A174-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto174/08

 

 

Referencia: expediente D-7289

 

Recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de Junio de 2008 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el auto dictado el 12 de Junio de 2008 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 162 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, por la supuesta violación del Art. 334 de la Constitución Política.

 

La disposición acusada establece que el Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes.

 

El demandante afirma que esta norma "vulnera el artículo 334 de la Carta, porque no garantiza la conciliación de los intereses de las emisoras de radiodifusión con los del titular de la obra musical a fin de proteger el interés jurídico implícito en la referida norma constitucional y relacionado con el bien jurídico que la Corte ha denominado orden económico social”.

 

Indica que la disposición demandada no remite al Estado la posibilidad de conciliar los intereses de la emisora de radiodifusión y el titular del derecho de autor, cuando estos no se pongan de acuerdo sobre el precio a pagar por la autorización a la que se refiere el texto legal acusado.

 

Sostiene que el legislador omitió disponer que la exigencia del Ministerio de Comunicaciones "también se pueda satisfacer a través del Régimen de pago supletorio por intervención estatal al señalamiento de la tarifa a pagar por la autorización para la ejecución de obras musicales".

 

Expresa que "en conclusión, la norma atacada adolece de una imperfección, porque no involucró el elemento de intervención estatal inherente al ejercicio de ese derecho patrimonial de autor y que es necesario para conciliar los intereses de la emisora de radiodifusión con los del titular de ese derecho".

 

2. Mediante auto dictado el 28 de Mayo de 2008, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda por no cumplir ésta la exigencia contenida en el Num. 3 del Art. 2° del Decreto 2067 de 1991, en cuanto las razones de inconstitucionalidad expresadas por el demandante no son claras, ciertas, específicas ni pertinentes, y concedió al demandante el término de tres (3) días para que la corrigiera.

 

Manifestó que "los argumentos transcritos no permiten comprender el motivo de la demanda ni la eventual confrontación entre la norma atacada y el artículo 334 de la Constitución Política. Lo expresado en la demanda no permitiría a la Corte Constitucional llevar a cabo el respectivo juicio, pues se trata de apreciaciones subjetivas del actor, basadas en una presunta omisión del legislador (...)".

 

3. Mediante escrito de corrección presentado vía fax el 30 de Mayo de 2008 y original el 4 de Junio del mismo año, dentro del término señalado en el mencionado auto,. el demandante manifiesta que el Art. 162 de la Ley 23 de 1982 vulnera el Art. 334 de la Constitución porque 110 incorpora en su redacción la intervención estatal a la que está sometida la autorización del titular de derechos de autor por ejecución pública de obras musicales.

 

Expresa que según Concepto N° 4544 rendido a esta corporación por el Procurador General de la Nación con fecha 8 de Mayo de 2008 en el Expediente D-7194, cuya copia adjunta a su escrito, cuando la autorización del autor implica onerosidad, es el Estado el que mediante su intervención debe establecer las condiciones bajo las cuales se ejerce tal actividad.

 

Señala que la violación se manifiesta en que la disposición acusada no remite al Estado la posibilidad de conciliar los intereses del titular del derecho patrimonial de autor por ejecución pública de obras musicales con los del organismo de radiodifusión interesado en explotar económicamente la obra musical objeto del mandato de la norma.  

 

Agrega que todo ello contraría los principios sobre los cuales está fundamentada la intervención estatal a una actividad económica, entre los cuales está evitar arbitrariedades y garantizando el ejercicio de la libre empresa dentro de los límites que imponen los deberes constitucionales y sociales de quien la ejerce.

 

4. Mediante auto proferido el 12 de Junio de 2008, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6° del Decreto 2067 de 1991, por considerar que los argumentos expuestos en la demanda, en un escrito de adición y en el escrito de corrección no son suficientes para estructurar cargos de inexequibilidad por una eventual omisión legislativa, pues el actor parte de un análisis subjetivo de la disposición impugnada.

 

Así mismo, expone que el concepto del Procurador General de la Nación que invoca el demandante no resulta aplicable al asunto planteado en la demanda, por referirse ésta al Art. 162 de la Ley 23 de 1982 y referirse dicho concepto al Art. 30 de la Ley 44 de 1993.

 

5. En escrito radicado el 19 de Junio de 2008, dentro del término legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra esta última decisión, en el cual insiste en los mismos argumentos aducidos en los escritos procedentes.

 

En tal sentido manifiesta que "la aludida imperfección expone a uno de los destinatarios del mandato de la norma como es el organismo de radiodifusión, a un ejercicio arbitrario del derecho de libre empresa por parte del titular sobre las obras musicales, porque no garantiza la conciliación de intereses entre el organismo de radiodifusión y el titular del derecho sobre la obra. Dicha exposición es todavía más evidente si como se confirma con la lectura del artículo del que hace parte el texto impugnado, sin esa Autorización el Ministerio de Comunicaciones no le permite al organismo de radiodifusión la emisión de esas obras. La intervención Estatal a ciertas actividades económicas es pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, mediante el cual se equilibra el ejercicio de la libre empresa con la intervención Estatal que busca evitar abusos y arbitrariedades en ese ejercicio".

 

Añade que la disposición acusada, al no involucrar la intervención estatal en ese acto de autorización, no permite al Estado la posibilidad de conciliar los intereses del usuario que pretenda la ejecución pública de la obra con los del titular del derecho de autor, cuando éstos no se pongan de acuerdo sobre el precio a pagar por la autorización a que se refiere el texto legal acusado.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 

2, El Art. 2° del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:

 

i) El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

 

ii) El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

 

iii) Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

 

iv) Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;

 

v) La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

 

3. En forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].

 

4. De conformidad con lo previsto en el Art. 6° del Decreto 2067 de 1991, "cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el articulo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará (...)". (se subraya)

 

En el presente caso la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda considerando que los argumentos en ella expuestos no cumplen el requisito consistente en expresar el concepto de la violación en las condiciones señaladas por la Corte Constitucional, y que los mismos se fundan en apreciaciones subjetivas del demandante.

 

En la demanda se manifiesta que al disponer la norma acusada que el Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido autorizadas por sus titulares o representantes, quebranta el Art. 334 de la Constitución, que consagra la potestad de intervención del Estado en la economía del país, por no haber ejercido el legislador esta función para conciliar los intereses de los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los usuarios de sus obras, con motivo de la ejecución pública de las mismas.

 

Sin embargo, el actor no expresó en dicha demanda las razones de su afirmación, omitiendo cumplir el requisito establecido en el Art. 2°, Num. 3, del Decreto 2067 de 1991, de suerte que, si se admitiera aquella, la Corte no tendría el sustento necesario para cotejar la norma legal impugnada con el Art. 134 superior señalado como infringido y adoptar una decisión sobre la constitucionalidad de aquella. Por esta razón, la decisión de inadmisión fue justificada.

 

De otro lado, en el escrito de corrección de la demanda el actor se limitó a repetir los argumentos principales de la misma, como se indicó en estas consideraciones, lo que significa que no cumplió el requerimiento formulado por la Magistrada Sustanciad ora.

 

En estas condiciones, ante la ausencia de la corrección ordenada de la demanda, resultaba ineludible la decisión de rechazo de la misma, que fue adoptada. Por consiguiente, el recurso de súplica interpuesto contra tal decisión resulta desprovisto de fundamento, motivo por el cual la Sala confirmará el auto impugnado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto dictado el 12 de Junio de 2008 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad en el proceso de la referencia.

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-910 de 2007, C-860 de 2007, C­211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 200 I Y C-I 052 de 200 l.