A173-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 173/08

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violación

 

RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones que fundamente el concepto de violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

 

Referencia: expediente D-7284.

 

Recurso de súplica contra auto de diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

 

Demandante: Jaime Burgos Martínez y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                La norma demandada

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Jaime Burgos Martínez, Jorge Eliécer Gaitán Peña, Lizardo Rafael Fernández Arias, Diana Patricia Meneses y Sandra Soraya Villamizar, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007“Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

 

A continuación se trascriben las normas demandas y se subrayan los partes acusados:

 

LEY 1123 DE 2007

(enero 22)

Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007

<NOTA: Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación>

 

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

 

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

 

2.                La demanda

 

Consideran los actores que la norma demandada viola los artículos 29, 256-3 y 277-6 de la Constitución que, en su orden, consagran la garantía del non bis in idem, la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los seccionales y el poder disciplinario del Procurador General de la Nación.

 

De manera concreta, indican los actores que la disposición demandada viola el principio constitucional del Non bis in idem establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que fija como destinatarios de la Ley 1123 de 2007 a los abogados que ejercen funciones públicas. Razón por la cual, a su juicio “(…) por la misma conducta sería posible que un abogado pudiese ser sancionado disciplinariamente, tanto por la Procuraduría General de la Nación o las oficinas de control interno disciplinario de las entidades públicas como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y las salas jurisdiccionales disciplinarias del los consejos secciónales de la Judicatura, propiciando por ende, un doble juzgamiento (…)”[1]

 

Manifiestan los demandantes que “No debe olvidarse que la función disciplinaria que el Constituyente atribuye, tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura, responde a la potestad sancionatoria del Estado, que está inmerso en el Derecho Disciplinario; es decir, tienen elementos comunes, pues pertenecen al mismo régimen sancionador, tiene naturaleza jurídica dotados de una autonomía estructural y funcional específica que los diferencia (…)[2]

 

Con base en las anteriores consideraciones, estiman los demandantes que la norma acusada desconoce, igualmente, los mandatos contenido en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, pues consideran que “el abogado de una entidad pública que cumple funciones en una oficina jurídica, y entre ellas la de representar judicialmente a dicha institución, debe ser juzgado por la oficina de control interno disciplinario o por la Procuraduría General de la Nación en el momento que cometa una falta, por ejemplo, contra la dignidad de la profesión, y no por el Consejo Superior de la Judicatura. E igualmente, por las mismas razones, cuando un abogado, en condiciones similares a la situación expuesta, no concurra a una diligencia judicial programada ni tampoco asista a su oficina”[3]

 

Agregan los accionantes que, la expresión demandada, viola por una parte el artículo 256, numeral 3° de la Constitución “por cuanto dicha norma faculta al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales únicamente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados “en ejercicio de su profesión”, pero no cuando desempeñan funciones públicas, puesto que esta función fue atribuida por el Constituyente,, como facultad disciplinaria preferente, al Procurador General de la Nación (…)”[4]

 

Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible, el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007.

 

 

3.                La inadmisión 

 

Mediante el auto de tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, INADMITIÓ la demanda considerando que:

 

 

 

“Analizada la demanda de la referencia, se echa de menos la debida presentación del concepto del quebrantamiento, pues si bien los accionantes en extenso escrito presentan argumentos de orden académico e histórico con los que pretenden sustentar la acusación contra la expresión acusada, “los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio así como…”, del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tildándola de ser violatoria de los artículos 29, 256-3 y 277-6 de la Constitución Política, no expresan con claridad, suficiencia y pertinencia la razón de esa violación constitucional.

 

En efecto, la demanda incurre en petición de principio al dar por probado lo que ha debido demostrarse, esto es, que el artículo 256-3 superior, cuando fija la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para examinar la conducta y sancionar “las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión”, solamente se refiere a los abogados litigantes, excluyendo a los que ejercen la profesión en cargos públicos, sin hacer referencia a la jurisprudencia constitucional, que no ha reconocido excepción o condición para el cumplimiento de dicha función[5], aún desde antes de la expedición de la Ley 1123 de 2007[6].

 

Sobre ese defecto de argumentación edifican la presunta violación del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Carta, ya que en su criterio la norma acusada permite que el abogado que se desempeñe como servidor público sea sancionado nuevamente por los mismos hechos por la Procuraduría General de la Nación, en virtud del control disciplinario preferente que le reconoce el artículo 277-6 superior, lo que está en contradicción con la manifestación hecha en la demanda de que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Ministerio Público, “no tienen una competencia concurrente y además están dotados de una autonomía estructural y funcional específica que los diferencia”.     

