A175-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 175/08

 

 

Referencia: expediente D-7299

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de junio veinte (20) de 2008, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Daniel Alejandro Castaño Parra y otros.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Daniel Alejandro Castaño Parra y otros, contra el auto dictado el veinte (20) de junio de 2008 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

l. El ciudadano Daniel Alejandro Castaño Parra y otros, demandó la inexequibilidad del artículo 58 (parcial) y 62 (parcial) del Decreto ley 3743 de 1950, "Código Sustantivo del Trabajo".

 

Las normas demandadas son las siguientes:

 

"ART. 58. -Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:

 

(... )

 

4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

 

(... )

 

ART. 62. -Subrogado. D.L. 2351/65, art. 7°. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

 

a) Por parte del patrono:

 

(... )

 

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

(. . .)"

 

2. A través de auto de veintiocho (28) de mayo de 2008, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda,

 

3. El demandante presentó escrito de corrección de fecha 5 de junio del presente año. Sin embargo, el Despacho dictó auto de 20 de junio de 2008 en el cual rechaza la demanda. Sustentó el Despacho dicho auto con base en los siguientes argumentos:

 

"...Como corolario de la demanda, los actores solicitan que la Corte condicione la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 58 del código sustantivo del trabajo; declare inexequible el subnumeral 5 del literal A del artículo 62 del mismo estatuto y declare la constitucionalidad "reductora y sustractiva" del aparte impugnado correspondiente al subnumeral 6 del subliteral A del artículo 62 del Código mencionado.

 

Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, los cargos formulados contra las normas demandadas ante la Corporación deben estar fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. El argumento es cierto cuando está basado en una proposición jurídico real, existente, verificable; es decir, la razón carece de certeza cuando está basada en conceptos subjetivos originados en la lectura e interpretación que demandante hace de la regla tachada de inconstitucional.

 

Por esta razón, la Corte ha precisado que los conceptos deducidos por actos y los motivos que éste considere implícitos, no constituyen razones válidas para incoar la acción de inconstitucionalidad, toda vez que la Corporación no podría motivar adecuadamente su decisión, debido a que no se estaría cotejando el contenido real y verificable de dos normas, una de superior y otra de inferior jerarquía, sino que se estaría confrontando le criterios jurídicos del demandante con las normas demandadas, perdiendo su naturaleza el control constitucional por vía principal u objetivo, en virtud del cual la Corte resuelve sobre la exequibilidad de las normas después de contratar dos textos: el de la Carta Política y el de los preceptos de inferior jerarquía que resulten censurados.

 

Al cabo de esta confrontación entre normas, el tribunal constitucional. proferirá una decisión con efectos erga omnes que, además, hará tránsito e cosa juzgada; de allí la necesidad de fundar la demanda en razones ciertas, es decir, verificables , no deducidas por el actor a partir de contenidos que el legislador no asignó a las disposiciones demandadas.

 

7. Cuando las razones expuesta por el actor son ciertas. generalmente resultan específicas, es decir, permiten al juez constitucional verificar la existencia de por lo menos un cargo concreto de inexequibilidad, considerando la oposición objetiva entre el contenido de la ley y el texto de la Carta Política. Por el contrario, generalmente la ausencia de cereza en los cargos genera falta de especificidad, toda vez que si los argumentos inciertos están basados en interpretaciones subjetivas del actor, los cargos bien pueden resultar vagos, indirectos, abstractos y globales. sin guardar relación directa ni concreta con las normas acusadas, impidiendo a la Corporación adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

8. En el presente caso, como lo expresó el despacho en el auto de 28 de mayo del presente año, mediante el cual fue inadmitida la demanda, los accionantes pretenden formular cargos de inexequibilidad contra los artículos 58 (parcial) y 62 (parcial) del decreto 3743 de 1950, “Código sustantivo del trabajo”, a partir de su concepción personal y subjetivo acerca de la moral, circunstancia que los conduce a fijar contenidos normativos que no están explícitos en las disposiciones atacadas sino implícitos en los conceptos suministrados en la demanda y en el escrito de corrección de la misma, lo cual como se ha explicado impide a la Corte adelantar el juicio previsto de constitucionalidad.

