A197-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 197/08

 

COSA JUZGADA APARENTE-Existencia

 

COSA JUZGADA-Supuestos

 

La jurisprudencia de la Corte ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto.  En estos eventos, la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste a las disposiciones de la Carta Política; permite que la Corte se pronuncie sobre la disposición legal respecto de la cual, si bien ha adoptado una decisión que aunque en apariencia tiene los efectos previstos en el artículo 243 C.P., es eminentemente formal y, por lo mismo, no permite acreditar el ejercicio material del control de constitucionalidad.

 

COSA JUZGADA APARENTE-Significado

 

Se denomina cosa juzgada aparente, porque “al parecer” existe cosa juzgada frente a la norma, pero la realidad demuestra que la disposición jurídica que se acusa “no ha sido objeto de análisis y control por parte del juez constitucional”. En estos casos resulta posible que la Corte  se pronuncie, en la medida en que el artículo 243 de la Carta opera frente a disposiciones que efectivamente han sido juzgadas y cotejadas con la Constitución, “para que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tránsito a cosa juzgada” conforme a esa disposición constitucional.

 

COSA JUZGADA APARENTE-Presupuestos para su existencia

 

 

Referencia: expediente D-7350

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 16 de julio de 2008, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por Ciro Antonio Rojas Agudelo y Otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º (parcial) del artículo 5º de la Ley 797/03.  La norma acusada, subrayándose los apartes demandados, es la siguiente:

 

“PARÁGRAFO 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado percibe salario de dos o más empleadores, o ingreso como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”.

 

 

1.2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 16 de julio de 2008 resolvió rechazar la demanda en relación con la expresión “Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”, en razón de los efectos de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-064 de 2005.[1]  Igualmente, inadmitió la demanda respecto de los demás apartados acusados.

 

En la demanda original, los actores sostuvieron que si bien la citada expresión había sido declarada exequible por la Corte, los efectos de esa decisión eran de “cosa juzgada aparente”.  Para ello indicaron que en esa oportunidad el cargo se había fundado en la presunta violación del principio de unidad de materia, cargo que fue resuelto desfavorablemente por este Tribunal, bajo el argumento consistente en que tanto los aspectos relacionados con el sistema de salud como con el régimen de pensiones pertenecen al sistema de seguridad social integral, por lo que válidamente podía el legislador regular ambas materias en la Ley acusada. Empero, para los demandantes “asimilar el fondo parafiscal de las pensiones a los recursos, también parafiscales fondo parafiscal de pensiones a los recursos, también parafiscales afectos a atender el riesgo de salud, para desechar el cargo por violación al principio de unidad de materia y pasar por alto el fondo del asunto, cual es que se quita la pensión a los trabajadores, diciendo que ambos sistemas, el de salud y el de pensiones pertenecen al sistema de seguridad social integral, es un argumento muy superficial para que de él pueda aceptarse cosa juzgada constitucional”.

 

Para el magistrado sustanciador, este argumento no desvirtuaba los efectos de la sentencia C-064/05, puesto que no concurrían los requisitos para la acreditación de la cosa juzgada aparente, habida cuenta que dicha decisión no carecía de motivación.  En tal sentido, se imponía el rechazo de la demanda, conforme lo dispuesto en los artículos 243 C.P. y 6º del Decreto 2067/91.

 

1.3. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 98 del 18 de julio de 2008. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 21, 22 y 23 de julio del mismo año, los actores interpusieron recurso de súplica ante el rechazo parcial de la demanda. Adicionalmente, presentaron argumentos de subsanación respecto de los demás apartes acusados.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 23 de mayo de 2008, los demandantes indican que para el presente caso sí se encontraban reunidos los requisitos para la comprobación de la cosa juzgada aparente.  Sostienen que los argumentos sostenidos por la Corte para declarar la constitucional de la expresión acusada eran una “verdad a medias”, puesto que la consideración acerca del carácter integral del sistema de seguridad social no es suficiente para “mezclar” los patrimonios de los regímenes de salud y de pensiones.  En ese sentido, no resultaba acertada la conclusión expuesta por este Tribunal, relativa a la compatibilidad entre el precepto acusado y el principio de unidad de materia. Insiste en que “esa es apenas una cara de la moneda; la otra cara, determinante en un análisis de constitucionalidad, es que uno y otro sistema, el de salud y el de pensiones, son diferentes, no se pueden mezclar en sus patrimonios ni regulaciones, obedecen a fines diferentes, son creados por leyes diferentes, y, en fin, que son independientes así tengan similitudes y complementariedades, o provengan de un tronco común.”

 

Finalmente, advierten que no es acertado considerar que en tanto la sentencia tuvo motivación, no es predicable la existencia de cosa juzgada aparente.  Señala que la sentencia C-064/05 careció del rigor que debe predicarse de las decisiones que deciden la constitucionalidad de las leyes, puesto que se basó únicamente en el criterio del carácter integral del sistema de seguridad social.  Para los recurrentes, “podemos repasar una y otra vez la parte considerativa y no encontramos argumento adicional que permita concluir que la sentencia está motivada.  La Corte creyó que los argumentos citados en el párrafo anterior eran suficientes y contundentes, cosa que no lo es.  La versión simple de que dos subsistemas forman parte de un sistema mayor, sin analizar si los dos pueden válidamente fundirse en un solo, nunca será suficiente para demostrar que dos sistemas diferentes, que apuntan a objetivos diferentes, que tiene presupuestos diferentes, los cuales por mandato constitucional no se pueden mezclar, se conviertan en uno sólo, para todos los efectos.(Subrayas originales).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Falta de concurrencia de los requisitos para la comprobación de la cosa juzgada aparente

 

1. El artículo 243 de la Constitución determina que los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Esta circunstancia contrae, de acuerdo con la misma disposición, la prohibición a que las autoridades puedan reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

 

Esta previsión constitucional, a su vez, toma la forma de una restricción a la actuación de la Corte.  Ello en tanto una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el tópico, salvo la condición anteriormente descrita.  Tal limitación justifica lo previsto en el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según el cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparados por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada.

