A195-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 195/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para pronunciarse sobre conflictos de competencia que se presentan entre las distintas autoridades judiciales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos que sustentan la incompetencia para pronunciarse sobre conflictos de competencia que se presentan entre las distintas autoridades judiciales

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1250

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado sesenta y ocho (68) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado octavo (8°) Civil de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado sesenta y ocho (68) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado octavo (8°) Civil de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Pérez contra Tránsito de Cartagena.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Carlos Andrés Pérez elevó derecho de petición contra Tránsito de Cartagena, en el que solicitaba que se verificara la validez de dos multas de tránsito registradas en dicha entidad, con su número de cédula, pero a nombre de otra persona. Además de solicitar la exclusión de dichos registros por la anomalía descrita.

 

2.     Luego, al no encontrar respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición, la cual correspondió por reparto al Juzgado sesenta y ocho (68) Civil Municipal de Bogotá.

 

3.     Mediante Auto del 08 de junio de 2007, el Juzgado sesenta y ocho (68) Civil Municipal de Bogotá, resolvió declararse incompetente para conocer el caso, bajo el argumento que los hechos habían ocurrido en la ciudad de Cartagena, por lo cual era en dicha ciudad en la que se debía interponer la acción de amparo.

 

4.     Por lo anterior, mediante Auto del 08 de junio de 2007 el Juzgado sesenta y ocho (68) Civil Municipal de Bogotá, ordenó remitir la demanda a los juzgados civiles municipales de la ciudad de Cartagena (Fl. 19).

 

5.     A su turno, el Juzgado octavo (8°) Civil de Cartagena, mediante auto del 26 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer el caso y promovió conflicto de competencia negativo. Argumentó que la competencia a prevención de los jueces de tutela, implica reconocerla a los jueces del domicilio del demandante, independientemente de si la vulneración o amenaza de los derechos tuvo lugar en otro sitio, siempre que así lo elija el interesado. (Fls. 23, 24)

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por el superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela.[3] Por ello, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.

 

De igual manera ha afirmado esta Corte que en materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[4]

 

2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común el Juzgado sesenta y ocho (68) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado octavo (8°) Civil de Cartagena, es la Corte Suprema de Justicia Sala Civil; y es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto.

 

Por esto, considera necesario esta Corte hacer referencia a la tesis que se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa los conflictos de competencia en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales.

 

3. Esta tesis, según la cual la Corte Constitucional asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho al respecto esta Sala:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.

 

 

Caso Concreto

 

4.- El ciudadano Carlos Andrés Pérez elevó derecho de petición contra Tránsito de Cartagena, en el que solicitaba que se verificara la validez de dos multas de tránsito registradas en dicha entidad, con su número de cédula, pero a nombre de otra persona. Solicitó igualmente la exclusión de dichos registros. Al no encontrar respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición, la cual correspondió por reparto al Juzgado sesenta y ocho (68) Civil Municipal de Bogotá, quien mediante Auto del 08 de junio de 2007, resolvió declararse incompetente para conocer el caso, bajo el argumento que los hechos habían ocurrido en la ciudad de Cartagena, por lo cual era en dicha ciudad en la que se debía interponer la acción de amparo. A su turno, el Juzgado octavo (8°) Civil de Cartagena, mediante auto del 26 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer el caso y promovió conflicto de competencia negativo. Argumentó que la competencia a prevención de los jueces de tutela, implica reconocerla a los jueces del domicilio del demandante, independientemente de si la vulneración o amenaza de los derechos tuvo lugar en otro sitio, siempre que así lo elija el interesado

 

Resolución del conflicto de competencia

 

5.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que le asiste razón al Juzgado octavo (8°) Civil de Cartagena, cuando afirma que la competencia a prevención de los jueces de tutela debe ser interpretada como la posibilidad de que el afectado (demandante) decida si se acoge al criterio del lugar de origen de la amenaza o vulneración, o al del lugar en que ésta tienes sus efectos.

 

Justamente, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’[6]

 

Del contenido normativo citado (art. 37 D. 2591/91, art. 1° D. R. 1382 de 2000), así como del derivado del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y de lo decidido por esta Corporación en casos similares,[7] la Corte Constitucional ha considerado que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación.

 

6.- Por ello, la Sala considera que no es desproporcionado que el juez de Bogotá asuma el conocimiento de una acción de tutela cuyo demandado es una entidad con sede en otra ciudad, pues el funcionario judicial tiene a disposición mecanismos (despachos comisorios, entre otros) para enfrentar adecuadamente dicha situación. Mientras que, imponer al ciudadano la carga de desplazarse o lograr represtación judicial o agencia oficiosa en otra ciudad, distinta a aquélla en la que tiene su domicilio, sí podría resultar desproporcionado como requisito que preste viabilidad procesal a la acción de tutela.

 

En consecuencia, como quiera que el ciudadano Carlos Andrés Pérez decidió interponer la acción de tutela ante los jueces municipales de Bogotá —su actual domicilio— y que la competencia según las normas anteriores es a ‘prevención’, concluye la Sala que son estos jueces los competentes para conocer el proceso en cuestión y no los de Cartagena.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Carlos Andrés Pérez contra Tránsito de Cartagena, al Juzgado sesenta y ocho (68) Civil Municipal de Bogotá, para que la dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado octavo (8°) Civil de Cartagena, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional, en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ley 270 de 1996: Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

 

[3] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[5] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[6] Subrayas fuera de texto.

[7] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878, en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003.