A169-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 169/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 2195/91 señala regla general de competencia en primera instancia/ACCION DE TUTELA-Competencia del juez del lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO-Resolución por superior jerárquico funcional de juez a quien correspondió el conocimiento ab initio

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de jurisdicciones distintas que no tienen superior jerárquico común funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del criterio funcional de la jurisdicción constitucional

 

DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Entidad del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Autoridades judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior

 

Referencia: expediente I.C.C. 1241

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Magistrado Sustanciador:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cúcuta con funciones de conocimiento y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la acción de tutela promovida por la señora Ludy Rojas Espinosa, en representación de su hijo Leonardo David Candelario Rojas, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La ciudadana Ludy Rojas Espinosa, en representación de su hijo Leonardo David Candelario Rojas, interpone acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se ordenara a la entidad demandada el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de su hijo Leonardo David Candelario Espinosa[1], la cual por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cúcuta, Despacho Judicial que luego de agotar el trámite correspondiente, profirió sentencia el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) negando el amparo de tutela solicitado por la accionante[2].

 

2.     Ante ello, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cúcuta, el cual por reparto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), declaró la nulidad de todo lo actuado por no ser el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cúcuta el juez competente para darle trámite a la acción,  sino el Tribunal Superior, el Tribunal Administrativo y/o El Consejo Seccional de la Judicatura como quiera que, el demandado es una autoridad pública del orden Nacional – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-[3]. Por esa razón, en esa misma providencia resolvió remitir la tutela a la oficina judicial “para que sea repartida entre los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, por ser de su competencia.”[4]

 

3.     Mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó devolver el expediente al Despacho del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que conoció el asunto y decretó la nulidad, toda vez que, “conforme a la normatividad procesal la declaratoria de nulidad de determinada actuación judicial por incompetencia funcional, inexorablemente conlleva la remisión del expediente al Funcionario o Corporación que tenga la competencia y para el caso de la presente acción de tutela la tiene precisamente el Despacho que la decretó; razón suficiente para concluir que era innecesario un nuevo reparto, pues adicionalmente el principio orientador de la celeridad en el trámite del recurso de amparo, obliga a asumir su conocimiento por el citado Despacho…”[5]

 

4.     A su turno, mediante Auto del doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no aceptó el impedimento dado por el magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander para conocer de la acción de tutela, toda vez que:

 

   “ Este Despacho una vez allegada en Segunda Instancia, denota que el juez del Circuito (Séptimo Civil) no era Competente para decidir la misma, por lo que se da aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decretando la nulidad, por ende enviándola nuevamente a la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad, para que diera aplicación a lo dicho en el Numeral 1° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, así fuera decidida por quien es el competente funcional.

 

“La oficina de Apoyo repartió como era lo normal entre las Corporaciones existentes en el Distrito que son las competentes para conocer de la Primera Instancia de la Acción de Tutela impetrada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, sin que se tenga en cuenta que el Despacho decretó la nulidad a que hace referencia al envío de la tutela para su reparto general. Este decreto de nulidad no vincula al Despacho para continuar conociendo de la misma sino que debe someterse a reparto por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL.”[6].

 

Por lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta planteó conflicto negativo de competencia en la acción de tutela promovida por Ludy Rojas Espinosa, en representación de su hijo Leonardo David Candelario Rojas, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

 

5.- Remitido el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) dispuso que ella era competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numerales 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2°, de la ley 270 de 1996 pero no, para dirimir conflictos relacionados con el trámite de la acción de tutela pues, en ese caso la competencia radica exclusivamente en la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 señala la regla general de competencia en primera instancia en materia de tutelas. Conforme a dicha normatividad el juez competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en todo el territorio Nacional es el juez del sitio donde se hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1382 de 2000, reglamentando el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 y estableciendo reglas de competencia para el reparto de las acciones de tutela[7]. Sin embargo, esta Corte en Auto 085 de 2000 dispuso la inaplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por encontrarlo contrario a los mandatos superiores constitucionales[8], especialmente el artículo 86 de la Carta Política, aplicando de esa manera la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares[9]. En esa oportunidad se dijo: 

 

“Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución”[10]

 

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 de 2001 en el que decidió suspender la vigencia del Decreto 1382 de 2000 por un año mientras el Consejo de Estado decidía sobre la legalidad del mismo. En cumplimiento de lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró nulo el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el inciso segundo del artículo 3° del mismo, conservando validez el resto de la normatividad.