 

Para el despacho los argumentos que sustentan la alegada infracción no alcanzan a configurar un cargo que permita a la Corte adelantar el juicio de constitucionalidad del segmento acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, además porque al parecer no se fundamentan en lo que dispone sino en las eventuales consecuencias que se derivarían de su aplicación e interpretación, de lo cual se colige que al ejercer la acción de inexequibilidad los demandantes, lejos de pretender salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política, buscan resolver un problema puntual originado en la hermenéutica de la norma acusada, olvidando que, en principio, “no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley”[7]. [8]     

 

Ahora bien, dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, los ciudadanos presentaron un escrito mediante el cual pretendían enmendar las falencias indicadas en la providencia antes transcrita. De manera concreta, los actores manifestaron que la disposición demandada viola el principio constitucional del Non bis in idem establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que fija como destinatarios de la Ley 1123 de 2007 a los abogados que ejercen funciones públicas, con lo cual, a su juicio se les somete a “un doble e injustificado juzgamiento por un mismo hecho, pues de un lado su conducta oficial queda cobijada por el régimen disciplinario de los servidores públicos, y del otro, por el código disciplinario de los abogados”[9].

 

Adicionalmente, manifiestan los demandantes que la norma acusada viola el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, puesto que consideran que se rompe con el marco de competencias establecido en la Constitución para el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura “como quiera que esta norma únicamente les atribuye facultades para examinar y sancionar las faltas en las que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión , esto es, los abogados litigantes, ya que la competencia de juzgar la conducta de los profesionales del derecho que desempeñan funciones públicas, al estar vinculados por la relaciones de especial sujeción, corresponde a la Procuraduría General de la Nación en virtud de los dispuesto en el numeral 6º del artículo 277 de la carta”[10].

 

Así mismo, consideran que “la norma demandada desconoce que los abogados litigantes están vinculados por un contrato de mandato regido por el derecho privado, mientras que los abogados que cumplen funciones públicas al hallarse vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria o contrato laboral, se encuentran sometidos a la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario)[11].

 

De igual forma, los accionantes manifiestan que el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 viola el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política “al desconocer que en virtud de esta norma superior, la vigilancia superior de las conducta oficial de los abogados que ejercen funciones públicas, están sometidos a la competencia de la procuraduría General de la Nación y por extensión a los Organos de Control Interno Disciplinario, frente a los cuales la Procuraduría goza de un poder disciplinario preferente, lo anterior, en consideración al vínculo especial que se general entre la administración y el servidor público (…)”[12]

 

4.                El rechazo

 

Mediante auto de diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, RECHAZÓ la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Dentro del término concedido para su corrección los citados ciudadanos presentaron escrito en el que manifiestan enmendar la demanda de la referencia, pero se limitan a reiterar los argumentos presentados inicialmente referentes a la presunta violación de los artículos 29, 256-3 y 277-6 de la Carta que, en su orden, consagran la garantía non bis in idem, la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los seccionales y el poder disciplinario preferente del Procurador General de la Nación.  

 

En este escrito de corrección persiste el defecto observado en la demanda, pues los accionantes no explican con argumentos suficientes porqué consideran que el artículo 256-3 superior resulta infringido por la norma acusada, en cuanto al fijar con amplitud la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los seccionales en relación con “los abogados en el ejercicio de su profesión”, se refiera únicamente a los togados litigantes, excluyendo del ámbito de control de dicho órgano a los profesionales del derecho que desempeñan funciones públicas; tampoco hacen alusión a la jurisprudencia constitucional, que no reconoce excepción o condición para el cumplimiento de esa función, aún desde antes de la expedición de la Ley 1123 de 2007, a la cual pertenece el precepto impugnado.      

 

La pretendida sustentación de la infracción a las normas constitucionales invocadas, basada en suposiciones y apreciaciones subjetivas que no contribuyen en modo alguno a la adecuada fundamentación de los cargos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda, no está entonces orientada a plantear un problema jurídico en perspectiva constitucional, sino a resolver la inquietud de los actores sobre los linderos de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en relación con los profesionales del derecho que ejercen funciones públicas. 

