A183-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 183/08

Bogotá, D.C., 23 de julio de 2008

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos relevantes en cuanto a su trámite para una eventual procedencia

 

(i)  La pertinencia de la recusación. El concepto de pertinencia implica “la existencia de requisitos mínimos de procedibilidad del trámite incidental”; exigencias que son fundamentales para determinar si se abre o no el incidente respectivo y en consecuencia, si corren o no con solución de continuidad los términos correspondientes. En tal sentido, no puede estimarse pertinente una recusación si se invoca una causal que no existe en el ordenamiento o si existiendo una causal válida, no hay “una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”, (ii)      Asimismo esta Corporación ha señalado que quien promueve una recusación, tiene el deber de señalar con claridad los hechos en que funda su acusación. En tales casos, es una carga del recusante precisar estos hechos y aportar los medios de prueba para sustentar su posición, a fin de permitir que la Corte pueda efectivamente “forjarse un criterio acerca de lo buscado por el recusante, para determinar si la recusación es pertinente” o no, (iii) En caso de impertinencia de la recusación, la Corte Constitucional puede rechazarla de inmediato. De no abrirse el incidente respectivo, el término sigue corriendo sin solución de continuidad para que el Ministerio Público rinda el concepto ordenado por la Constitución, ya que no opera la suspensión de términos, que sólo se da “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento y recusación” de acuerdo al artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y (iv) Si la recusación llegase a ser pertinente, y únicamente en ese caso, se dará inicio a la apertura del incidente en el que “el magistrado o conjuez”, -o en general el recusado-, “deberá rendir informe al día siguiente”. En caso de aceptar los hechos invocados, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario se abrirá a pruebas el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas en los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Negada por impertinente

 

 

Referencia: expediente D-7237

 

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad.

 

Asunto: Solicitud de recusación al Procurador General de la Nación en el proceso de demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995.

 

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El demandante en este proceso, el señor Jorge Alonso Garrido Abad, presentó ante la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2008, escrito mediante el cual recusa al Procurador General de la Nación con el propósito de impedirle intervenir en el proceso de constitucionalidad en contra del literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995.

 

2. Según el ciudadano, el señor Procurador se encuentra impedido para pronunciarse, “porque ha sido denunciado disciplinariamente por el suscrito ante el Consejo de Estado, a raíz de la expedición de una circular dirigida al sector público en donde supuestamente favorece a las entidades privadas de Sayco y Acimpro”.

 

3. El Procurador General de la Nación rindió concepto de rigor ante esta Corporación el día 3 de julio del año en curso, -que fue allegado el 4 de julio de los corrientes a la Corte-, sin conocer de la recusación planteada por el ciudadano.

 

4. Dado que las solicitudes de recusación deben ser presentadas, en primera instancia, ante el funcionario que se recusa y constatado el desconocimiento del señor Procurador sobre este hecho, el Magistrado Sustanciador por auto del 10 de julio del presente año y en virtud del principio “pro actione”, dio traslado al referido funcionario de la recusación propuesta, a fin de que se pronunciara sobre ella.

 

5. En comunicación del quince (15) de julio del 2008, el Director del Ministerio Público se pronunció respecto de dicha solicitud de la siguiente forma:

 

 

“Me permito señalar que, tal y como usted lo expresa en la parte considerativa de la providencia en mención, cuando emití el concepto sobre el expediente D-7237, el día 3 de julio de los corrientes, y recibido por la Corte el día 4 del mismo mes y año, no conocía de la recusación presentada por el actor de esa demanda.

 

(…) Sin embargo, y no obstante que la actuación procesal en relación con el concepto del expediente de la referencia ya terminó por parte de este Despacho, a modo de información considero oportuno señalar que el mismo actor (Jorge Garrido Abad), en otros procesos, ha planteado el mismo tema con los mismos argumentos, y en los conceptos correspondientes, me he referido al asunto en los siguientes términos:

 

“3. Aclaración Previa. No existe impedimento legal del Procurador General de la Nación para emitir concepto en el caso en estudio.

