A193-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 193/08

 

SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o complementación

 

COMPLEMENTACION SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria previsto en el CPC

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL-Rechazar por extemporánea la solicitud de complementación en sentencia T-815/07

 

 

Referencia: Solicitud de complementación de la sentencia T-815 de 2007

 

Peticionario: Carlos Arturo Lagos Rodríguez

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  treinta y uno de julio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver sobre la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodríguez, para que sea complementada la Sentencia T-815 de 2007, proferida por esta Sala.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante la Sentencia T-815 del cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), la Corte Constitucional resolvió:

 

“Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el 19 de octubre del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

Tercero. TUTELAR LOS DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de los cuales es titular el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodríguez.
 
 
Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor Lagos Rodríguez, tomando como base la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia”.

 

2. Que mediante escrito presentado el ocho (8) de julio del presente año en la Secretaría General de la Corte, el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodríguez, solicitó complementación de la Sentencia T-815 de 2007, “… por cuanto en ella no se produjo ningún pronunciamiento en relación con los intereses de mora pedidos en la acción de tutela ni con la incidencia de la doceaba (sic) parte de la prima de antigüedad de 30 años en el salario promedio para liquidar la pensión, prima de antigüedad que ascendió a la suma de $2.030.043,07 devengada durante el último año de servicios”.

 

3. Que la Secretaría General de la Corte, mediante oficio del 18 de julio del presente año, comunicó al Despacho de la Magistrada Ponente sobre el trámite de notificación de la Sentencia T-815 de 2007 y que de la documentación allegada se concluye que el accionante, señor Carlos Arturo Lagos Rodríguez,  fue notificado de la decisión proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas el día siete (7) de noviembre de 2007.

 

4. Que la Corte Constitucional ha establecido, como regla general, que no procede la aclaración ni complementación de sentencias proferidas en asuntos de tutela, pues permitirlo atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada y significaría también exceder el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

5. Que la Corte ha explicado que las peticiones encaminadas a complementar las Sentencias de Tutela, únicamente pueden ser presentadas dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 309. -Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

 

6. Que el término de ejecutoria de la providencia, es decir, el lapso dentro del cual el accionante podía validamente solicitar aclaración o complementación de la Sentencia T-815 de 2007, transcurrió durante los días 8, 9 y 13 de noviembre de 2007.

 

7. Que en el presente caso la solicitud de complementación fue presentada extemporáneamente, pues durante el término de ejecutoria de la Sentencia T-815 de 2007, es decir los días 8, 9 y 13 de noviembre de 2007, el accionante omitió toda actuación.

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de complementación de la Sentencia T-815 de 2007, formulada por el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodríguez.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General