A179-08


CONSIDERACIONES

Auto 179/08

 

ACCION DE TUTELA DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-Solicitud prórroga del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para proferir nueva sentencia

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad por atentar contra la cosa juzgada y seguridad jurídica

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para proferir nuevas decisiones, adicionar o aclarar sus fallos que son de obligatorio cumplimiento

 

ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido/CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene el deber de estudiar todos los planteamientos de la solicitud de tutela

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues se trata realmente de una solicitud de modificación

 

JUEZ DE REVISION-No tiene competencia para aclarar sentencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Debe hacerse con buena fe/INCUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Atenta contra la buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada

 

SENTENCIA DE TUTELA-Ordenes tienen que cumplirse sin excepción

 

ACCION DE TUTELA DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP CONTRA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-Improcedencia de la solicitud de prórroga en sentencia T-296/08/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL-Facultad del juez de primera instancia para determinar la forma de ejecución del fallo de tutela y la adopción de medidas para su cumplimiento

 

 

Referencia: Solicitud de prórroga de un plazo establecido en la Sentencia T-296 de 2008.

 

Peticionario: Álvaro Muñiz Afanador –Juez Único Promiscuo del Circuito de Plato (Mag).

 

Magistrada:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de prórroga a un plazo establecido en la sentencia T-296 de 2008, presentada por el doctor Álvaro Muñiz Afanador -Juez Único Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena-.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del juicio ordinario reivindicatorio que adelantaba en su contra el Municipio de Plato, en la cual aseguró se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

 

2. Los jueces de tutela en primera como en segunda instancia coincidieron en negar el amparo. Estimaron que contra la providencia cuestionada procedía otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto. Consideraron que la imposibilidad alegada de apelar la sentencia debido a la enfermedad que en aquel entonces padeció el apoderado de la accionante, fue desestimada en el incidente de nulidad que para tal efecto se promovió. Finalmente, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues se atentaría la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

 

3. Las decisiones de instancia fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionadas para el efecto y repartido el asunto a esta Sala.

 

Mediante sentencia T-296 de abril 03 de 2008, la Sala de Revisión, luego de encontrar procedente la acción de tutela por haberse interpuesto en oportunidad y ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, así como por encontrar que “el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato sacó unas conclusiones sin sustento probatorio y carentes de motivación, con lo cual, faltó a su deber de emitir providencias debidamente motivadas y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente”, decidió:

 

“Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de junio 27 y agosto 08 de 2007, respectivamente, que negaron por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Electrificadora del Caribe  -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de septiembre 08 de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por el Municipio de Plato contra Electricaribe S.A. E.S.P.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, para que dentro del término de los dos (02) meses siguientes contados a partir del momento en que reciba el expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio, adopte las medidas pertinentes para proferir una nueva sentencia, pero esta vez acorde con el material probatorio obrante en el expediente.

 

Cuarto.- DISPONER que a través de la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, el expediente del proceso ordinario reivindicatorio ordenado como prueba en el asunto de la referencia”.

 

II. SOLICITUD DE PRORROGA.

 

Mediante oficio enviado vía fax el día 02 de julio de 2008 a la Secretaría General de esta Corporación, el doctor Álvaro Muñiz Afanador, en calidad de Juez Único Promiscuo del Circuito de Plato, solicita se prorrogue el término establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-296 de 2008, para adoptar “las medidas pertinentes para proferir una nueva sentencia”, en razón a que “dicho término me es prácticamente imposible dar cumplimiento, en razón a lo voluminoso y dispendioso del expediente, y a que este despacho judicial es único promiscuo del circuito, en donde en la actualidad se ventilan procesos con el nuevo sistema penal acusatorio, además existen fechas programadas con antelación de los otros ordenamientos jurídicos (civil, laboral, penal ley 600/00, penal ley 906/04, tutelas, etc.), motivo por el cual acudo a su valioso espíritu de colaboración se me prorrogue dicho término por 30 días, a efecto de proceder a dar el pleno cumplimiento a su ordenamiento”.

 

III.  CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional ha afirmado que por regla general las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su facultad de revisión de los fallos de los jueces de tutela, no son susceptibles de aclaración, adición o alguna otra modificación. En tal sentido, mediante la sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Así, en principio, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto se ha señalado lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

           

“El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

 

En diferentes Autos adoptados tanto por la Sala Plena de la Corte como por distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros) esta Corporación ha también reiterado que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

De la misma forma, la jurisprudencia ha señalado que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para complementar una sentencia cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido, toda vez que en sede de revisión, dada la naturaleza de tal atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[4].

 

2. En esta oportunidad, si bien el peticionario solicita una prórroga de 30 días para dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-296 de 2008, dado el cúmulo de trabajo y la congestión por la que atraviesa el despacho judicial, de lo que se trata realmente es de una solicitud de modificación de la providencia, lo cual en principio es improcedente tratándose de las decisiones proferidas por esta Corporación.

 

Ya la Corte, en diversos autos (204 de 2006, 285 de 2006 y 253 de 2007, entre otros), ha rechazado solicitudes de aclaración de las sentencias, en las cuales se indicó que el Juez de Revisión ya no tiene competencia para ello. Si esto se predica de una aclaración, con mayor razón de una modificación en la parte resolutiva.

 

Debe recordarse que esta Corporación ha señalado que el cumplimiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada o a terceros, entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo o el término otorgado para su acatamiento.

 

De tal suerte, esta Corporación ha indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad y en los términos establecidos, por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.

 

Ahora bien, tratándose de sentencia de tutela[5], la Corte también ha señalado[6] que las órdenes de estas decisiones dirigidas a la protección de los derechos fundamentales, tienen que cumplirse sin excepción, y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violación sistemática de la Constitución[7] en tanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho[8].

 

3. En conclusión, la Sala encuentra que la sentencia T-296 de 2008, dadas las razones esgrimidas por el solicitante, no tienen la suficiente entidad como para de manera excepcional proceder a la prórroga pedida, aclarando que la misma debe cumplirse en los términos allí señalados, advirtiéndose además, que la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia[9]. Estos, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[10], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; coligiéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, "[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto”[11].

 

De conformidad con todo lo anterior, se rechazará las solicitud de la referencia.

 

IV. DECISION.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de prorroga del plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia T-296 de 2008, formulada por doctor Álvaro Muñiz Afanador, Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver Auto 243 de 2001, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Cfr. Autos 053 de 1997,019 de 1998 y 135 de 2000.

[3] Auto 058 de 2004.

[4] Auto 031 A de 2002

[5] El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25  de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente  el recurso (de amparo o tutela)”.

[6] Cfr. Sentencia T-469 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Sentencia SU.1158/03: “La jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción. Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional o material”.

[8] Auto del 6 de agosto de 2003 y sentencia SU-1158 de 2003.

[9] Sentencia T-458 de 2003: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

[10] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003: "para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias".

[11] Sentencia SU-1158 de 2003.