A176-08


Auto 176/08

Auto 176/08

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede

 

Procede respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de llevar a consideración del Comité Técnico Científico todos los requerimientos de servicios médicos o prestaciones en salud prescritos por el médico tratante no cubiertos por el POS

 

COMITE TECNICO CIENTIFICO Y MEDICO TRATANTE-Funciones

 

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia solicitud de aclaración en sentencia C-463/08 por extemporaneidad

 

Referencia: peticiones de aclaración de la Sentencia C-463 de 2008

 

Solicitantes: Diego Palacio Betancourt, Oscar Iván Zuluaga y Elisa Carolina Torrenegra Cabrera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide respecto de las solicitudes formuladas por el Dr. Diego Palacio Betancourt, en su calidad de Ministro de la Protección Social, el Dr. Oscar Iván Zuluaga en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, y de la señora Elisa Carolina Torrenegra Cabrera, representante legal de GESTARSALUD, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-463 de 2008, proferida por esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escritos de igual contenido, presentados ante esta Corporación el día 17 y 18 de junio del 2008, los doctores Diego Palacio Betancourt, en su calidad de Ministro de la Protección Social y el Dr. Oscar Iván Zuluaga en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicitaron que la Corte Constitucional aclarara la parte resolutiva de la Sentencia C-463 del catorce (14) de mayo del dos mil ocho (2008), teniendo en cuenta lo dispuesto por los Autos 026 de 2003 y 226 de 2006, con el fin de dar cumplimiento a la misma.

 

Los solicitantes basaron su petición en las siguientes consideraciones:

 

Consideran que del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de marras se  infiere que se condicionó la declaratoria de exequibilidad a que los recobros de la mitad de los costos, siempre que la EPS sea obligada mediante acción de tutela, también se aplican a medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regimenes.

 

En consecuencia, entienden que la primera parte del artículo está vigente y debe cumplirse tal y como está consignado en la Ley, lo que quiere decir que no esta previsto que para las enfermedades no consideradas como de alto costo y servicios médicos de cualquiera de los regimenes, la EPS deba llevar los requerimientos al Comité Técnico Científico.

 

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, según los peticionarios, suscita motivo de duda  los requerimientos que se deben llevar al Comité Técnico Científico, en cuanto a que si además de los medicamentos, también deberían ser del conocimiento del citado comité las solicitudes de servicios médicos o prestaciones de salud de cualquiera de los regimenes, para poder tramitar así los recobros ante el FOSYGA o ante las entidades territoriales, según corresponda, de acuerdo con las normas vigentes para el efecto.   Si aún en aquellos casos en que el Comité Técnico Científico ha estudiado la solicitud y no la ha aprobado por razones de orden técnico-científico  y dicho servicio es ordenado por fallo de tutela, procede el reembolso por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA o la entidad territorial según corresponda, situación que incentiva que todas las solicitudes que se presenten al Comité Técnico Científico sean aprobadas sin tener en cuenta los criterios antes referidos.

 

De igual manera, advierten que el numeral 6.2.6 de la parte motiva de la providencia en comentario, indica que el Comité Técnico Científico debe conocer de todos los requerimientos que no estén comprendidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regimenes y en su defecto el afectado podrá acudir a la acción de tutela. 

 

De otra parte, señalan que los recobros  de los servicios médicos prestados por fuera del plan de beneficios serán cubiertos por el FOSYGA en el caso del régimen contributivo y por las entidades territoriales en el caso de régimen subsidiado.

 

Por lo expuesto, solicitan se aclaren los siguientes puntos:

 

“ a) El literal j) del artículo 14 de la Ley 1122, para el caso del Comité Técnico Científico se debe entender que debe conocer de los requerimientos de medicamentos y servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regimenes, a pesar de que el artículo continua refiriéndose al régimen contributivo y únicamente a medicamentos de alto costo. 

b) El literal j) del artículo 14 de la Ley 1122, para el caso de los recobros de los medicamentos y servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios se debe entender que los asume la respectiva entidad territorial en el régimen subsidiado y el FOSYGA en el régimen contributivo, conforme a la normatividad vigente, previa consideración del Comité Técnico Científico.

c) El literal j) del artículo 14 de la Ley 1122, para le caso de los recobros de los medicamentos y servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios ordenados mediante acción de tutela, se debe entender que los asume por partes iguales la EPS y la respectiva entidad territorial en el régimen subsidiado y el FOSYGA en el régimen contributivo, conforme a la normatividad vigente.

d) La exequibilidad condicionada del literal j del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 supone que el Comité Técnico Científico ha perdido su carácter técnico científico y que en consecuencia, sus funciones se limitan a tramitar la autorización.

e) El literal j del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, para los casos en que las EPS científicas, si el medicamento o servicio no incluido en el plan de beneficios es ordenado por fallo de tutela, se debe entender que los costos deben ser asumidos por partes iguales entre la EPS y el FOSYGA o la entidad  territorial según corresponda, o procedería que los costos se apliquen de otra manera atendiendo a que la EPS tramitó la solicitud ante el Comité Técnico Científico. 

f) El literal j)  del artículo 14 de la ley 1122, para el caso de la solicitud que debe realizar el médico tratante al Comité Técnico Científico, se debe entender que puede efectuarse para cualquier servicio no pos sin importar el nivel de atención o únicamente para los pacientes con enfermedades de alto costo y/o exclusivamente cuando la prestación esta ligada al derecho a la vida.”