 

Sobre este aspecto, es importante reiterar que el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad, aun cuando no está obligado a realizar una exposición erudita y técnica sobre la oposición entre la norma demandada y el estatuto superior, sí tiene el deber inexcusable de presentar todos los elementos de juicio para iniciar el estudio de la demanda, en cuanto despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, exposición que se echa de menos en los planteamientos de cargo, por las razones expuestas anteriormente”[13].

 

5.                El recurso de súplica

 

Contra el anterior auto los demandantes interpusieron el recurso de SUPLICA dentro del término legal de ejecutoria, con base en los siguientes argumentos:

 

1. Frente al primero de los argumentos planteados por el honorable magistrado en el auto que inadmite la demanda, resulta sorprendente que se indique que la demanda no contiene un concepto claro y preciso del quebrantamiento de las normas constitucionales, cuando la demanda es absolutamente clara y directa al señalar las normas constitucionales violentadas y el concepto de la violación acompañado de los argumentos en los cuales se sustentan los cargos formulados contra la norma demandada.

 

2. Precisamente el extenso escrito aludido por el Magistrado, abundan argumentos sobre los cuales descansa el reparo de constitucionalidad que se alza contra la norma demandada, en concreto, el desconocimiento del principio constitucional del non bis ídem al someter a un profesional del derecho a un doble juzgamiento, uno por su mera condición de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura y otro, por su carácter de servidor público ante la Procuraduría General de la Nación, si bien en cada caso el fundamento legal del juicio es un estatuto diferente, lo cierto es que en el fondo se trata de un doble juicio por los mismos hechos contra una misma persona, de donde se desprende que existe unidad de materia e implicado, criterios ampliamente tratados por la jurisprudencia constitucional.

 

3. Respecto al segundo y tercer cargo, la demanda contiene toda una gama de argumentos fundados en las normas constitucionales sobre la materia y los antecedentes de expedición de las normas aludidas, para concluir certeramente que el legislador delegado a través de la norma demandada, violenta la constitución al romper el esquema de competencias fijados por el constituyente primario en la Carta Política.

 

4. Lo anterior se complementa con un estudio profundo, serio, objetivo e imparcial del concepto de profesional del derecho y su evolución histórica para concluir que existen dos modalidades del ejercicio de la profesión: el litigio y el servicio público, cada uno regido por normas especificas y distintas, pues el primero descansa sobre un contrato de mandato reglado en la normatividad que rige las relaciones entre particulares (Código Civil) y el segundo, sobre el complejo que regula el ejercicio de la función pública (Código Disciplinario Único), en este caso, en virtud de las llamadas relaciones especiales de sujeción.

 

5. De allí se concluye, razonablemente, que la Constitución Política en su artículo 277-6 ampara la competencia para conocer de las conductas oficial de los profesionales del derecho como servidores del Estado, que den lugar a falta disciplinaria, mientras que el artículo 256-3 otorga competencia al Consejo Superior de la Judicatura para ocuparse de la conducta ética de los abogados que actúan como profesionales independientes en representación judicial de personas naturales o jurídicas o como asesores jurídicos de las mismas, en virtud de un contrato de mandato.

 

6. No se entiende entonces, como el Magistrado pretende sustentar su ligero rechazo de la demanda señalando en su auto que la demanda de inconstitucionalidad no es clara, directa y seria, y además, que no contiene argumentos específicos, pertinentes y suficientes para sustentar los cargos formulados contra la norma demandada.

 

7. Como es que el Magistrado señala que las demandas de inconstitucionalidad no obligan al accionante a presentar una argumentación profunda de la inconstitucionalidad de las normas demandadas, para luego señalar como razón de la decisión de rechazo, la ausencia de ese estudio a profundidad, claro está, que el yerro es tan severo, que además desconoce en forma injustificada que la demanda sí cumple con este requisito.

 

8. No resulta justo ni razonable que el Magistrado indique en su providencia que la demanda se limita a presentar argumentos históricos y académicos, como si no la hubiera leído, en la que pueden apreciarse las citas constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarias que permiten arribar a las conclusiones de inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

9. Por otro lado, es absolutamente válido en argumentación que se acuda como criterio de interpretación normativa a los testimonios históricos que descansan detrás de la expedición de las normas, y a los alegatos académicos que sin duda permiten proyectar la adecuada interpretación que debe darse a las normas, sobre la base de unos análisis críticos, serios y científicos.

