A194A-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 194A/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Aclaración de sentencias procede de oficio o a solicitud de parte respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-587/08 por que no fue presentada a petición de las partes sino por personas que no intervinieron en el proceso

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-587 de 2008. Expediente T-1.525.309.

 

Acción de tutela instaurada por Ruth Sarmiento Garzón y otras contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes P. A. R.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y por los magistrados Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial fechado el día cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), la ciudadana Nohemí León F. y los ciudadanos Siervo Leguizamón Sanabria, José Antonio Viesa, Julio Guerrero Sáenz, Gabriel Ávila Montaña, José Miguel Roberto M., William Bayona Sánchez formularon solicitud de aclaración de la Sentencia T-587 de 2008, por la cual esta Sala revisó el fallo de tutela que resolvió la solicitud de amparo presentada por Ruth Sarmiento Garzón, Marisol Castaño Losada, Patricia Roldán Arévalo, Antonia de Jesús Mosquera Palacios, Belén Herrera, Rosa María Vargas Méndez, Sofy Alexandra Cruz Ortíz y Claudia Margarita López Moncada, en representación de sus menores hijos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes P. A. R.

 

En su memorial, los ciudadanos solicitan a la Sala Octava de Revisión, lo siguiente:

 

“[E]s pertinente comentar a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, en especial a Ud. Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO, en calidad de Magistrado Ponente de la Sentencia T-587/08, igualmente como Representante legal del máximo órgano Constitucional y además, ahora que obra como Magistrado Ponente del Proceso D.7330 que se nos aclare los siguientes interrogantes, que le presentamos a la sala en pleno y directamente a Usted, nosotros los extrabajadores de Telecom, con el derecho de ser protegidos como PREPENSIONADOS y poderdantes del expediente D.7330; interrogantes necesarios para que no se desconozcan nuestros derechos y, sobre todo no quede un manto de duda en la transparencia de la administración de justicia:

 

·        ¿Por qué? (sic) solamente tomaron como ciertos los planteamientos presentados por el PAR, una de las partes demandadas dentro del proceso y no se dio oportunidad de debate y requerimiento de pruebas a las ocho demandantes, respecto del cumplimiento de los requisitos de PPA o la calidad de ‘Trabajador (sic) Próximos a Pensión’, pues es pertinente mencionar, que hay evidentes soportes y pruebas adicionales, para valorar las pruebas; en el evento que quisieran amparar los derechos de éstas 08 madres; tales como la amplia jurisprudencia de la propia corporación 1076/07, T-009/08; T-254/08, La Convención Colectiva y las actas de compromiso firmadas, entre otros, ; (sic) para que así, la Honorable Corte Constitucional, defina dicha situación, sin olvidar que cumplían el requisito de ‘TRABAJADORAS PRÓXIMAS A PENSIÓN’ de lo contrario, se generaría un acto de injusticia, agravando la situación ya conocida por los despidos y la liquidación de la Empresa.” (Énfasis y mayúsculas dentro del texto original).

 

CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia respecto de las solicitudes de aclaración de los fallos dictados en ejercicio de la facultad de revisión.

 

1.- Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[1].

 

2.- En relación con las decisiones de la Corte Constitucional, solo de manera excepcional[2] se autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"[3]. Así, bajo la óptica asumida por la jurisprudencia constitucional, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla[4].

 

3.- En el presente caso, la solicitud de aclaración de la sentencia T-587 de 2008 fue presentada por la ciudadana Nohemí León F. y por los ciudadanos, Siervo Leguizamón Sanabria, José Antonio Viesa, Julio Guerrero Sáenz, Gabriel Ávila Montaña, José Miguel Roberto M., William Bayona Sánchez quienes no fueron partes en el proceso de tutela identificado con la referencia que dio lugar a la Sentencia T-587 de 2008, por medio de la cual la Sala Octava revisó el fallo de tutela que resolvió la solicitud de amparo presentada por Ruth Sarmiento Garzón, Marisol Castaño Losada, Patricia Roldán Arévalo, Antonia de Jesús Mosquera Palacios, Belén Herrera, Rosa María Vargas Méndez, Sofy Alexandra Cruz Ortíz y Claudia Margarita López Moncada, en representación de sus menores hijos/hijas.

 

4.- Como es señalado con claridad por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de1989 “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. / La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria o a petición de parte presentada dentro del mismo término. / El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

5.- Dado que la solicitud de aclaración radicada ante esta Corporación el día 5 de agosto de 2008 no fue presentada a petición de parte sino por personas que no intervinieron en el proceso T-1.525.309 y que, con ello, se desconoció el tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil trascrito con antelación, se resuelve rechazar la solicitud presentada por la ciudadana Nohemí León F. y por los ciudadanos, Siervo Leguizamón Sanabria, José Antonio Viesa, Julio Guerrero Sáenz, Gabriel Ávila Montaña, José Miguel Roberto M., William Bayona Sánchez para que se aclare la sentencia T-307 de 2006.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-587 de 2008 puesto que no fue presentada a petición de las partes del expediente T-1.525.309.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ver Autos 004 y 027A de 2000; A-285 de 2006; A. 297 de 2006.

[2] Ver Auto 018 de 2002.

[3] Artículo 309 C. P. C.

[4] Ibíd. Auto 004 de 2000.