 

5. Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 1 de julio del presente año, se manifiesta que durante el término de ejecutoria el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto de 20 de junio de 2008.

 

6. Los argumentos del demandante en dicho escrito son los que a continuación se expresan:

 

" (... ) A nuestro juicio, el alcance dado por la magistrada sustanciadora al requisito de certeza desarrollado cuidadosamente por esta honorable Corte en su jurisprudencia resulta arbitrario, toda vez que realiza una interpretación estricta del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 dándole una dimensión totalmente contraria al espíritu del numeral 6 del artículo 40 de la carta política, incluso hasta el punto de bloquear por completo el derecho político que éste consagra.

 

Cuando la providencia impugnada define la "certeza” que debe tener un cargo de inconstitucionalidad, lo hace casi asimilando una proposición jurídica a una ley de la naturaleza habida cuenta que exige que ésta sea, en todo caso, "real, existente, y verificable" con lo cual restringe por completo cualquier interpretación que se le intente dar a las normas impugnadas diferentes a la dada por e! despacho.

 

En el desarrollo del importante mandato conferido por la Constitución a esta honorable figura que, en el examen que se haga sobre la admisibilidad de una acción pública de inconstitucionalidad, ésta lo haga imponiendo un único modelo rígido de interpretación como en efecto lo hace ese despacho. Resulta inaceptable y totalmente contrario al espíritu participativo que reconoce el ordenamiento jurídico-político, que para ejercer el derecho conferido por el numeral 6 del artículo 40 de la Carta Política se exija el cumplimiento de unas ritualidades excesivas, más si se trata de ceñirse a una interpretación unilateral y que no admite otra diferente, como lo hace ese Despacho en el auto impugnado.

 

(...)

 

De los apartes del auto impugnado citados se desprende que a juicio del magistrado sustanciadota, el análisis de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad debe realizarse de forma objetiva, como quiera que excluya de plano cualquier tipo de interpretación o sentido que los actores le intenten dar a las normas demandadas. Dicho en otras palabras, al tachar de inconstitucionalidad una norma, el actor debe efectuar una abstracción jurídica tal que deje de lado cualquier tipo de tinte subjetivo que pueda manchar o corromper el análisis, tornando así la tacha de inconstitucionalidad de una norma en un juicio eminentemente, subjetivo, que opera de formal casi de forma mecánica limitándose a contrastar el literal y exegéticamente la norma impugnada con la Carta Política.

 

En este sentido, siguiendo los postulados del auto impugnado, se daría paso al establecimiento de un control constitucional exegético, que atienda únicamente al tenor literal de la ley y descarte por completo cualquier interpretación que de las normas impugnadas se haga, en uno suerte de iuspositivismo patológico que tilda de necia toda interpretación que desafíe la sacrosanta letra de la ley

 

La postura adoptada por ese despacho se torna, aún más crónica, en tratándose de la tacha de inconstitucionalidad de norma que incorporan en su supuesto fáctico referentes metajurídicos como la "moral ", caso en el cual, necesariamente, se debe recurrir a los métodos de interpretación normativo para jijar que alcances tiene la disposición cuya constitucionalidad se controvierte, y determinar cual es su colisión con la Carta Política.

 

De otra forma, resulta imposible adelantar e! análisis de constitucionalidad en estos casos, toda vez que es claro que, en ocasiones, hay normas que no violan la carta política por su tenor literal, sino por su alcance y sus efectos jurídicos. Tan es así, que esta honorable Corte ha desarrollado figuras como la inconstitucionalidad sustractiva o reductora, para restar a una norma un alcance que resulte contrario a la Carta Política, dejando incólumes sus otros alcances que si se ajustan a la norma superior.

 

Por estos motivos, consideramos respetuosamente que la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora en el auto objeto de esta censura es arbitraria, debido a que si bien esta Corte ha elaborado una prolija y notable línea jurisprudencial sobre los requisitos sustanciales que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad , esto no pueden llegar a ser aplicados de forma indistinta para todas las acciones impetradas de forma ciega, tildando de forma general y global que los argumentos carecen de certeza y pertinencia esgrimiendo que no son"reales" ni "verificables" corno quiera que lo único "real" y "verificable" son las leyes de la naturaleza, en las cuales una vez se cumple su supuesto de hecho, la consecuencia deviene de forma indefectible.