 

Así las cosas, es claro que la competencia general en materia de tutela la atribuye el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 1392 de 2000 el cual, en su artículo 1°, inciso 1° dispone que aquellas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional –salvo las excepciones señaladas taxativamente por el mismo precepto- su conocimiento corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 

 

Ahora bien, es factible que en ciertas ocasiones el conocimiento de un asunto específico pueda producir un conflicto de competencias negativo, esto es la consideración por parte de los jueces a quienes les ha correspondido ab initio el conocimiento del mismo de no ser competentes para fallar el caso determinado. En esos eventos, es necesario que el superior jerárquico funcional de dichos jueces resuelva ese conflicto y dictamine sobre quién reside la competencia de conocimiento.

 

En tal sentido, la jurisprudencia[11] de esta Corporación ha dispuesto que los conflictos de competencia que se presenten con ocasión de la interposición de una acción de tutela, corresponderá solucionarlo al superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales entre quines se entraba la controversia y sólo en aquellos casos en los que no haya un superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en conflicto, asume conocimiento la Corte Constitucional para dar solución a la colisión negativa de competencia[12], en aplicación extensiva de la del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13].

 

Por ello es que, igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la competencia de la Corte Constitucional para la resolución de este tipo de controversias es de tipo residual y constituye una excepción a la regla general consagrada en el artículo 256, inciso 6° de la Constitución Política según la cual, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

 

Por consiguiente, es claro que la Corte Constitucional, como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional[14], sólo puede dirimir un conflicto negativo de competencia, cuando las autoridades judiciales inmersas en tal controversia no tengan un superior jerárquico común que dictamine quién es el juez de tutela competente para conocer del asunto y, lo hace en aplicación extensiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

2.- En relación con lo anterior, en el caso concreto, se encuentra que según el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el criterio funcional de la jurisdicción constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil de Familia- con funciones de conocimiento, no tienen superior jerárquico común funcional, como quiera que, cada uno de los jueces en mención pertenecen a jurisdicciones distintas: jurisdicción ordinaria –civil- y jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional[15] correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obran en el presente proceso como jueces de tutela, luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En este orden de ideas, es a la Corte Constitucional –como Tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucional- a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

3.- La ciudadana Ludy Rojas Espinosa interpone acción de tutela, en representación de su hijo Leonardo David Candelario Rojas, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se ordenara a la entidad demandada disponer el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida del menor Leonardo David Candelario Rojas, mediante el suministro de los medicamentos SOMATROPINA 16 UI CÁPSULAS (GENETROPIN) –marca comercial- para el manejo de la enfermedad que éste padece –TALLA BAJA PATOLÓGICA-.

 

Por reparto, dicha acción correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cúcuta, quien luego de agotar el trámite correspondiente, profirió sentencia el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) negando el amparo de tutela solicitada por la accionante; quien la impugnó según el escrito del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)[16].

 

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil de Familia, quien mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó darle trámite a la acción, por considerar que el juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cúcuta carecía de competencia para conocer de la acción de tutela por cuanto que la entidad demandada es del orden nacional y, en esos casos la competencia radica, en primera instancia, para darle trámite a la acción, en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en aplicación del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por tal razón, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial para el reparto correspondiente.

 

Así las cosas, por reparto, el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, despacho judicial que se pronunció en auto del diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) en el que resolvió devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil de Familia, por considerar que   “conforme a la normatividad procesal la declaratoria de nulidad de determinada actuación judicial por incompetencia funcional, inexorablemente conlleva la remisión del expediente al Funcionario o Corporación que tenga la competencia y para el caso de la presente acción de tutela la tiene precisamente el Despacho que la decretó; razón suficiente para concluir que era innecesario un nuevo reparto, pues adicionalmente el principio orientador de la celeridad en el trámite del recurso de amparo, obliga a asumir su conocimiento por el citado Despacho...”[17]

 

Regresado nuevamente el asunto a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, este Despacho profirió auto del doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual decidió no asumir competencia para darle trámite a la acción (en primera instancia) y, en su defecto, provocó el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que desatara la controversia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) dispuso no resolver el conflicto de competencia toda vez que, ese Despacho es competente para desatar las controversias que se presenten entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996, y no en relación con los conflictos de competencia que se susciten en el trámite de una acción de tutela. Por ello, resolvió remitir el expediente en mención a la Corte Constitucional para que fuera este Tribunal quien dirimiera el conflicto negativo de competencia.

