A195A-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 195A/08

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción al demandado y tercero interesado

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION-Orden para que se rehaga la actuación procesal una vez se notifique la demanda a todos los demandados

 

Referencia: expediente T- 1.878722

Accionante: Norberto Agustín Rodríguez Bejarano

 

Demandado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá e Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

A U T O

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de Tutela instaurada por NORBERTO AGUSTIN BEJARANO, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el jefe del Departamento de atención al Pensionado del ISS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Norberto Agustín Bejarano considera que en razón de una decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y de actuaciones administrativas del ISS, resultaron, a su juicio, afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad social.

 

 1. Hechos

 

-Sostiene el accionante que desde el año 2003 demandó al ISS dentro de un proceso laboral ordinario que cursa en el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá,  con el objeto de obtener su pensión de vejez, como cotizante amparado por el régimen de transición.

 

-El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento el día 4 de noviembre de 2005, dictó sentencia condenando al ISS a reconocerle y pagarle su pensión de vejez.

 

-Aduce que por el desgreño administrativo del ISS y los documentos allegados al caso, el juez no pudo establecer el monto de la pensión y por tal razón, sostuvo en su fallo que emitiría una sentencia complementaria.

 

-El ISS, ape1ó la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 26 de enero de 2006, se abstuvo de desatar la apelación hasta tanto el juez de primera instancia, produjera la sentencia complementaria.

 

- Afirma el peticionario, que el Juez Quinto Laboral del Circuito ha requerido al ISS para poder dictar la sentencia complementaria, pero ésta entidad ha sido totalmente indiferente, “ no se da por aludida y no hace absolutamente nada”, por ese motivo, acudió a la acción de tutela para reclamar por este medio que “ el ISS ( a través de la directora o jefe o quien haga sus veces en el departamento de atención al pensionado) se digne contestar aportando los documentos que el Juez le pidió”, pues en el proceso existe “prueba contundente de que siempre coticé con el salario mínimo y el ISS me calculó la Indemnización sustitutiva de la pensión según el propio acto administrativo del ISS, arrimado al proceso.”

 

- Indica que también el juez laboral viola sus derechos al no haber “producido sentencia complementaria con el monto de un salario mínimo mensual vigente, habiendo material suficiente para hacerla. Dónde se supone que el ISS sacó la suma de $ 977.850,00 que ordenó pagar como indemnización en la resolución 011317 del 13 de diciembre de 1993? El señor juez, es perito de peritos y más sabio que los sustanciadores y calculadores del ISS”

 

2. Solicitud

 

Sostuvo el actor, que se encuentra en la pobreza absoluta, viejo, solo, y sin la posibilidad de trabajo. Solicita en consecuencia, que se obligue al ISS a que envíe los documentos requeridos por el juez laboral, y al juez laboral que falle de conformidad con los elementos que el ISS le proporcione, porque no pueden someterlo a una espera interminable para reconocerle la pensión de vejez.

 

II. EL TRÁMITE IMPARTIDO A LA TUTELA

 

La acción de tutela de la referencia fue presentada por reparto en el Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Disciplinaria- quien mediante auto de 4 de Diciembre de 2007, remite el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tratarse de una tutela dirigida contra un juez del circuito tal como lo dispone el Decreto 1382 de 2000.

 

Mediante acta individual de reparto del 6 de diciembre de 2007, el proceso se reparte a la Magistrada Lucy Stella Vásquez, quien manifiesta estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Acorde con lo anterior, se ordenó que las diligencias pasaran al H. Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, quien mediante auto de 11 de Diciembre de 2007, avoca el conocimiento de la demanda de tutela incoada por el señor NORBERTO AGUSTIN RODRIGUEZ BEJARANO, oficia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito para que en el término de un día se pronuncie sobre los hechos narrados en la tutela, y ordena “notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz, dejando expresa constancia en el expediente de la fecha y de la forma en que se lleva a cabo la misma”.

 

En cumplimiento de la anterior providencia fue notificado el actor y el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, según consta en los folios 29 y 30 del expediente. Igualmente, el Secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la orden dada por el Magistrado Barón Corredor, mediante auto de 19 de diciembre de 2007, remite al Tribunal Superior en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso laboral ordinario seguido en ese juzgado para el reconocimiento de la pensión del accionante.

 

III. DECISIONES DE INSTANCIA

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia del 14 de Enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la presente acción de tutela, luego de estimar que el accionante no presentó en su momento, reclamaciones ni recursos contra las actuaciones que no le eran favorables, y por lo tanto, no puede, por vía de tutela impulsar los trámites dejados de realizar dentro de un proceso ordinario laboral.

 

2. Segunda Instancia

 

Consideró el juez de segunda instancia, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala de Casación Laboral sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Sin embargo, sostuvo la sentencia de segunda instancia, “ésta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura , cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.”