 

(...)

 

De acuerdo con lo señalado por ese despacho en el texto citado, ningún argumento puede estar fundamentado en una interpretación subjetiva, lo cual se cae propio peso, habida cuenta que todas las normas jurídicas llamadas o ser interpretadas y aplicadas, operaciones jurídicas en las cuales talo cual norma puede violar la Carta Política y no solamente por su tenor literal como lo reitera el auto impugnado.

 

(...) el estudio que se haga sobre la admisibilidad de una demando de inconstitucionalidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y conforme al principio pro actione, según el cual "siempre que del examen de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o , que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación, es procedente que la Corte le de prevalencia a la acción y profiera un fallo de fondo".

 

Así las cosas, resulta evidente que la magistrado sustanciadora no aplicó e! principio pro actione, desconociendo la extensa jurisprudencia de esta Corporación en la materia.

 

(...)

 

Por tal motivo, le pedimos respetuosamente a esta Corte revoque el auto impugnado y admita la demanda de la referencia mediando la aplicación de! principio pro actione, debido a que por razones de igualdad se debe dar el mismo trato jurídico. "

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El problema jurídico que se plantea, radica en establecer si de la demanda y posterior corrección se pueden desprender cargos de inconstitucionalidad. Lo anterior, con el propósito de determinar si es realmente factible que la Corte Constitucional efectúe un juicio de constitucionalidad sobre la disposición demandada.

 

Para resolver el anterior problema jurídico esta Corporación analizará en primer lugar los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación respecto al artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; Y en segundo lugar se confrontaran dichos postulados con los argumentos de la demanda y su corrección.

 

I. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

Esta Corporación estableció a través de Auto de Sala Plena A-032 de 2005[1] lo siguiente:

 

"En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas.

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.

 

En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros, mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a "razonamientos" que no permiten tomar una decisión de fondo.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2].

 

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea - en este caso la Corle Constitucional - distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, lo  cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del "texto normativo". Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones "vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales" que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personajes, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que "despierten una eluda n1lnima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal l1'1anera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[3] (Cursivas y negrillas del texto).

 

II. Caso Concreto.

 

Para la Sala Plena de esta Corte, los argumentos esgrimidos por el demandante no cumplen los requisitos mínimos para efectuar un estudio de constitucionalidad.

 

Tanto la demanda, que sirve de presupuesto también para la corrección de la misma, se sustenta en las apreciaciones que los demandantes tienen del concepto de "moral "al interior de nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, la demanda estructura su argumento central en el hecho de que, para los demandantes, el concepto de "moral" que trae consigo las normas demandadas no se asemeja al concepto de "moral" objetivo, a1 que denominan "moral social", el cual según los actores, es el acogido por nuestra legislación.

 

Lo anterior, se evidencia en los fundamentos esbozados por el demandante, al respecto encontramos:

 

l. Cargos carecen de la certeza necesaria para emitir un pronunciamiento de constitucionalidad.

 

"A nuestro juicio las normas demandadas vulneran la Carta Política debido a que hace referencia a la "moral" como parámetro de conducta, pero no desde un punto de vista objetivo como  lo ha entendido esta Honorable Corte, sino como criterio subjetivo de valoración…”[4]

 

Así las cosas, siendo este cargo eje central de los demandantes, carecen de la certeza indispensable para emitir un pronunciamiento de constitucionalidad por cuanto la norma objetivamente no está partiendo de un criterio subjetivo de valoración como lo menciona la demanda. La norma acusada es neutra y no toma partido por una valoración objetiva o subjetiva, como pretenden hacerlo ver los demandantes. En este orden de ideas, las conjeturas y las presunciones de los demandantes respecto de las normas demandadas no podrán constituir un cargo cierto.

