A190-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 190/08

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Presentación de dos tutelas con similitudes y diferencias entre una y otra

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Si versan sobre hechos diferentes será improbable que las dicciones sean incompatibles/JUEZ DE TUTELA-Competencia para apreciar hechos ya conocidos por él a través de la primera acción y determinar el curso a seguir

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1254

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

Acción de tutela de Virginia Sierra Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado sustanciador

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Virginia Sierra Moreno interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar que al no pagarle la pensión a ella y su hija, le han sido vulnerados sus derechos de petición y al mínimo vital.

 

2. El diecisiete (17) de junio de 2008, el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá declinó su competencia para conocer del asunto, por estimar que “la accionante ya inició por estos mismo hechos una acción que se adelantó ante el Juzgado treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que ante el mismo ya se adelantó un incidente de desacato, razón por la cual no se puede adelantar una nueva acción de tutela”. En su criterio, después de analizar la petición contenida en la tutela, “se puede colegir que la accionante está pretendiendo  es que se dé cumplimiento a la decisión que en su oportunidad profirió el juzgado en comento”.

Concluye ordenando la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y suscitando desde entonces el conflicto negativo de competencias, en el evento de no ser compartida su postura.

 

3. El veintisiete (27) de junio de 2008, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá consideró que la tutela postulaba “hechos narrados sobre un nuevo derecho de petición que debieron ser objeto de trámite y decisión por parte del citado señor Juez”. En consecuencia, afirma que “lo procedente es provocar colisión de competencia para que en la Honorable Corte Constitucional se resuelva acerca de la competencia para conocer y decidir del presente trámite”. Termina suscitando el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a juicio de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

Antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la actora Virginia Sierra Moreno había interpuesto otra, por razones similares.

 

En la primera acción de tutela, la peticionaria afirmaba:

 

“Se me ha violado el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, al no contestarme mi derecho de petición (ver folios 1 y 2) en el cual solicite lo siguiente:

 

1.      Se me pague el retroactivo de mi mesada pensional de mi hija JULIETH ANDREA SÁNCHEZ SIERRA, puesto que en la actualidad todavía se encuentra estudiando (ver folio 3).

2.      Se si no es posible se me ajuste el 100% de valor de la pensión a nombre mío.

3.      Que de acuerdo a las Leyes existentes para que se le siga pagando la porción correspondiente a mi hija; se deberá acreditar mediante certificado de estudios cosa que en efecto ya se realizó, y en el último pago realizado por el seguro social, solamente se me canceló el 50% del valor de la pensión.

 

Agradezco el servicio que se me ha prestado debido a que soy una persona de bajos recursos y no tengo ningún otro medio de subsistencia”.

 

En la segunda acción de tutela decía:

 

“Se me ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia al no contestarme mi derecho de petición (ver folio 1) en el cual solicite:

 

1.      En meses pasados he presentado acción de tutela 070591 para que se me pagaran mis mesadas anteriores en la parte que le corresponde a mi hija JULIETH ANDREA SÁNCHEZ SIERRA, la cual hicieron caso omiso de lo ordenado por el juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito.

2.      Una vez más radiqué la documentación solicitada por el Instituto de Seguros Sociales para que se me pagara mi pensión total y en resolución remitida por el ente correspondiente ordenan el pago de las mesadas atrasadas y hasta la fecha no me han pagado mi retroactividad y solo me pagan la mitad de mi pensión.

3.      E radicado nuevamente un derecho de petición con fecha mayo 08/08 el cual solicito el pago inmediato de mi pensión total y mis mesadas atrasadas en la parte correspondiente a mi hija y hasta la fecha me han pagado sino la mitad de mi pensión (ver folio anexo).

 

SOLICITUD.

 

Se me pague de inmediato mi pensión total con mi retroactividad desde que me quitaron mi pensión ya que este es el único medio de subsistencia mía y de mi hija y que no me vuelvan a quitar mi pensión si no con un comunicado certificado donde especifiquen que debo hacer antes, para que me quiten la mitad de mi pensión” (Subrayas añadidas).

 

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la segunda acción de tutela, por considerar que esos mismos hechos habían sido fundamento de otra acción anterior, que estaba siendo tramitada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y para el cumplimiento de la cual ya se había iniciado un incidente de desacato. En consecuencia, –adujo- “no se puede adelantar una nueva acción de tutela”.

 

Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  consideró que en la segunda tutela se narraron hechos nuevos, referidos a otro derecho de petición, y por lo tanto el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito debió haberle dado trámite y decidirla.

2. La Corte Constitucional advierte que este caso plantea un problema especial, dentro del universo de conflictos de competencia, aparentes, entre jueces de tutela.