Frente a la solicitud del demandante, se advierte:

 

3.1. Obra escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 24-04-08, suscrita por el señor Jorge Alonso Garrido Abad, en la que se lee lo siguiente:

 

“REF: Expediente 7194 acción pública de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

 

Respetuosamente le solicito declararse impedido de emitir concepto en este proceso, como quiera que el demandante dentro del mismo es el suscrito, quien presentó contra usted una queja disciplinaria ante el Consejo de Estado, la cual se tramita actualmente por supuesta parcialización suya en beneficio de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acimpro”.

 

3.2. Que las causales de impedimento, atribuibles al Procurador General de la Nación para intervenir en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional se hallan consagradas en el artículo 26, concordante con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, son las mismas que se aplican a los Magistrados de esta Corporación y tienen carácter taxativo. Las precitadas normas establecen: (…)

 

3.3. Que el demandante no invoca disposición jurídica alguna que sirva de fundamento al impedimento del Procurador (…) y, el supuesto fáctico en el que lo sustenta no tiene respaldo legal en las normas del Decreto 2067, antes citadas. Sobre este particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que uno de los requisitos para que proceda el impedimento es la invocación de una causal regulada expresamente en el ordenamiento jurídico.

 

3.4. Que la supuesta queja a la cual hace referencia el solicitante, no ha sido objeto de pronunciamiento judicial que vincule al Procurador General de la Nación.

 

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, el Procurador General de la Nación considera que la solicitud de impedimento propuesta es impertinente ya que no existe causal legal alguna que le impida cumplir su función constitucional de intervención como Ministerio Público en la presente causa”. Expediente No D-7194 Concepto No 4544. En los mismos términos ver el expediente No D-6883, Concepto No 4401.

 

 

6. En consecuencia, esta Corporación debe resolver en esta oportunidad, si es procedente o no la solicitud de recusación del ciudadano en contra del Procurador General de la Nación.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. La Corte Constitucional en oportunidades anteriores[1], ha reconocido que dentro de su competencia para solventar asuntos relativos al control de constitucionalidad de las normas (Art. 241 C.P.), tiene atribuciones para resolver los asuntos que atañen a los impedimentos y recusaciones de magistrados y conjueces de la Corte en tales procesos, así como del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, en relación con los conceptos que profieren estas autoridades en ellos.

 

2. Conforme a lo anterior, el procedimiento que se establece en el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992[2] para el efecto, consagra como causales de recusación e impedimento, en los términos de los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, las siguientes: “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del demandante[3].

 

3. Ha dicho la Corte Constitucional[4] con respecto a la eventual procedencia de una recusación y en particular en cuanto a su trámite, que resulta relevante revisar al respecto los siguientes elementos:

 

(i)  La pertinencia de la recusación. El concepto de pertinencia implica “la existencia de requisitos mínimos de procedibilidad del trámite incidental[5]; exigencias que son fundamentales para determinar si se abre o no el incidente respectivo y en consecuencia, si corren o no con solución de continuidad los términos correspondientes[6]. En tal sentido, no puede estimarse pertinente una recusación si se invoca una causal que no existe en el ordenamiento o si existiendo una causal válida, no hay una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma[7].

 

(ii) Asimismo esta Corporación ha señalado que quien promueve una recusación, tiene el deber de señalar con claridad los hechos en que funda su acusación[8]. En tales casos, es una carga del recusante precisar estos hechos y aportar los medios de prueba para sustentar su posición, a fin de permitir que la Corte pueda efectivamenteforjarse un criterio acerca de lo buscado por el recusante, para determinar si la recusación es pertinente[9] o no.

