A184-08


República de Colombia

Auto 184 de 2008

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

El objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos presentados por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por tanto la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir, modificar o reiterar los argumentos presentados en la demanda interpuesta originariamente; es decir, mediante   este recurso el actor debe exponer las razones por las cuales la providencia  de rechazo debe ser revocada.

 

 

Referencia: expediente D-7323

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de junio de 2008, dictado por el Magistrado, Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia.

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL



 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial obrando de conformidad con el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con las siguientes consideraciones,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El despacho del magistrado sustanciador resolvió, por auto del 24 de julio 2008, RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 158 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”. En la citada providencia se consideró que:

 

“(…)

 

En el escrito de subsanación el actor reitera los argumentos de la demanda, en el sentido de que el artículo acusado regula el ejercicio del derecho patrimonial de autor  respecto la obra musical, cuyo uso es un asunto que  recae sobre la órbita del interés general, en los términos de la Sentencia C-833 de 2007. Agrega varias razones que replican los fundamentos jurídicos expuestos en el libelo original, en el sentido que la regulación del derecho patrimonial debe incluir un régimen supletorio de tarifas, que permite la intervención estatal en ese sector de la economía. Indica, del mismo modo, que la norma acusada contrae un ejercicio absoluto del citado derecho, puesto que ni el usuario de la obra, ni el Estado de forma supletoria, pueden participar en la definición del costo de su utilización.

 

3. En criterio del suscrito magistrado, las razones planteadas por el actor no cumplen con los requerimientos exigidos en la providencia que inadmitió la demanda. Ello debido a que el escrito subsanatorio se limita a replicar algunos de los argumentos propuestos en la acción original, sin que ninguno de ellos dé respuesta a los interrogantes señalados en el auto inadmisorio, relativo a la necesidad que el demandante (i) integrara las normas de las que se predicaba la obligatoriedad de establecer un régimen supletorio de tarifas por la utilización de obras musicales; y (ii) cumplieran los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte para la construcción del cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Como observa, los elementos de juicio ofrecidos en la subsanación no dan cuenta de estas falencias las cuales, precisamente, motivaron la inadmisión de la demanda en tanto no cumplía con los requisitos de certeza y suficiencia.”       

 

2. El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó en el libelo de su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, los argumentos que se resumen a continuación. El citado artículo dispone:

 

“Artículo 158º.- La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.”

 

Considera el demandante que el artículo 158 de la Ley 23 de 1982 viola los artículos 2 y 334 de la Constitución Política. 

 

En concepto del accionante, en tanto la norma demandada regula la ejecución pública por cualquier medio de obras musicales, estableciendo como requisito previo y expreso para el efecto la autorización del titular del derecho, no permite conciliar los intereses de los usuarios de las obras con los de sus titulares, lo cual limita la protección de los derechos de autor y de los de los usuarios mismos.

 

Para el demandante, la autorización prevista en la norma demandada, propia del derecho patrimonial de autor, implica un acto de explotación económica sobre las obras, razón por la cual esa circunstancia debe ser objeto de intervención estatal. En opinión del demandante, la norma omite la posibilidad de que el Estado concilie los intereses económicos entre los titulares de las obras y los responsables de su uso, cuando ellos no lleguen a un acuerdo sobre el precio a pagar como contraprestación por su utilización, lo cual pone al usuario frente a un ejercicio arbitrario de la libertad económica por parte del titular de la obra.

 

En consecuencia, afirma el actor que el legislador incurrió en una omisión legislativa, al no incluir en la norma objeto de censura la posibilidad de intervención estatal ante el desacuerdo en el precio para la ejecución de la obra entre sus titulares y los responsables de su utilización. Adicionalmente afirma el accionante que la norma demandada lesiona el orden económico y social previsto en el artículo 334 de la Constitución Política.

 

Por otra parte, el demandante considera que en tanto el artículo 2 de la Carta establece la vigencia de un orden justo, la disposición acusada resulta violatoria del mandato constitucional, al desconocer el derecho de los usuarios de las obras musicales a participar en las decisiones que los afectan, por cuanto de acuerdo con la  disposición acusada no se encuentran en la posibilidad de concertar con los titulares de las mismas el precio o tarifa a pagar por concepto de su ejecución pública.