 

10. De esta manera, no es que los argumentos que reclama el Magistrado no existan en el escrito de demanda, sino que a él, simplemente, no le parecieron válidos, suficientes e idóneos, cosa que ha debido ser objeto del pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional y no de un simple auto.

 

11. El segundo argumento del auto dictado por el magistrado NILSON PINILLA PINILLA apunta a que la demanda incurre en petición de principio, ya que da por probado lo que ha debido probarse.

 

Sobre el particular, resulta verdaderamente curioso que el Magistrado caiga en el defecto que él mismo encuentra en la demanda, al afirmar que sobre la competencia del Consejo Superior de la Judicatura (para disciplinar a los servidores públicos que ostenten la condición de profesionales del derecho) existe claridad suficiente en la jurisprudencia constitucional; sin embargo, no hay hasta el momento pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional en esta materia, lo que implica que el Magistrado también yerra en petición de principio.

 

12. Si lo anterior no fuera suficiente, basta con revisar las sentencias que cita el Magistrado en el auto, a saber: C-226/93, C-176/94 y C-393/06, para darse cuenta que ninguna de estas sentencias trata el asunto que se plantea en la demanda. Es más, sería bueno que el Honorable Magistrado revisara los antecedentes sancionatorios en el Consejo Superior de la Judicatura para ver que no se ha proferido nunca un fallo de esa naturaleza por parte de este organismo contra servidores públicos por infracción del Código de Ética del Abogado.

 

13. La sentencia C-226/93 se refiere a la naturaleza jurídica de los jurados de derecho, en la que la Corte concluye que se trata de verdaderos administradores de justicia, que se trata de particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas.

 

14. La sentencia C-176/94 relativa al examen de constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, refiere una pluralidad de temas que en nada tienen que ver con la materia que se discute en este proceso de constitucionalidad de una norma de la ley de ética del abogado, allí la Corte Constitucional se limita a hacer una referencia angencial a la jurisdicción disciplinaria en cabeza del Ministerio Público y del Consejo Superior de la Judicatura, sin hacer ni mucho menos, examen del ámbito constitucional de sus competencias como equivocadamente lo sugiere el magistrado NILSON PINILLA PINILLA en la providencia que se recurre, esto es, que el Magistrado pretende darle a la sentencia un alcance que no tiene.

 

15. La sentencia C-393/06 está referida a la libertad que tienen todas las personas de elegir libremente su profesión u oficio, dentro de las que sin duda aparece la abogacía. En esta sentencia la Corte se ocupa de examinar el régimen disciplinario respecto a la tipicidad en materia disciplinaria, su distinción con la penal, el principio de proporcionalidad en derecho sancionador, el principio de lesividad en el régimen disciplinario y la sanción disciplinaria correspondiente a las faltas cometidas por los abogados.

 

16. De manera particular, esta sentencia apunta en la misma dirección que lo hace la demanda de inconstitucionalidad que se alza en este momento, contrario a lo que plantea el Magistrado en la decisión que se recurre, pues este le asigna un contenido que la sentencia no tiene. Justamente, lo que se extrae sin dificultad de la sentencia es que el Consejo Superior de la Judicatura se ocupa del examen de la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión como litigantes, es decir, como apoderados judiciales o asesores en virtud de un contrato de mandato.

 

17. Contrario a lo que afirma el Magistrado, es claro que nada dice la Corte en la sentencia en comento, sobre los profesionales del derecho que ejercen funciones públicas, en particular, respecto a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para juzgar su conducta oficial, precisamente, porque la corte da por sentado que como consecuencia del reparto de competencias hecho en la Constitución Política, esta función no está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura sino de la Procuraduría General.

 

18. En el auto del 19 de junio del año en curso el Magistrado insiste en el argumento de petición de principio como defecto de la demanda.

 

Sin embargo, toda la jurisprudencia constitucional precedente ha limitado la competencia del Consejo Superior de la Judicatura al conocimiento de las faltas contra la ética del abogado (desde el Decreto 196 de 1971) a los litigantes; nunca ha existido pronunciamiento de la Corte Constitucional que extienda tal competencia disciplinaria a los servidores públicos, estos es, a los profesionales del derecho que cumplen funciones públicas, pues, precisamente, se reconoce que el examen de su conducta oficial corresponde, en virtud del marco de competencias fijado en la Constitución Política, a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la teoría de las relaciones especiales de sujeción, que es todo lo contrario a lo que manifiesta el magistrado NILSON PINILLA PINILLA en los autos que son objeto del recurso de súplica.

