A170-08


Referencia: expediente ICC-963

Auto 170/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción/ACCION DE TUTELA-Es necesario vincular a otros no indicados por el accionante

 

ACCION DE TUTELA-Juez puede identificar con certeza las autoridades demandadas después de avocado su conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia/ACCION DE TUTELA-Derecho del accionante para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-1248

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor José Ángel Tibaduiza Adán interpone acción de tutela contra la Dirección General del INPEC- Dirección Regional Oriente EPMS, Girón y contra el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

2.- El accionante afirma que es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia y se encuentra recluido en el Pabellón No. 7 de la Cárcel de Girón. Agrega que por razones de seguridad solicitó su traslado para las penitenciarias de Cómbita, Acacias o La Picota al Pabellón de Justicia y Paz. Esta solicitud fue negada, lo que en su opinión, pone en peligro su vida e integridad personal.

 

3.- El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 27 de febrero de 2008, consideró que del contenido de la demanda se podía concluir que no existía responsabilidad alguna del Ministerio del Interior y de Justicia, sino del INPEC y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces del Circuito de Bucaramanga, puesto que se encontraban demandados establecimientos públicos.

 

4.- El Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante Auto del 6 de marzo de 2008, señaló que la responsabilidad del Ministerio debe establecerse en sentencia, y por tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Así mismo, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

3.- Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, la Corte es competente para resolver el conflicto ahora planteado.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el presunto conflicto de competencia presentado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

2.- Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe considerarse las entidades públicas contra las cuales el accionante interpuso la acción de amparo. En este sentido, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, por una parte[3], el Ministerio del Interior y de Justicia, entidad del orden nacional y el INPEC, que es un establecimiento público, es decir tiene la naturaleza de un organismo descentralizado del orden nacional. Lo anterior, imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía, tal y como lo establece el Decreto 1382 de 2000[4].

 

3.- No obstante, la claridad de esta regla de reparto, el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga resolvió in limine, tener sólo como demandados al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.

 

4.- Frente a esta situación, la Sala Plena de esta Corporación considera que el juez de conocimiento de una acción de amparo no le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción de tutela. En este sentido, el accionante está poniendo en consideración de una autoridad judicial una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que considera están siendo desconocidos por las autoridades contra las que se dirige, y en consecuencia, el funcionario debe proceder a determinar, en la sentencia, la responsabilidad de las mismas.  

 

5.- Bien puede suceder que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos. Así mismo, el juez de conocimiento, durante el trámite de la acción, puede advertir que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[5]

 

6.- La anterior posición ha sido sostenida por esta Corporación en el Auto A-112 de 2006[6]. En aquella oportunidad la Sala estudió el caso de una acción de tutela interpuesta por un ex- funcionario de Telecom, contra la Presidencia  de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom – en liquidación, por considerar lesionados sus derechos fundamentales en relación con la liquidación de la citada empresa. La solicitud de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual consideró que de los hechos expuestos en el escrito de tutela se debía tener como tutelado exclusivamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en  liquidación y en consecuencia, la acción debía ser tramitada por los Jueces del Circuito. Sin embargo, la Corte Constitucional consideró que no existe ninguna facultad que permita al juez determinar de pleno y antes de proferir sentencia, la responsabilidad de las entidades públicas frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales[7]. En la citada providencia se señaló:

 

“En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[8], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte[9], si el Presidente de la República y las demás autoridades del orden nacional contra las que el señor Casallas Moreno interpuso la acción de tutela son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia, por la autoridad judicial a la cual se repartió el escrito de tutela conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca

 

En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[10] Además no puede soslayarse que le asiste derecho al accionante para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección.[11] Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba al citado Tribunal Administrativo para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada.” (Subrayado fuera del texto)

 

7.- Se tiene entonces que al encontrarse demandada una autoridad pública de carácter nacional, esto es el Ministerio del Interior y de Justicia, la competencia se radica en cabeza de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

8.- En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el señor José Ángel Tibaduiza.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor José Ángel Tibaduiza contra la Dirección General del INPEC- Dirección Regional Oriente EPMS, Girón y el Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 170 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1248

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[12] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Cfr. Artículo 38-1 de la Ley 489 de 1998.

[4] Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Resaltado fuera de texto)

[5] Cfr. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[7] En el  Auto 298 de 2002:M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se consideró 

“El Decreto reglamentario 1382 de 2000 estableció que la acción presentada debía ser repartida a los Tribunales Administrativos y así se dispondrá en la parte resolutiva. Si el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público son o no responsables dentro del proceso de tutela en cuestión es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto por el juez competente, en este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima.”

 

[8] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Auto 298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[11] Cfr. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .