A182-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 182/08

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 25 del decreto 2067 de 1991

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales de impedimento

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

Referencia: expediente D-7290

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; artículo 24 literales a, b y d del Decreto 1795 de 2000; artículos 411 y 457 del Código Civil; artículos 4 de la Ley 70 de 1931; artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982; artículo 7 de la Ley 3 de 1991; artículos 283 numeral 2 y 286 de la Ley 5º de 1992; artículo 5 de la Ley 43 de 1993; artículo 8 numeral 1 literal g y numeral 2 literales c y d de la Ley 80 de 1993; artículo 244 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 numerales 2 y 8 y 52 de la Ley 190 de 1995; artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996; artículo 2 de la Ley 294 de 1996; artículo 2 de la Ley 387 de 1997; artículos 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999; artículos 10 y 11 de la Ley 589 de 2000; artículos 34, 104 numeral 1, 170 numeral 4, 179 numerales 1 y 4, 188 b numeral 3, 229, 233, 236, 245 numeral 1, 454 a de la Ley 599 de 2000; artículos 40, 71 y 84 numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 9 de la Ley 734 de 2002; artículos 8º literal b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004; artículo 3 numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la Ley 923 de 2004; artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005; artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005; artículos 2 y 26 de la Ley 986 de 2005; artículo 1º de la Ley 1148 de 2007;  artículo 18 de la Ley 1153 de 2007; artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1152 de 2007.

 

Actores: Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante Auto proferido el 29 de mayo del año en curso, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera dentro del asunto de la referencia el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política

 

A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de julio de 2008, el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación solicitaron a la Corte Constitucional que les fuera aceptado el impedimento para ejercer sus funciones constitucionales dentro del presente proceso, por haber intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de constitucionalidad.  Indican que el primero de ellos hizo parte de la comisión redactora y el segundo de la subcomisión redactora y actúo como Secretario Técnico en la elaboración y discusión de los proyectos de ley que finalizaron con la expedición de las Leyes 734 de 2002 y 906 de 2004, algunos de cuyos artículos hacen parte de las disposiciones demandadas.

 

Conforme con lo expuesto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver los impedimentos manifestados, de conformidad con los argumentos que se desarrollan a continuación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

 

En relación con este punto, la Sala Plena, en Auto del 24 de abril de 2003, sostuvo[1]:

 

“...la competencia de la Corte para conocer sobre los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General de la Nación se encuentra sustentada en el hecho de que el artículo 241-11 de la Constitución Política autoriza a la Corporación para dictar su propio reglamento, reglamento cuyo artículo 79 establece que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” (Art. 79 Acuerdo 05 de 1992).

 

6.- Que la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General en los procesos de constitucionalidad del artículo 241 de la Carta ha sido reconocida por la reiterada práctica judicial de la Corte, ya que, tal como recientemente lo reconoció la Corporación a propósito del citado artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, no existe otra norma en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver tales incidentes. El artículo 79 -dice la Corte- “definió las normas aplicables frente al trámite de los incidentes de recusación e impedimento en procesos de constitucionalidad, y cerró cualquier posibilidad de remisión normativa a otros ordenamientos” (Auto 053 de 2003, Expediente CFR-01).

 

2. Habida cuenta lo expresado por el Procurador General de la Nación en el sentido de haber participado en la comisión redactora de algunas de las normas demandadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual, en armonía con lo señalado en el artículo 26 ibídem, establece entre las razones de impedimento para esta clase de procesos el haber intervenido en la expedición de la disposición acusada, es del caso aceptar el impedimento propuesto y declararlo separado del conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

3. Respecto al impedimento manifestado por el Viceprocurador General, la Sala precisa que éste tiene sustento en argumentos análogos a los que sirvieron de base para la aceptación del impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación.  En ese sentido, se impone en su caso la misma solución jurídica.[2].

 

Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la aceptación del impedimento del señor Viceprocurador puede tramitarse simultáneamente a la del titular del Ministerio Público. Como en anteriores oportunidades se ha manifestado, si bien en principio correspondería atender el impedimento planteado por el Viceprocurador General sólo luego de que se aceptara el del Procurador General de la Nación y en consecuencia de ello el Viceprocurador entrara a sustituirlo en sus funciones constitucionales para rendir el correspondiente dictamen; considera la Corte que, en aplicación del principio de economía procesal, que pretende dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad,[3] se hace necesario aceptar en esta misma providencia el mencionado impedimento.

 

4. Vistas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el asunto de la referencia debe remitirse al Procurador General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 del 2000, designe el funcionario que deba rendir el concepto correspondiente.

 

De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-7290

 

Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-7290, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión de los impedimentos propuestos, corra traslado por el término que falte, al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

No Firma

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 182 DE 2008 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional/COMPETENCIAS EN EL ESTADO DE DERECHO-Atribución expresa (Salvamento de voto)

La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-Inexistencia de implícitas por analogía o por extensión (Salvamento de voto)

En un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. 