 

No son los demandantes sino el Magistrado, quien desconoce los precedentes jurisprudencia les de la Corte Constitucional en esta materia, y, particularmente los referidos a la naturaleza autónoma e independiente del derecho disciplinario fundado en la teoría de las relaciones especiales de sujeción; alcance al que no son ajenos los profesionales del derecho que cumplen funciones públicas como destinatarios del Código Disciplinario Único y dada su condición de servidores públicos. De ahí que el juzgamiento que se hace de su conducta oficial no se encuentra cobijado por el Código Disciplinario del Abogado, tal como ha sido el enfoque desde el Decreto 196 de 1971.

 

19. Insiste el Honorable Magistrado en el auto del 19 de junio del año en curso, que al ciudadano demandante no le es exigible una exposición erudita y técnica; pero en el momento de decidir el asunto, es justamente esa la razón que motiva el rechazo de la demanda, al manifestar que extraña un estudio profundo que contenga todos los elementos para ocuparse del examen de constitucionalidad de la norma demandada y llega incluso a afirmar que en la demanda no existe ningún factor que le permita siquiera dudar de la constitucionalidad de la norma, por lo que parece no haberse ocupado de la lectura sistemática y objetiva de la demanda, en la que a todas luces aparecen los elementos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.

 

Por todo lo anterior, solicitan los demandantes, se revoque el auto de 19 de junio del año en curso, proferido por el magistrado NILSON PINILLA PINILLA, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007. De concederse la revocatoria del auto que rechazó la demanda, piden se dé curso a la demanda de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y las normas que lo adicionan y complementan.

 

Ahora bien, concluida la exposición de los antecedentes, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Jaime Burgos Martínez y Jorge Eliécer Gaitán Peña.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Asunto a tratar

 

Con el objetivo de resolver la petición elevada por los demandantes, la Sala examinará los requisitos que deben ser satisfechos con el objetivo de llevar a cabo de manera completa un juicio de inconstitucionalidad que concluya con una decisión de fondo sobre la corrección constitucional de la disposición acusada, y luego resolverá el recurso interpuesto por los ciudadanos.

 

3. Alcances de los requisitos que deben ser satisfechos por los demandantes dentro de los procesos de constitucionalidad.

 

Quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe cumplir con unos requisitos mínimos al presentar su demanda sin el cumplimiento de los cuales no sería posible realizar el juicio de constitucionalidad. De manera concreta, a fin de cumplir con estas exigencias el ciudadano debe indicar con precisión (i) el objeto demandado; (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos elementos, además de encontrarse contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, pues en últimas la verificación de su existencia hace posible un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

 

Quien eleve demanda de inconstitucionalidad deberá, por consiguiente, identificar el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del demandante, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificación se traduce en (i) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). En este caso, se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, por cuanto señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que quien demanda aprecia como contrario a la Constitución”[14].

 

El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales quien eleva la demanda considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la misma. En este orden, al ciudadano le corresponderá (i) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues si bien es cierto quien eleva demanda de inconstitucionalidad “es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte),” considera la Corte que la persona demandante “tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[15]. Este señalamiento supone, además, (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[16]. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.

 

Finalmente, (iii) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[17]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[18].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[19], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (Énfasis añadido).

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad debe ser ciertas, lo que significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[20] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[21] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[22]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[23].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución Nacional por medio “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[24]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Nacional, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[25] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[26].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por quien eleva la demanda debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[27] y doctrinarias[28], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[29] (énfasis añadido). Tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[30], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[31] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

El último elemento que tendrá que contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte es competente para conocerla  (artículo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión. Obviamente, la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda”[32].

 

La síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91.

 

3. Análisis del caso concreto.

 

En el presente caso, mediante auto de diecinueve (19) de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la decisión adoptada, señaló que los accionantes no habían logrado enmendar los defectos señalados en el auto de tres (3) de junio de 2008 respecto de la demanda originalmente presentada por los ciudadanos. De manera específica señaló, en primer lugar que los demandantes no explicaron con argumentos suficientes por qué consideraban que el artículo 256-3 resultaba infringido por la norma acusada, toda vez que, en términos generales, a su juicio los accionantes sólo se limitaron a señalar que la disposición constitucional hace referencia únicamente a los abogados cuando fija la función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los seccionales, excluyendo del ámbito de control de dicho órgano a los profesionales del derecho que desempeñan funciones públicas.