 

3. Mediante auto del 12 de junio de 2008, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2 del mismo Decreto y por la jurisprudencia constitucional, particularmente lo relacionado con la presentación de argumentos por los cuales la norma demandada vulnera la Carta Política, los cuales en este caso no satisfacen las exigencias de certeza y suficiencia. En esa oportunidad consideró ese Despacho:

 

“2. Que revisada la demanda, el magistrado sustanciador concluye que debe inadmitirse, debido a que las razones que conforman el concepto de la violación no cumple con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Estas conclusiones se soportan en los argumentos que a continuación se desarrollan.

 

(…)

 

2.2 Examinada la demanda, se encuentra que el concepto de la violación desconoce los requisitos de certeza y suficiencia. El primero, en cuanto el actor construye el cargo a partir de un grupo de criterios, relacionados con la existencia de un régimen tarifario, la negociación del mismo por parte de los titulares del derecho de autor y los usuarios de las obras musicales, la existencia de determinados derechos patrimoniales de autor que fundamentan la remuneración por los usos de las obras, etc.; criterios que no están contenidos en la norma examinada. En efecto, la disposición acusada se limita a establecer el deber de autorización por parte del titular de la obra musical, en los casos de ejecución pública de la misma. Por ende, el actor deberá (i) integrar a la demanda todas aquellas normas que regulan los citados criterios para la construcción del cargo de inconstitucionalidad, y (ii) explicar el porque lo dispuesto en ellas se contrapone a lo previsto en los artículos 2° y 334 de la Carta Política.

 

De otro lado, la demandada incumple el requisito de suficiencia, puesto que plantea a la Corte la inconstitucionalidad del precepto, sustentada en una presunta omisión legislativa, sin que reúna las condiciones que para una censura de esa naturaleza ha dispuesto esta Corporación. En efecto, debe tenerse en cuenta que a la luz de la jurisprudencia, la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad en ese escenario, esta supeditada a que la demanda demuestre fehacientemente “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos  que, por ser asimilables,  tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por el constituyente al legislador.”[1]              

 

En el asunto de la referencia el actor se limita a indicar que la norma es inexequible, en tanto no establece un régimen tarifario supletivo a la voluntad del titular del derecho de autor y del usuario de la obra. Empero, no indica si esta omisión legislativa tiene un carácter relativo y por ende, esta Corte es competente para estudiar su constitucionalidad; como tampoco establece los argumentos que permitan verificar el cumplimiento de las condiciones anteriormente descritas.

 

En consecuencia el ciudadano Garrido Abad deberá corregir su demandada, con el fin de establecer los argumentos ciertos y suficientes para sustentar el cargo de inconstitucionalidad, de modo que tenga en cuenta los cuestionamientos expuestos.” 

 

4. En la misma providencia, el magistrado sustanciador concedió al demandante el término de tres (3) días para que procediera a corregir la demanda. El accionante presentó escrito de corrección dentro del término de ejecutoria de la providencia, en el cual se limitó a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad contra la norma acusada, expuestos inicialmente en la demanda. En consecuencia, el magistrado sustanciador procedió a rechazar la demanda de la referencia.

 

5. En vista de lo anterior, el demandante interpuso el recurso de súplica dentro del término previsto para el efecto, el cual fue sustentado como se pasa a explicar a continuación.

 

Manifiesta el accionante que el artículo 158 de la Ley 23 de 1982 regula el ejercicio del derecho patrimonial de autor y su conexo, de igual naturaleza, denominado de ejecución pública, el cual recae sobre las obras musicales cuando se comunican al público. En concepto del accionante, esta norma hace relación a la autorización del titular de la obra para su uso, lo cual implica un acto oneroso de explotación económica sobre la misma.

 

En apoyo de sus argumentos, el accionante cita la Sentencia C-833 de 2007 y señala que el recaudo del derecho patrimonial de ejecución pública implica necesariamente la intervención del Estado a través de normas de orden público que limiten los acuerdos entre las partes. Para el accionante, una de estas normas es la previsión de que de no llegar a acuerdo entre el titular de la obra musical y el usuario de la misma, sobre el precio a pagar por su ejecución, el Estado es quien debe fijar la tarifa. De lo cual concluye que, el derecho de los autores está regulado, y por ello no tiene el carácter absoluto.