 

2. Mediante escrito presentado el 17 de junio del presente año, la señora Elisa Carolina Torrenegra Cabrera en su calidad de representante legal de GESTARSALUD, agremiación que reúne a las empresas solidarias de salud que actúan como empresas prestadoras de dicho servicio en el régimen subsidiado, solicita aclaración de la sentencia de constitucionalidad radicada bajo el número C-463 del 2008, teniendo en cuenta  las siguientes apreciaciones:

 

Considera la peticionaria que el numeral 6.2.2 de la sentencia reconoce que la prestación de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiario, corresponde a las entidades territoriales de acuerdo a lo establecido por la ley 715 de 2001.

 

Menciona que el artículo 43 de la citada ley dispone que los departamentos deben gestionar la prestación de servicios de salud a la población de escasos recursos, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y el artículo 49 del mismo ordenamiento señala cuál ha de ser la distribución de los recursos para ese propósito. Concluye por tanto que lo no cubierto por el subsidio a la demanda corresponde a la prestación de los servicios de salud de la población pobre no afiliada al régimen subsidiado.

 

En virtud de lo dicho con antelación, pide que se haga claridad en cuanto concierne a la responsabilidad que tienen las entidades territoriales de garantizar y financiar la prestación de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, así como también la competencia a ese respecto del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, por tanto carece de competencia para aclarar las sentencias que profiere.

 

2. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

3. Por medio de la Sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. No obstante, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

Pero debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".[2] Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.

 

5. Con todo, en el caso que nos ocupa es claro para la Corte que la sentencia C-463 del 2008, es clara en su parte resolutiva al fallar la exequibilidad condicionada del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, “…en el aparte que dispone “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.

 

Así las cosas, evidencia la Corte que esta declaratoria de exequibilidad condicionada es clara al afirmar que el beneficio previsto por la norma estudiada se aplicará respecto de todos los “medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”.

 

En relación con este condicionante, en el cuerpo de la sentencia se dejó claro por esta Corporación que esta disposición debe aplicarse respecto de toda clase de  enfermedades, y que las EPS están obligadas a llevar a consideración del Comité Técnico Científico todos los requerimientos de servicios médicos o prestaciones en salud no cubiertos por el POS:

 

 “… esta Sala reitera que en cuanto se trate de una prestación en salud ordenada por el médico tratante, este requerimiento se convierte en fundamental para la persona en aras de recuperar su salud, trátese de la enfermedad de que se trate, y que por tanto las EPS deben estar obligadas a llevar a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos y solicitudes del médico tratante para su cubrimiento en caso de no estar contemplados dentro de los servicios médicos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado”. (resaltado fuera de texto)

 

Igualmente, en el cuerpo de la sentencia C-463 del 2008 se aclaró que los Comités Técnicos Científicos han venido dando razón, y que en relación con los mismos prevalece el criterio del médico tratante:

 

En relación con los Comités Técnicos Científicos esta Corte reitera su jurisprudencia (i) en primer lugar, en el sentido de que estos Comités son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el POS; (ii) en segundo lugar, en el sentido de que son los médicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii) en tercer lugar, en el sentido de que cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité Técnico Científico y el médico tratante prima el criterio del médico tratante, que es el criterio del especialista en salud”.

 

Finalmente y en relación con el condicionante “de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”, en la parte motiva y considerativa de la sentencia C-463 del 2008 se explicó que respecto del régimen subsidiado el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, “deberá entenderse en el sentido de que los costos de la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001”.

 

7. Por lo expuesto anteriormente, evidencia esta Sala que la sentencia C-463 del 2008 es clara y explícita y no da lugar a dudas o ambigüedades respecto de su cumplimiento y aplicación, razón por la cual denegará las solicitudes de aclaración presentadas.

 

8. Finalmente esta Sala observa que la solicitud de aclaración presentada conjuntamente por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de la Protección Social, con idéntico contenido a la presentada en forma individual por el Ministro de la Protección Social, se presentó el día 18 de junio del 2008, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia C-463 del 2008, la cual fue notificada mediante el edicto No. 097 el día 10 de junio del año 2008 y desfijada el día 12 del mismo mes y año, según certificado de la Secretaría General de esta Corporación, razón por la cual la Sala rechazará este escrito de aclaración por improcedente.  

 

 

RESUELVE

 

Primero: DENEGAR las peticiones del doctor Diego Palacio Betancourt, en su calidad de Ministro de la Protección Social y de la señora Elisa Carolina Torrenegra Cabrera, en su calidad de representante legal de GESTARSALUD, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

Segundo: RECHAZAR la petición presentada conjuntamente por el doctor Diego Palacio Betancourt, en su calidad de Ministro de la Protección Social y el Dr. Oscar Iván Zuluaga, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, por improcedente.

 

Tercero. Informar a los peticionarios que contra el presente Auto no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto A-075A de 1999, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002.

[2] Auto A-004 de 2000