 

(iii) En caso de impertinencia de la recusación, la Corte Constitucional puede rechazarla de inmediato[10]. De no abrirse el incidente respectivo, el término sigue corriendo sin solución de continuidad para que el Ministerio Público rinda el concepto ordenado por la Constitución, ya que no opera la suspensión de términos, que sólo se da “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento y recusaciónde acuerdo al artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

 

(iv) Si la recusación llegase a ser pertinente, y únicamente en ese caso, se dará inicio a la apertura del incidente en el que el magistrado o conjuez, -o en general el recusado-,deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos invocados, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario se abrirá a pruebas el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas en los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

4. En el caso concreto, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad recusó al Procurador General de la Nación en este proceso, “como quiera que ha sido denunciado disciplinariamente por el suscrito ante el Consejo de Estado, a raíz de la expedición de la circular dirigida al sector público en donde supuestamente favorece a las entidades Sayco y Acimpro[11].

 

Trasladada esta solicitud al Director del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe definir la pertinencia o impertinencia de la recusación que se presenta, decidir si debe abrirse o no el incidente correspondiente y precisar el alcance de los pronunciamientos surtidos dentro del proceso constitucional.

 

5. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia previamente reseñada, encuentra la Corte que fuera de la afirmación presentada por el actor en su momento, no existe información adicional adjunta que sustente las razones de la recusación y que justifique su pertinencia, en el caso concreto.

 

En efecto, el ciudadano demandante (a) no invoca como razones de la recusación solicitada ninguna de las causales señaladas por el Decreto 2067 de 1991 para su procedencia. (b) Funda su requerimiento en una denuncia que él adelantó en contra del señor Procurador General ante el Consejo de Estado, por unas circunstancias que él mismo define como supuestas, lo que no permite acomodar los hechos descritos a ninguna de las causales de ley. (c) Aunado a lo anterior, las razones de la denuncia ante el Consejo de Estado por la circular expedida por el señor Procurador, tampoco fueron precisados por el ciudadano Garrido Abad. Sobre ellas no aportó copias o medios de prueba que le permitan a la Corte analizar los pormenores de la situación planteada. Adicionalmente, (d) según la información aportada por la Vista Fiscal, la queja presentada por el ciudadano no ha sido objeto de pronunciamiento judicial alguno que vincule al Procurador, y (e) los hechos que se proponen como causal de la recusación en este caso, son los mismos ya presentados por el actor en otras solicitudes de recusación dirigidas contra esa misma autoridad en demandas de inconstitucionalidad anteriores, conocidas previamente por esta Corporación en otros procesos y desestimadas por la Corte.

 

Sobre este último aspecto, se tiene que efectivamente en el proceso destacado bajo en número D-6883 que culminó con la sentencia C-261 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), el mismo ciudadano recusó al Procurador General de la Nación por los mismos hechos que hoy se describen, de la siguiente forma:

 

 

“Me permito recusar al Procurador General de la Nación, pues se encuentra demandado por el suscrito ante el Consejo de Estado, por actos relacionados con supuestos favorecimientos del Doctor Maya, hacia las entidades privadas Sayco y Acimpro a través de una circular expedida en 2006, en compañía de la Dirección del Derecho de Autor”[12]. (Subraya fuera del original).

 

 

Ante el asunto mencionado, la Vista Fiscal en dicho proceso manifestó respecto de esa solicitud, que:

 

 

“3.2. [E]l Procurador General de la Nación y el titular de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, expidieron la circular conjunta de 24 de abril de 2006 y su circular complementaria de 16 de abril de 2007, para dar alcance a la forma como debe operar el pago de derechos de autor por parte de las entidades públicas, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que allí se citan, sin que ello implique, en manera alguna, “supuestos favorecimientos …hacia las entidades privadas Sayco y Acinpro…” como lo afirma el demandante (subrayado y en negrilla fuera del texto original).

(…)

3.5. Que los “supuestos favorecimientos” a que hace referencia el actor no han sido objeto de pronunciamiento judicial alguno”[13].