 

COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-Exigencia de ser expresa (Salvamento de voto)

 

La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas  y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competente para resolver reemplazo por ad hoc (Salvamento de voto)

Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto) de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc  y no el Viceprocurador. Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a reglas del proceso disciplinario (Salvamento de voto)

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia para resolverlos (Salvamento de voto)

La Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado. La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

Referencia: Expediente D-7290

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del decreto 2762 de 1991; artículo 24 literales a, b y d del decreto 1795 de 2000; artículos 411 y 457 del Código Civil; artículo 4 de la ley 70 de 1931; artículos 1 y 27 de la ley 21 de 1982; artículo 7 de la ley 3 de 1991; artículos 283 numeral 2 y 286 de la ley 5 de 1992; artículo 5 de la ley 43 de 1993; artículo 8 numeral 1 literal g y numeral 2 literales c y d  de la ley 80 de 1993; artículo 244 de la ley 100 de 1993; artículos 14 numerales 2 y 8 y 52 de la ley 190 de 1995; artículos 1 y 12 de la ley 258 de 1996; artículo 2 de la ley 294 de 1996; artículo 2 de la ley 387 de 1997; artículos 222, 431 y 495 de la ley 522 de 1999; artículos 10 y 11 de la ley 589 de 2000, artículos 34, 104 numeral 1, 170 numeral 4, 179 numerales 1y 4, 188 b numeral 3, 229, 233, 236,245 numeral 1, 454 a de la ley 599 de 2000; artículos 40, 71 y 84 numerales 1,2,3,6,7 y 9 de la ley 734 de 2002; artículos 8 literal b; 282, 303 y 385, de la ley 906 de 2004; artículo 3 numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la ley 923 de 2004; artículos 14 y 15 de la ley 971 de 2005; artículos 2 y 26 de la ley 986 de 2005; articulo 1º. de la ley 1148 de 2007; articulo 18 de la ley 1153 de 2007; artículos 61, 62, 80, 159, 161, y 172 numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la ley 1152 de 2007. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades en relación con que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto sobre constitucionalidad, en este caso respecto de los artículos 2 y 3 del decreto 2762 de 1991; artículo 24 literales a, b y d del decreto 1795 de 2000; artículos 411 y 457 del Código Civil; artículo 4 de la ley 70 de 1931; artículos 1 y 27 de la ley 21 de 1982; artículo 7 de la ley 3 de 1991; artículos 283 numeral 2 y 286 de la ley 5 de 1992; artículo 5 de la ley 43 de 1993; artículo 8 numeral 1 literal g y numeral 2 literales c y d  de la ley 80 de 1993; artículo 244 de la ley 100 de 1993; artículos 14 numerales 2 y 8 y 52 de la ley 190 de 1995; artículos 1 y 12 de la ley 258 de 1996; artículo 2 de la ley 294 de 1996; artículo 2 de la ley 387 de 1997; artículos 222, 431 y 495 de la ley 522 de 1999; artículos 10 y 11 de la ley 589 de 2000, artículos 34, 104 numeral 1, 170 numeral 4, 179 numerales 1y 4, 188 b numeral 3, 229, 233, 236,245 numeral 1, 454 a de la ley 599 de 2000; artículos 40, 71 y 84 numerales 1,2,3,6,7 y 9 de la ley 734 de 2002; artículos 8 literal b; 282, 303 y 385, de la ley 906 de 2004; artículo 3 numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la ley 923 de 2004; artículos 14 y 15 de la ley 971 de 2005; artículos 2 y 26 de la ley 986 de 2005; articulo 1º. de la ley 1148 de 2007; articulo 18 de la ley 1153 de 2007; artículos 61, 62, 80, 159, 161, y 172 numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la ley 1152 de 2007.    Las razones que justifican mi posición son las que paso a exponer a continuación:

 

1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P. art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

 

Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. 

La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas  y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

 

2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

 

3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278 CN, entre las cuales está la de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem, en virtud del cual “El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

 

Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la cual cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

 

Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto), de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc  y no el Viceprocurador.  Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

 

De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el Procurador General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

 

4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.

 

5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que “en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc”.

 

Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del Procurador General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo III del Libro III de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

 

La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores –Delegados dispuso que el Procurador General de la Nación sería el competente para decidirlos, pero nada estableció respecto de los del Procurador General.

 

Con base en esta atribución del Senado de la República, el Procurador General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un Procurador Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado los aceptó y correspondió a lo solicitado[4].

 

Sobre impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

 

Posteriormente se expidió el Decreto – Ley 262 del 22 de febrero de 2000, y se incluyó entre las funciones del Procurador General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del Procurador General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

 

La ley 734 de 2002, Actual Código Único Disciplinario, se refiere al tema del impedimento y recusación del Procurador General de la Nación en actuaciones disciplinarias, pero nada se menciona en relación con los conceptos que éste debe emitir ante la Corte Constitucional.

 

6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992[5], según el cual los “asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

 

Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del Procurador General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

 

Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al Procurador General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinde el Procurador General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. En el caso del Fiscal General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.            

 

8. En este orden de ideas, es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de Galileo Galilei que colocó al Papa Juan Pablo II en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El Papa resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que Galileo tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

 

9. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

 

La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

Por las anteriores razones disiento de la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 24 de abril de 2003 por el cual se resolvió impedimento presentado dentro del Expediente D-4475.

[2] Al respecto puede consultarse el Auto proferido por la Sala Plena el 3 de noviembre de 2004, dentro del Expediente D-5428.

[3] Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998.

[4] Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss.

[5]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta.