador Jaime Araújo Rentería.