 

En segundo lugar, según lo indicado en la providencia en comento, la pretendida sustentación de las razones por las cuales consideraban los accionantes que se violaban las normas constitucionales invocadas, se basaban en “suposiciones y apreciaciones subjetivas que no contribuyen en modo alguno a la adecuada fundamentación de los cargos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda”. Razón por la cual, el Magistrado sustanciador consideró que dichas argumentaciones no estaban orientadas a plantear un problema jurídico en perspectiva constitucional “sino a resolver la inquietud de los actores sobre los linderos de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en relación con los profesionales del derecho que ejercen funciones públicas.

 

Finalmente, se reiteró que los ciudadanos que ejercen la acción pública de inconstitucionalidad, aún cuando no están obligados a realizar una exposición erudita y técnica sobre la oposición entre la norma demandada y el estatuto superior, si tienen el deber inexcusable de presentar todos los elementos de juicio para iniciar el estudio de la demanda, en cuanto despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, exposición que se echa de menos en los planteamientos de cargo, por las razones expuestas anteriormente[33].

 

Por su parte, el recurso de súplica presentado por los ciudadanos contra el auto de rechazo, presenta diecinueve puntos mediante los cuales los accionantes manifiestan su inconformidad frente a las consideraciones expuestas por el Magistrado sustanciador, no sólo en la providencia de rechazo, sino también en el auto inadmisorio.

 

De manera concreta, debe precisarse que los ciudadanos en su escrito manifiestan que, a diferencia de lo que consideraba el Magistrado sustanciador, su demanda abunda en argumentos que sustentan los cargos planteados, entre los cuales se destaca la violación del principio de non bis in idem, toda vez que la norma demandada somete a un profesional del derecho a un doble juzgamiento “uno por su mera condición de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura y otro, por su carácter de servidor público ante la Procuraduría General de la Nación, si bien en cada caso el fundamento legal del juicio es un estatuto diferente, lo cierto es que en el fondo se trata de un doble juicio por los mismos hechos contra una misma persona, en donde se desprende que existe unidad de materia e implicado, criterios ampliamente tratados por la jurisprudencia constitucional”.

 

Así mismo, indican los accionantes que los argumentos de su demanda encuentran sustento principalmente en normas constitucionales sobre la materia y sus antecedentes legislativos, las cuales sirven para concluir que “el legislador delegado a través de la norma demandada, violenta la constitución al romper el esquema de competencias fijados por el constituyente primario en la Carta Política”. 

 

Para finalizar, los demandantes centran su exposición en la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado en torno al tema de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las faltas contra la ética de los abogados y no de los funcionarios públicos, asunto que como se verá mas adelante no ayuda a construir coherentemente el cargo que se pretende hacer valer.

 

La Sala considera que la fundamentación ofrecida por los ciudadanos al exponer los supuestos cargos de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos mínimos previstos por la legislación y por la jurisprudencia constitucional, pues, tal y como fue puesto de presente por el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, la demanda carece de argumentos suficientes que ofrezcan, prima facie, una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, pues aún cuando se hace un relato bastante extenso de los antecedentes legislativos de las disposiciones confrontadas y además se hace un recuento jurisprudencia y doctrinal de lo que significa la profesión de abogado y su confrontación con las funciones que desempeña un servidor público, dicha argumentación en manera alguna muestra de manera clara y concreta la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues en últimas terminan siendo análisis aislados de figuras que no terminar en una explicación nítida de las razones de inconstitucionalidad.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala echa de menos claridad en los razonamientos expuestos por los demandantes, pues debe recordarse que el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no sirve de excusa para los ciudadanos para omitir seguir un hilo conductor en la argumentación que permita a la Corte comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. En este caso concreto, esta Corporación encuentra que el escrito de demanda está redactado de manera desordenada y no cumple ínfimamente con el postulado de claridad.

 

A partir de los argumentos esgrimidos en forma deshilvanada por los accionantes no es factible vislumbrar una real oposición entre los artículos demandados y la Constitución Nacional. La demanda se fundamenta, más bien, en hipótesis subjetivas observadas por el actor. Al respecto de lo anterior ha indicado la Corporación lo siguiente:

 

"La Corte debe insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o su contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta. La definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su texto"[34].