 

2. Cargos carecen de la pertinencia necesaria para emitir un  pronunciamiento de constitucionalidad.

 

" Esa ausencia de calificación del término" moral" como "social" puede reconducirla a que sea el producto de una valoración puramente individual y subjetiva, fundada en las convicciones y creencias del censor, produciendo así una injerencia en el derecho que tenemos todos a desarrollar libremente nuestra personalidad...”[5]

 

"Lo anterior en el sentid, a que como ya la mencionamos [sic], al calificar la moralidad o la inmoralidad de la conducta, el empleador lo hace con fundamento en sus propias convicciones o creencias en un análisis puramente subjetivo por medio del cual se atenta contra la libertad...”[6]

 

En el presente aspecto, los demandantes parten de la base de que aquel10s que van a aplicar la norma lo harán fruto de una"... valoración puramente individual y subjetiva, fundada en las convicciones y creencias del censor,... “ y más adelante señalan"... al calificar la moralidad o la inmoralidad de la conducta, el empleador lo hace con fundamento en sus propias convicciones o creencias en un análisis puramente subjetivo,…”.

 

En consecuencia, por preocupante que sea para los demandantes la aplicación de las normas acusadas, no deja de ser ésta una apreciación subjetiva respecto a la aplicación de las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad. Por ende, dicho tipo de preocupaciones no pueden servir de sustento para realizar un estudio de inconstitucionalidad. Por consiguiente, los cargos no son pertinentes por cuanto se sustentan en argumentos en los que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. En el presente caso se parte de la base de que quienes van a aplicar la norma lo harán de una determinada forma.

 

Prueba de lo anterior, es que los mismos demandantes admiten que existe la posibilidad que quienes apliquen las normas demandadas lo hagan de una manera diferente a la forma subjetiva planteada por ellos. En efecto, afirman los actores:

 

"Por otro lado, una conducta solo puede ser calificada como" inmoral" como resultado de una valoración estrictamente objetiva, que atienda a la moral social como parámetro claro para cotejar la conducta o/ ;et(J de censura, y que en ningún caso, vaya en detrimento de creencias y convicciones del censurado, de su derecho a autodeterminarse y a autogobernarse como persona y en general de su identidad propia, excluyendo así, contrario sensu, cualquier tipo de valoración subjetiva mediante la cual se pretenda imponer un a parámetro o modelo ético de conducta fundado en las creencias y convicciones propias del censor, en su forma de concebir y configurar la vida misma.”[7]

 

En realidad, los actores pregonan sus propios temores y preocupaciones respecto a la manera como se interpreten las normas acusadas; dichos desasosiegos sobre la aplicación de la norma, no pueden servir como base para un estudio de constitucionalidad.

 

Ahora bien, la falta de certeza y pertinencia en los cargos no es el Único obstáculo que, se presenta para que ésta Corporación estudie la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

Pues bien, las solicitudes plasmadas por los actores son las siguientes:

 

"Como ya lo mencionamos en el acápite C de la presente demanda, por las razones expuestas le pedimos a esta honorable corte declare la constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados del numeral 4 del artículo 58 del código sustantivo del trabajo.”[8]

 

"Por tal motivo, le solicitamos a esta honorable corte declare la constitucionalidad reductora o sustractiva de los apartes subrayados del subnumeral 6 del subliteral A del artículo 62 del código sustantivo del trabajo…”[9]

 

Así las cosas, destaca esta Corte la improcedencia de los pedimentos de los demandantes, toda vez que, en términos de] artículo 241 de la Constitución Política, el control sobre la guarda e integridad de la Constitución se promueve con la solicitud de inexequibilidad y no de constitucionalidad condicionada - a menos que ésta se formule como petición subsidiaria de la de aquélla - y tampoco de constitucionalidad reductora o sustractiva.

 

Por consiguiente, la Sala Plena confirmará el auto de veinte (20) de junio del presente año, emitido por el Despacho de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el veinte (20) de junio de 2008, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Daniel Alejandro Castaño Parra y otros.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] M.P. Jaime Araújo Rentería

[2] Sentencia C-1052 de 2001 Corte Constitucional.

[3] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C-918 de 200, C-150 ,C-332 y C-569, estas últimas de 2003.

 

[4] Folio 2 cuad. Ppl.

[5] Folio 7 ibidem.

[6] Folio 7 ibidem.

[7] Folio 8 ibidem.

[8] Folio 8 ibidem.

[9] Folio 9 ibidem.