 

2. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto.  En estos eventos, la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste a las disposiciones de la Carta Política; permite que la Corte se pronuncie sobre la disposición legal respecto de la cual, si bien ha adoptado una decisión que aunque en apariencia tiene los efectos previstos en el artículo 243 C.P., es eminentemente formal y, por lo mismo, no permite acreditar el ejercicio material del control de constitucionalidad.

 

3. Uno de estos supuestos es el de la cosa juzgada aparente. Para la jurisprudencia, este fenómeno concurre cuando “puede probarse que la disposición acusada no ha sido confrontada con la Carta, - “y falta toda referencia, aún la más mínima a las razones por las cuales se declaró  la constitucionalidad de lo acusado”[2] - a pesar de estar cobijada “por la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta”[3]. Se denomina cosa juzgada aparente[4], porque “al parecer” existe cosa juzgada frente a la norma, pero la realidad demuestra que la disposición jurídica que se acusa “no ha sido objeto de análisis y control por parte del juez constitucional”. En estos casos resulta posible que la Corte  se pronuncie[5] sobre la norma en comento, en la medida en que el artículo 243 de la Carta opera frente a disposiciones que efectivamente han sido juzgadas y cotejadas con la Constitución, “para que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tránsito a cosa juzgada”[6] conforme a esa disposición constitucional.”[7]  

 

Como se observa, el presupuesto de la cosa juzgada aparente es la comprobación acerca de la inexistencia de razones que sustenten el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.  Por ende, de lo que se trata es de una decisión que si bien en su parte resolutiva ha declarado la exequibilidad de determinado precepto, carece de toda motivación, de modo tal que los efectos de la cosa juzgada constitucional operan solo en apariencia, en tanto no se ha efectuado análisis alguno de comparación entre la norma objeto de análisis y la Carta Política.[8] 

 

Así las cosas, no puede predicarse la existencia de cosa juzgada aparente ante la presunta insuficiencia de la argumentación planteada por la Corte para decidir la inconstitucionalidad de un precepto, ni menos cuando el actor discrepa de las razones utilizadas en la sentencia correspondiente.  En efecto, la cosa juzgada aparente se explica en la comprobación de la inexistencia de fundamentos jurídicos que justifiquen la decisión de exequibilidad, asunto distinto a un juicio de valor sobre la calidad o suficiencia de dichos argumentos.

 

4.  Los demandantes sostienen que la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 1º (parcial) del artículo 5º de la Ley 797/03, decidida por la Corte en la sentencia C-064/05 constituye cosa juzgada aparente.  Para sustentar este aserto, indican que los argumentos expuestos en el fallo son insuficientes y faltos de contundencia y, en consecuencia, no desvirtúan la inconstitucionalidad de lo que denominan como la confusión entre los recursos del sistema de salud y los de pensiones. 

 

A juicio de la Sala, es evidente que un razonamiento de esta naturaleza no permite constatar la existencia de cosa juzgada aparente respecto de la sentencia C-064/05.  En efecto, los actores admiten que la decisión está precedida de argumentos que la motivan, sólo que en su particular criterio tales fundamentos no son aceptables y suficientes.  Así, no se cumple con el presupuesto de dicho instituto jurídico, esto es, la inexistencia de razones que, en tanto sustentan el análisis de constitucionalidad del precepto acusado, justifican su constitucionalidad.

 

Bajo esta perspectiva, la decisión del magistrado sustanciador, en el sentido de considerar que la demanda en contra de uno de los apartados acusados debía rechazarse en razón de la existencia de cosa juzgada constitucional, resulta acertada.  Ello en la medida en que los planteamientos expuestos por los libelistas para concluir que la sentencia C-064/05 configuraba cosa juzgada aparente, no cumplen con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la comprobación de ese fenómeno.

 

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia objeto del recurso de súplica.  No obstante, la Corte considera pertinente señalar que los efectos de esta decisión no son incompatibles con la posibilidad que puedan predicarse otras modalidades de excepción de la cosa juzgada constitucional absoluta para el caso de la sentencia C-064/05, entre ellas la cosa juzgada relativa.  Sin embargo, en tanto ese asunto particular no fue planteado por los recurrentes, no puede ser objeto de estudio del presente proveído.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 16 de julio de 2008, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó parcialmente la demanda presentada por Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 5º de la Ley 797/03. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

No firma

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La sentencia C-064/05 resolvió declarar EXEQUIBLES las expresiones “Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”, del parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado en esta providencia.”

 

[2] Sentencia C-710 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La cita pertenece a la sentencia C-700 de 1999.

[3] Sentencia C-415 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Montealegre.

[4] Sobre esta figura, esta Corporación  señaló en la sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio  Hernández Galindo, que “la cosa juzgada, plasmada en el artículo 243 de la Constitución Política, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivación, menos todavía si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisión, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad”.[4]

[5] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. S.V. Manuel José Cepeda Espinosa. 

[6] Sentencia C-700 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-337/07.

[8] Al respecto, la sentencia C-157/02 indicó que “Así pues, éste es uno de aquellos casos de cosa juzgada aparente pues se trata de una norma que: (i) pese a haber sido declarada constitu­cio­nal en la parte resolutiva de un fallo (ii) no fue objeto ni de mención ni de análisis en la parte motiva del mismo. Sim­ple­mente se cuenta con la apariencia de que se hubiese juzgado la exequibilidad de una norma”.