 

En relación con el caso concreto sostuvo lo siguiente : “si bien es cierto esta Sala puede disentir de la decisión tomada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2005, por cuanto en ella no se pronunció con respecto a la cuantía en que debía ser reconocida la pensión de vejez del señor NORBERTO RODRIGUEZ, y en cambio señaló que lo haría en sentencia complementaria, también lo es, que el actor no hizo uso de los recursos para controvertir el proveído en comento”.

 

Por lo tanto, la tutela se torna improcedente, porque se trata de una acción subsidiaria que no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad de las partes.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala reiterar su jurisprudencia en torno a la notificación de la acción de tutela a las partes demandadas y adoptar la decisión que corresponda según los datos apreciados en el caso concreto.

 

1. La notificación de la acción de tutela a la parte demandada

 

Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que el trámite de la acción de tutela se debe ceñir al debido proceso, como cualquiera otra actuación judicial, motivo por el cual es indispensable notificar su iniciación tanto a los sujetos pasivos, como a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que llegara a adoptarse[1]. Ello porque el derecho de defensa y la posibilidad de ejercer la contradicción dentro del respectivo procedimiento son elementos esenciales del debido proceso y la notificación de la demanda constituye además una de las manifestaciones del principio de publicidad procesal[2].

 

Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que todas las providencias proferidas dentro del trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o a quienes intervengan en él y que el juez está llamado a velar por el aseguramiento de la eficacia de la notificación, atendiendo a las circunstancias, al medio empleado y a la oportunidad. Por ello, todas las providencias que se dicten deben ser notificadas y, desde luego, también el fallo que, según el artículo 30 del mismo Decreto, “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

Los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que son partes, de una lado, quien instaura la acción de tutela y, de otro lado, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. Es, precisamente, esa autoridad o entidad pública, en cuanto sujeto pasivo, la que debe ser notificada “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, como lo señala el citado artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

Ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a permitir el desarrollo y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o del particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental.[3]

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido por ello, que cuando se deja de notificar a la parte demandada “se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder”, debiéndose precisar, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, que no sólo los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino que “de igual forma” lo hacen las normas del Código de Procedimiento Civil, “ya que el ejercicio de la acción está cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la parte pasiva o de quienes resulten afectados”[4].

 

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado.

 

2. El caso concreto

 

Un análisis detenido de la demanda permite constatar[5] que el actor dirigió la acción de tutela contra el Juez Quinto Laboral del Circuito y contra el Jefe del Departamento de atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales.

 

Al examinar el trámite impartido a la acción de tutela se observa, que fue admitida mediante auto del 11 de Diciembre de 2007, el cual ordenó notificar a las partes el auto admisorio “por el medio más expedito y eficaz”. Sin embargo, la iniciación del trámite le fue notificada al accionante y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, más no al Jefe de Atención del Pensionado del ISS, quien claramente estaba también demandado.

 

La calidad de parte demandada que le corresponde al ISS, surge con nitidez de ( i ) la intención expresa del accionante en el escrito de demanda y ( ii ) de las exposición fáctica narrada en la demanda; es claro que de la petición elevada por el actor se desprende que solicita del juez constitucional que se dicte de manera pronta la sentencia complementaria por parte del juez demandado, y se obligue al ISS a remitir la información completa al proceso laboral para que el juez pueda dictar la respectiva sentencia complementaria. Es evidente que la actuación del ISS, es, en criterio del accionante, la que, origina la violación de sus derechos fundamentales y por ende, la decisión que en sede de tutela se pudiera adoptar, repercutiría en esa entidad.

 

Por lo tanto, la falta de notificación al ISS de la tutela instaurada por el señor RODRIGUEZ BEJARANO, desconoció el derecho al debido proceso de la mencionada entidad y privó al juez de tutela de los elementos de juicio que, en ejercicio de su derecho, hubiera podido aportar el ISS para esclarecer el asunto sometido a decisión judicial.

 

Igualmente, la Sala observa que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela tampoco fueron notificadas al ISS,  lo cual, fuera de demostrar que no fue subsanada la falencia inicial, constituye una razón adicional para declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, en garantía del debido proceso y en cumplimiento de lo preceptuado en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así mismo, la Sala devolverá el expediente al juez de conocimiento para que se surtan en debida forma las notificaciones a todos los demandados en la acción de tutela de la referencia.

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la acción de tutela impetrada por el señor Norberto Agustín Rodríguez Bejarano en contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y contra el Jefe del Departamento de atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo.- ORDENAR que se notifique la demanda de tutela a todos los demandados, que se les dé traslado de conformidad con la ley y se prosiga el trámite correspondiente.

 

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

CUARTO: La Sentencia que sobre la demanda de tutela profiera el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en el evento de ser impugnada, la de su superior jerárquico, se enviarán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto 021 de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 132 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos N° 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto N° 130 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto 052 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Cfr. Folio 2 del expediente.