Efectivamente, al comparar las peticiones y las acciones de tutela de Virginia Sierra Moreno, se pueden constatar similitudes y diferencias. En cuanto a las similitudes, cabe destacar –por una parte- que ambos derechos de petición buscan obtener el pago de mesadas pensionales a favor de la hija de la actora. El primero de ellos fue radicado por la accionante en el Instituto de Seguros Sociales el 29 de octubre de 2007, y tenía el siguiente texto:

 

“La presente es para solicitarles se le pague la mesada pensión a mi hija Julieta Sánchez Sierra puesto en la actualidad todavía se encuentra estudiando según certificado de estudios anexado a esta solicitud y el pago del retroactivo el cual el mes anterior no le fue cancelado. En su defecto me sea cancelada toda la mesada a mi nombre según las leyes existentes. Por lo anterior les solicito que me sea resuelto lo anterior puesto esto ha acarreado problemas tanto morales como de dinero agradecemos la presente”.

Asimismo, el segundo derecho de petición se radicó el 20 de mayo de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, y decía lo siguiente:

“Respetados señores, la presente es con el fin de solicitarles se me pague mi mesada pensional y la de mi hija Julieta Andrea Sánchez Sierra; puesto en días anteriores he radicado la documentación solicitada por ustedes, la cual he acreditado el certificado de estudios donde en la actualidad mi hija se encuentra estudiando. Es de establecer que según fallo de tutela presentado por mi. Su despacho no me ha resuelto nada y no me han pagado mi mesada pensional desde hace varios meses.

Solicito que me sea pagada de inmediato ya que esto me ha perjudicado mucho y no he podido cumplir con mis obligaciones estudiantiles de mi hija y mi sostenimiento económico”.

Por otra parte, ambas acciones de tutela se interponen para garantizar el derecho de petición de la actora, y para solicitar el pago de la mesada pensional, a que tendrían derecho ella o su hija.

En lo que respecta a las diferencias, pueden señalarse dos. En primer lugar, que una y otra tutela se dirigen a obtener la protección del derecho de petición por solicitudes diferenciables, no resueltas por el Instituto de Seguros Sociales. En segundo lugar, que en la primera acción de tutela se solicita principalmente el pago de la mesada pensional a la hija de la actora; mientras que en la segunda se pide principalmente que se “me pague de inmediato mi pensión total con mi retroactividad desde que me quitaron mi pensión ya que este es el único medio de subsistencia mía y de mi hija y que no me vuelan a quitar mi pensión si no con un comunicado certificado donde especifiquen que debo hacer antes, para que no me quiten la mitad de mi pensión”

3. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito aduce que la segunda acción de tutela busca darle cumplimiento a la decisión proferida en su momento por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, a raíz de una primera acción interpuesta por la actora por los mismos hechos.

Como pudo advertirse, entre y una y otra acción de tutela existen similitudes. La principal de ellas, es que en ambas se busca obtener el pago de una mesada pensional por la misma causa. Ciertamente, la primera acción de tutela fue fallada el 12 de diciembre de 2007 por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y la sentencia resolvió tan solo lo referente a la violación del derecho de petición. No tuvo en consideración el problema relativo a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de mesadas pensionales. Sin embargo, el pago de la mesada pensional era una de las peticiones efectuadas por la peticionaria, y por lo mismo hay en la segunda acción de tutela hechos y peticiones ya conocidas por el juez que falló el primer amparo.

En definitiva, si las acciones versaran sobre hechos completamente diferentes, sería improbable que las decisiones de tutela fueran incompatibles. No obstante, no es este el caso. Compete al juez que solucionó la primera acción de tutela, apreciar los hechos ya conocidos por él a través de la primera acción, y determinar el curso a seguir.

Por lo demás, el conflicto de competencias aparente se ha planteado entre dos jueces civiles de circuito de Bogotá, y nadie aduce que el juez de reparto deba ser superior o inferior a esta categoría: juez de circuito. Por lo tanto, excepcionalmente, la Corte remitirá el expediente al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para que decida el asunto.

4.  Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales de Virginia Sierra Moreno,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para que aboque el conocimiento de la acción de tutela repartida a su despacho. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.– Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para que resuelva la acción de tutela de Virginia Sierra Moreno contra la el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia del presente auto.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 190 DE 2008

 

Referencia: ICC-1254

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[5] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Los conflictos de competencias suscitados en virtud del Decreto 1382 de 2000 suelen ser conflictos aparentes, no reales, por cuanto tal Decreto no regula la ‘competencia’ de los jueces en materia de acciones de tutela, sino que regula el proceso administrativo de ‘reparto’ de una acción de tutela entre jueces que son competentes. Es decir, los conflictos en torno al Decreto 1382 de 2000 no son conflictos de competencia propiamente hablando, son conflictos de reparto de procesos entre jueces que son competentes.

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .