A168-08


II
Auto 168/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADO DE FAMILIA

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y BANCAFE EN LIQUIDACION-Actor promovió nueva acción de tutela con similitud de hechos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección de la misma Corporación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACION ESPECIALIZADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia de la Sala de Casación que siga en orden alfabético

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Y BANCAFE EN LIQUIDACION-Competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

 

 

Referencia: expediente  ICC - 1240

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Once de Familia de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de diciembre de 2007, el señor Belisario Nicolás Aponte Aroca,  actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Bancafé en liquidación, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, por presunta vulneración por parte de los entes demandados, como consecuencia del fallo emitido el “31 de mayo de 2001, proferido por la accionada dentro del proceso Ordinario… instaurado por el señor Belisario Nicolás Aponte Aroca contra el Banco Cafetero, actualmente Bancafé en liquidación” (f. 199 cd. inicial).

 

Es de resaltar que el señor Aponte Aroca con anterioridad había interpuesto acción de tutela encaminada a controvertir la misma decisión que en este momento se objeta, conociendo en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

2. El asunto correspondió ahora por reparto al Juzgado Once de Familia de Bogotá, que decidió por medio de auto de diciembre 7 de 2007 admitir la acción. Posteriormente, mediante proveído de fecha 12 de los mismos resolvió remitir la acción instaurada “al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria” por considerar que:

 

 “No obstante haberse admitido la acción de tutela en referencia… deja sin valor ni efecto dicha decisión, toda vez que por incoarse la misma contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia órgano judicial de superior jerarquía, este Despacho en su condición de inferior no tiene la facultad de modificar o desconocer las decisiones de la accionada.”  

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de fecha enero 22 de 2008, dispuso “en aras de garantizar el principio de doble instancia, tanto como el derecho fundamental al debido proceso en punto de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y bajo el entendido de ser la tutela un ‘procedimiento preferente y sumario’”, remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “con el fin de que allí se imprima lo concerniente a la primera instancia” (fs. 17 y 18 cd. 2).

 

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de febrero 26 de “2007” (sic), manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado Once de Familia, por considerar que carece de fundamento jurídico al “ser la accionada un órgano de superior jerarquía”, máxime “si en el ejercicio de la función judicial no hay superiores ‘jerárquicos’ sino funcionales, y si en materia de tutelas la estructura de la jurisdicción ordinaria no tiene cabida, pues estamos ante una jurisdicción constitucional con su estructura propia”.

 

Agregó que “el Juez 11 de Familia de Bogotá al haber asumido el conocimiento de la solicitud de tutela que dio origen al presente proceso, y haberla tramitado hasta estar listo para dictar sentencia dentro de él, mantenía competencia funcional para proferirla…”.

 

5. De tal manera, devolvió el expediente al Juzgado Once de Familia de Bogotá, que mediante auto de fecha marzo 14 de 2008, manifestó: “… dada la jerarquía judicial y el respeto… de las decisiones proferidas por entes superiores, se crea… conflicto”, por lo que dispuso regresar la acción al “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria” para que “dirima lo pertinente”.

 

6. Dicho Consejo, en proveído de abril 9 de 2008, se abstuvo de dirimir la colisión de competencia propuesta y envió “el expediente a la Corte Constitucional” para lo de su cargo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

1. Analizada la situación planteada, se observa que el actor promovió una nueva acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad) y Bancafé en liquidación, dando cuenta de hechos que presentan similitud con los expuestos en la acción de tutela que motivó el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Penal, en febrero 2 de 2005 (fs. 76 a 81 cd. inicial).

 

Frente a la situación que ocasiona la presente determinación es necesario señalar que el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

2. En el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se encuentra establecido que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” [2] (no está en negrilla en el texto original).

 

En tal virtud, el artículo 44 del Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, “Reglamento General de la Corte Suprema”, dispone:

 

La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético... (no está en negrilla en el texto original).

 

3. Así las cosas, no existe razón para que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hubiese remitido, en ese auto de enero 22 de 2008, las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, en presunta garantía del derecho a la doble instancia.

 

4. Esta Corte considera necesario entrar a dirimir directamente el conflicto de competencia aducido, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, debe ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[3], para que el asunto pase de inmediato a ser resuelto por el despacho judicial al que le corresponde, que es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la siguiente en orden alfabético a la accionada (Laboral).

 

Para información, envíese esta decisión, a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y al Juzgado Once de Familia de Bogotá.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la nueva acción de tutela instaurada por Belisario Nicolás Aponte Aroca contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Bancafé en liquidación.

 

Infórmese esta decisión, además, a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y al Juzgado Once de Familia de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                       Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

              Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO            MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                         CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

               Magistrado                                                                     Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 168 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1240

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Once de Familia de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[4] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Art. 4° D. 1382 de 2000  Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.” (No está en negrilla en el texto original.)

[3] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.

[4] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .