A191-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 191/08

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 25 del decreto 2067 de 1991

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales de impedimento

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley

 

Referencia: expediente D-7308

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”

 

Actor: Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón y Astrid Orjuela Ruiz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante Auto proferido el 12 de junio del año en curso el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y, entre otros asuntos, ordenó correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.

 

A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de julio de 2008, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que le fuera aceptado el impedimento para ejercer sus funciones dentro del presente proceso.  Ello en razón a que intervino en la expedición de la norma acusada, pues hizo observaciones de fondo al proyecto de ley que precedió a la disposición de la referencia.

 

Señala que “con fecha 18 de octubre de 2006, estando en trámite legislativo la ley en mención me dirigí a las siguientes personas y entidades:  Doctores Alfredo Cuello Baute, Presidente de la Cámara de Representantes, Andrés Felipe Arias, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Álvaro Araújo Castro, Presidente de la Comisión Quinta del Senado de la República, Julio Alberto Manssur Abdala, Coordinador Ponente de la Comisión Quinta del Senado de la República, Ernesto Ramiro Estacio, Manuel Guillermo Mora Jaramillo, Luis Carlos Torres Ruedo, Senadores de la Comisión Quinta del Senado de la República.”

 

Con la solicitud de impedimento, el Procurador General adjuntó copia de las mencionadas comunicaciones, en las que dicho funcionario “en el ejercicio de la función preventiva y en cumplimiento del artículo 277 de la Constitución Política Nacional y del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, (…) elaboró un documento con algunos comentarios y observaciones al Proyecto de Ley No. 030 de 2006 del Senado”. En este documento, el Procurador General identifica las que en su criterio constituyen las causales de la “contrarreforma agraria” en Colombia. Luego, expone un grupo de consideraciones sobre cómo el contenido del proyecto de ley incidía en la superación de estas causales.  Finalmente, realiza observaciones detalladas sobre el articulado de la iniciativa. Sobre el particular, es importante anotar que las razones del Ministerio Público versan, entre otras materias, sobre los derechos de las minorías étnicas en relación con la propiedad agraria, tópicos que guardan estrecha relación con los problemas jurídicos propuestos por la demanda de la referencia.

 

Conforme con lo expuesto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el impedimento manifestado, de conformidad con los argumentos que se desarrollan a continuación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

 

En relación con este punto, la Sala Plena, en Auto del 24 de abril de 2003, sostuvo[1]:

 

“...la competencia de la Corte para conocer sobre los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General de la Nación se encuentra sustentada en el hecho de que el artículo 241-11 de la Constitución Política autoriza a la Corporación para dictar su propio reglamento, reglamento cuyo artículo 79 establece que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” (Art. 79 Acuerdo 05 de 1992).

 

6.- Que la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General en los procesos de constitucionalidad del artículo 241 de la Carta ha sido reconocida por la reiterada práctica judicial de la Corte, ya que, tal como recientemente lo reconoció la Corporación a propósito del citado artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, no existe otra norma en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver tales incidentes. El artículo 79 -dice la Corte- “definió las normas aplicables frente al trámite de los incidentes de recusación e impedimento en procesos de constitucionalidad, y cerró cualquier posibilidad de remisión normativa a otros ordenamientos” (Auto 053 de 2003, Expediente CFR-01).

 

2. El Procurador General pone de presente las consideraciones que efectuó al proyecto de ley que dio lugar a la norma acusada; argumentos que fueron puestos en conocimiento de los miembros del Congreso interesados a la iniciativa, al igual que al Ministerio autor del proyecto. Esta evaluación justificó una serie de juicios de valor, relacionados tanto con aspectos sobre la conveniencia de las normas objeto de discusión legislativa, como con su consonancia con las disposiciones superiores.  Argumentaciones de esta naturaleza, a juicio de la Corte, constituyen un verdadero concepto sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, a la vez que inciden directamente sobre el trámite de la iniciativa.  Por esta razón, la actividad desarrollada por el Procurador General se subsume dentro de las causales de impedimento previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de intervenir en la expedición de la norma acusada y haber conceptuado sobre su constitucionalidad.

 

3. Vistas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el asunto de la referencia debe remitirse al Viceprocurador General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 del 2000, rinda el concepto correspondiente, ante la aceptación del impedimento manifestado por el Procurador General.

 

De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-7308.

 

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto, corra traslado por el término que falte al Viceprocurador General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.

 

Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 24 de abril de 2003 por el cual se resolvió impedimento presentado dentro del Expediente D-4475. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).