 

Así, el demandante concluye que al no prever la disposición acusada un régimen supletorio de tarifas aplicable ante el desacuerdo entre el titular y el usuario de la obra musical, se incurre en una omisión legislativa. Con lo cual, se impide que el Estado concilie los intereses entre las partes; implica un ejercicio absoluto de derechos por parte de los titulares de las obras y; limita el acceso de las personas a las mismas.

 

Finalmente, el accionante manifiesta que esta norma resulta contraria a los principios sobre los que reposa la intervención estatal en la actividad económica, como por ejemplo, al de evitar arbitrariedades, o garantizar el ejercicio de la libertad de empresa dentro de los límites constitucionales y sociales. Así, el destinatario de la norma, quien debe obtener la autorización para la ejecución de la obra, no participa en la definición de la tarifa, lo que  vulnera su derecho a participar en las decisiones que lo afectan.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 6 prevé la procedencia del recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, con el propósito de que se efectúe una revisión sobre la providencia citada. Por lo tanto, le corresponde al demandante actuar con un mínimo de diligencia en la estructuración de la argumentación contenida en el recurso de súplica, de tal manera que presente un razonamiento que le permita constatar a la Sala Plena “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[2], pues de otra forma, se estaría en presencia de una falta de motivación del recurso, que no permitiría a este Tribunal pronunciarse de fondo con respecto a este.

 

Así, es claro para esta Corporación que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos presentados por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por tanto la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir, modificar o reiterar los argumentos presentados en la demanda interpuesta originariamente; es decir, mediante   este recurso el actor debe exponer las razones por las cuales la providencia  de rechazo debe ser revocada. En este sentido, la Corte en numerosas ocasiones ha manifestado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

 

 

2. En este caso, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia por considerar que el cargo de inconstitucionalidad no cumplía con los requisitos de certeza y suficiencia.  Por lo tanto, se le concedió un término al accionante para que corrigiera su demanda.

 

3. Si bien el accionante presentó escrito de subsanación, en concepto del magistrado sustanciador éste se limitó a reiterar los argumentos presentados inicialmente, y no corrigió la demanda de acuerdo con lo señalado por el despacho, razón por la cual se dispuso su rechazo en auto del 24 de junio de 2008.

 

4. En consecuencia el accionante presento el recurso de súplica contra la anterior providencia, en el que formula los mismos argumentos presentados en la demanda original y en el escrito de subsanación.

 

5. Encuentra ésta Sala que el accionante en su recurso de súplica no presentó una argumentación dirigida a demostrar un posible error en el auto que dispuso el rechazo de la demanda, ni controvierte las razones que llevaron al magistrado sustanciador a tomar tal decisión, desvirtuando con ello el objeto previsto por la jurisprudencia de esta corporación para el ejercicio del recurso que se analiza, y por el contrario, se circunscribió a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad contra el artículo 158 de la Ley 23 de 1982 presentados en el libelo original, y relacionados con la omisión legislativa en la que en su concepto incurrió el legislador al no incluir en la norma demandada un régimen supletivo de regulación de tarifas para la ejecución  de obras musicales, sin cumplir con los requisitos que para el efecto ha señalado la jurisprudencia constitucional y sin integrar a la demanda todas las normas que debían ser objeto del cuestionamiento constitucional presentado.

 

6. Por las anteriores consideraciones esta Corporación encuentra que el auto que rechazó la demanda de la referencia debe confirmarse en su integridad, por cuanto, además de que los fundamentos jurídicos no fueron controvertidos por el accionante, los mismos tienen pleno fundamento constitucional.

 

 

III. DECISION

 

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el auto dictado el 24 de junio de 2008 por el magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D-7323, presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, “Sobre derechos de autor”.

 

 

Notifíquese, cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-1009 de 2005 de la Corte Constitucional.

[2] Auto A-196 de 2002

[3] Auto A-012 de 1992