 

De igual forma, la Sala observa que a pesar de que las afirmaciones de los accionantes van dirigidas a afirmar que la norma acusada somete a los abogados que ejercen funciones públicas a un doble juzgamiento, uno ante el Consejo Superior de la Judicatura y otro ante la Procuraduría General de la Nación, seguidamente manifiestan que “(…)en cada caso el fundamento legal del juicio es un estatuto diferente”, con lo cual no queda claro por qué, desde su punto de vista, no obstante de tratarse de reglamentaciones distintas se estaría violando el artículo 29 que consagra el principio de non bis in idem.

 

Debe indicar la Sala que si bien los accionantes hacen un recuento histórico de los antecedentes legislativos los artículos 256 y 277 de la Constitución que consagran las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y con los Consejos Seccionales, así como las de la Procuraduría General de la Nación; tal argumentación no resulta suficiente ni pertinente para fundamentar el supuesto cargo de inconstitucionalidad que se pretende hacer valer. 

 

Entre las consideraciones subjetivas que manifiestan los demandantes, puede destacarse: “el abogado de una entidad pública que cumple funciones en una oficina jurídica, y entre ellas la de representar judicialmente a dicha institución, debe ser juzgado por la oficina de control interno disciplinario o por la Procuraduría General de la Nación en el momento que cometa una falta, por ejemplo, contra la dignidad de la profesión, y no por el Consejo Superior de la Judicatura. E igualmente, por las mismas razones, cuando un abogado, en condiciones similares a la situación expuesta, no concurra a una diligencia judicial programada ni tampoco asista a su oficina”

 

Tal conclusión no se desprende, de manera clara, de las argumentaciones expuestas por los accionantes en su escrito de demanda y ni el de corrección alrededor del numeral 6º del artículo 277 de la Constitución que en su texto reza de manera expresa:

 

“El Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(…)

6) Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer sanciones de ley”

 

Tampoco es claro que se desprenda de los razonamientos que se hacen en torno al numeral 3º del artículo 256 de la Constitución política que dispone:

 

“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

(…)

 

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.

 

A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que el demandante se limita a efectuar una mera afirmación acerca de una eventual consecuencia que supondría la aplicación de la norma en cuestión –consecuencia que tampoco aparece demostrada – y respecto de la que no se realiza estudio alguno de constitucionalidad.

 

Por las razones anteriores, la Sala confirmará el auto de diecinueve (19) de junio de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Jaime Burgos Martínez, Jorge Eliécer Gaitán Peña, Lizardo Rafael Fernández Arias, Diana Patricia Meneses y Sandra Soraya Villamizar, contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007“Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

 

III.           DECISIÓN

 

En el mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de diecinueve (19) de junio de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Jaime Burgos Martínez, Jorge Eliécer Gaitán Peña, Lizardo Rafael Fernández Arias, Diana Patricia Meneses y Sandra Soraya Villamizar, contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007“Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folio 11 del  cuaderno principal

[2] Folio 12 del  cuaderno principal

[3] Folio 26 del cuaderno principal

[4] Folio 27 del  cuaderno principal

[5] Cfr. C-226 de 1993 (junio 17), M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-176 de 1994 (abril 12), M. P. Alejandro Martínez Caballero y C-393 de 2006 (mayo 24), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[6] Cfr. también Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 25 de marzo de 2002, M. P. Fernando Coral Villota, rad. 20010310-01-322-I-01.

[7] C-426 de 2002 (mayo 29), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Ver folios 30 al 32 del cuaderno principal.

[9] Folio 36 del cuaderno principal.

[10] Folio 37 del cuaderno principal.

[11] Folio 37 del cuaderno principal.

[12] Folio 37 del cuaderno principal.

[13] Ver folios 41 y 42 del cuaderno principal.

[14] En la sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era razón suficiente para inadmitir la demanda.  La Corte desestimó dicha solicitud, pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del término para la admisión de su escrito ya añadió el argumento que se transcribe. 

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal. 

[17] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[19] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[20] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. en aquella oportunidad la Corte también se inhibió de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[21] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[22] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000; C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

[23] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996; C-1048 de 2000; C-011 de 2001, entre otras.

[24] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[25] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[26] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[27] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[28] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[29] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[30] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[31] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997, se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[32]Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998. En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997. (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[33] Ver folios 41 y 42 del cuaderno principal.

[34] Sentencia C-587 de 1995. (En dicho fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el artículo 2º, inciso 1º, del Decreto 1979 de 1974. La Corte analizó la constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los cargos formulados y encontró que éstos no daban lugar a un cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de la norma acusada).