 

 

La Corte Constitucional desestimó en su momento tales consideraciones, y entró a estudiar de fondo el asunto, en la sentencia C-261 de 2008 referida.

 

Igualmente, en el proceso constitucional distinguido con el número D-7194 en curso, el señor Garrido Abad presentó directamente ante el Procurador General de la Nación la siguiente solicitud, así:

 

 

“REF: Expediente 7194 de acción pública de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

Respetuosamente le solicito declararse impedido de emitir concepto en este proceso, como quiera que el demandante dentro del mismo es el suscrito, quien presentó contra usted una queja disciplinaria ente el Consejo de Estado, la cual se tramita actualmente por supuesta parcialización suya en beneficio de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro”. (Subrayas fuera del original)[14].

 

 

Por Auto No. 121 de 2008 del 14 de marzo del mismo año[15], esta Corporación desestimó a su vez, la recusación presentada por el actor sobre la situación particular enunciada, y decidió declararla impertinente, por las siguientes razones:

 

 

En primer lugar, la Corte advierte que el recusante no invoca ninguna causal de recusación. Tan solo dice que ha presentado una demanda contra el director del Ministerio Público por supuesto favorecimiento a Sayco y Acimpro.

 

Por otra parte, en el recusacion el ciudadano no señala con claridad cuáles son los hechos por los cuales ha demandado al señor Procurador General de la Nación, ni aporta copias de la demanda o del auto admisorio de la misma, ni tampoco del sustento probatorio que permita a la Corte Constitucional forjarse un criterio acerca de lo buscado por el recusante, para determinar si la recusacion es pertinente.

 

Así las cosas, la Corporación debe declarar que no es pertinente la recusación formulada por el demandante Jorge Alonso Garrido Abad, al señor Procurador General de la Nación. (…)”.

 

 

6. En atención a las consideraciones anteriores concluye la Corte en esta oportunidad, que es impertinente la recusación planteada por el actor en el caso de la referencia, teniendo en cuenta que el señor Garrido Abad (i) no alegó ninguna de las causales de ley para que sea procedente la recusación planteada; (ii) los hechos propuestos no encajan en sí mismos en ninguna de las causales referidas y (iii) los motivos invocados por el actor para dicha solicitud son los mismos presentados en otras demandas, conocidos ya por esta Corporación en otras oportunidades y debidamente desestimados en decisiones previas de la Corte Constitucional.

 

7. En consecuencia, esta Corporación deberá negar por impertinente la recusación formulada por el demandante Jorge Alonso Garrido Abad contra el Procurador General de la Nación y tomará en consideración dentro del proceso, el concepto enviado por el Director del Ministerio Público. En igual sentido, al no abrirse el incidente de recusación[16] solicitado, los términos seguirán corriendo sin solución de continuidad, conforme a lo considerado por esta Corporación en oportunidades anteriores[17].

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Negar por impertinente, la recusación presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, contra el Procurador General de la Nación frente a la emisión de concepto de fondo sobre la constitucionalidad del literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Auto No 121 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Dice el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, lo siguiente:“[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

[3] Ver Auto 078 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La última causal, a diferencia de las anteriores es privativa de los casos de acción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 26 del Decreto 2067 de 1991.

[4] Auto No 121 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Auto 078 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Ver artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

[7] Auto 078 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Auto 121 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Auto 121 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Auto 121 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Folio 33, cuaderno 1.

[12] Folio 12, del proceso D-6883 de 2007. En archivo.

[13] Tomado del Concepto No 4401 de 2007 del Procurador General de la Nación.

[14] Tomado del Concepto No 4544 del 8 de mayo de 2008, presentado por el Procurador General de la Nación, en el Expediente D-7194.

[15] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Los términos sólo se suspenden cuando se abre el incidente correspondiente, según lo señalado en el Decreto 2067 de 1991, artículo 48.

[17] Auto 121 de 2008.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 078 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.