 

 

 

Resolución del Conflicto de Competencia.

 

4.- Conforme a los planteamientos anteriormente señalados, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Ludy Rojas Espinosa, efectivamente, se dirige contra una entidad del orden Nacional –DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-, cuestión ésta que no puede derivar en el desconocimiento del asunto por parte de los jueces de tutela por considerar, en el estudio de impugnación, que no se tiene competencia para darle trámite a la acción de tutela, más aún cuando quien toma esa decisión -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-, es competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000.

 

En efecto, visto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó darle trámite a la acción, es decir, dejar sin efectos jurídicos toda la gestión realizada, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Cúcuta, por considerar que éste carecía de competencia para conocer del asunto toda vez que, la demandada es una entidad del orden Nacional -DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-, la Sala encuentra que, en aplicación del inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1282 de 2000, aquel Tribunal falló correctamente puesto que, el conocimiento del asunto ab initio correspondía a un Tribunal Superior del Distrito Judicial, Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura, al ser la accionada una entidad del orden Nacional.

 

Con todo, al ser el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta una de aquellas autoridades judiciales a las que el inciso 1º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 les atribuye competencia para conocer los asuntos de tutela que se inicien contra entidades del orden Nacional, la Sala constata que el proceder de este Tribunal fue equivocado por cuanto que la competencia sí radicaba en su cabeza y no sobre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En otras palabras, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta procedió adecuadamente al declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia por parte del Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Cúcuta por carecer este de competencia para conocer de la acción, sin embargo, no ha debido iniciar un nuevo reparto pues en aplicación del precepto normativo atrás nombrado –inciso 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000-, ese Despacho estaba totalmente facultado para darle trámite a la acción de tutela en primera instancia por ser la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL una entidad del orden Nacional.

 

Por otro lado, le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al señalar que ellos no son competentes para destrabar el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por cuanto que la controversia se planteó dentro de la jurisdicción  constitucional entre dos jueces que no tienen un superior jerárquico común mientras que, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver dichos conflictos se da entre dos jueces de distintas jurisdicciones, tal como lo señala el artículo 256, numeral 6º de la Constitución Política; y se reitera, en el presente caso el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción, por tratarse de un asunto de tutela.

 

5.- Por las razones expuestas, y actuando esta Corporación como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional, en aplicación del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra que dentro del proceso de la referencia, obrando como demandado la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL[18] el competente para resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana Ludy Rojas Espinosa, en representación de su hijo Leonardo David Candelario Rojas, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con funciones de conocimiento, de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Ludy Rojas Espinosa, en representación del menor Leonardo David Candelario Rojas contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con funciones de conocimiento, para que le dé trámite a la acción, en primera instancia, y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 169 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1241

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[19] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] A quien le diagnosticaron TALLA BAJA PATOLÓGICA, cuyo tratamiento se da a través del suministro del medicamento SOMATROPINA 16 UI cápsulas, GENOTROPIN marca comercial. 

[2] Cuaderno 1, folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

[3] Cuaderno 1, folios 43, 44, 35 y 46.

[4] Cuaderno 1 , folio 45.

[5] Cuaderno 1, folio 54.

[6] Cuaderno 1, folio 62.

[7] Corte Constitucional. Auto 236 de 2006.

[8] En esa oportunidad se señaló que el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, al expedir el Decreto 1382 del  12 de julio de 2000, en vez de “reglamentar” el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que hizo fue introducirle modificaciones, al establecer la competencia para conocer las acciones de tutela, rebasando sus funciones constitucionales establecidas en el artículo 189 Superior, cuando la reglamentación de tal mecanismo de protección debe ser reglamentado expresamente por el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política.

[9] Corte Constitucional Auto 236 de 2006.

[10] Consúltese Corte Constitucional,  Autos 072 y 073 del 27 de febrero de 2001.

[11] Corte Constitucional. Auto 030 de 2007.

[12] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007, 030 de 2007, 176 de 2007, 203 de 2007.

[13] Ley 270 de 1996: Artículo 18: “Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del mismo modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998; Auto 047 de 2002; Auto 067 de 2003; Auto 010 de 2007; Auto 054 de 2007.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 031 de 2002; ICC-647 de 2003.

[16] Cuaderno 1, folios 34 y 35.

[17] Cuaderno 1, folio 54.

[18] Cuaderno 1, folio 1.

[19] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .