A198-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 198/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos para su procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación por activa para interponer incidente de nulidad en contra de la sentencia T-591 de 2006

 

 

 

Referencia: incidente de Nulidad contra la sentencia T-591 de 2006, promovido por Martha Lucía Estella Gómez en su nombre y en el de su hijo Andrés Felipe Sossa Estella, a través de apoderado judicial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C. veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.1 La actora del proceso de tutela, señora FABIOLA STELLA BEDOYA GAVIRIA, adquirió un crédito hipotecario con “Ahorramás”, hoy en día Banco AV Villas. Ante el incumplimiento de su obligación para con el banco fue demandada por éste en un proceso ejecutivo, que fue iniciado el 15 de abril de 1998. La demandante consideró que, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado demandado debió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra.

 

1.2 Observó la Sala que, la decisión tomada por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, era contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

 

1.3 La Sala constató que, el proceso adelantado por el Banco AV Villas contra la señora FABIOLA STELLA BEDOYA GAVIRIA en sede de tutela fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, por este concepto, cumplía con los supuestos de hecho previstos en la Ley 546 de 1999 para ser suspendido y dar aplicación al alivio previsto en ella y, una vez reliquidado el crédito, el Juez procediera a darlo por terminado.

 

1.4 También, observó la Sala que desde finales del año 2003 la accionante venía solicitando la terminación del proceso, sin que ninguna de las dos instancias judiciales demandadas aceptara su petición; en contra de lo dicho en reiteradas oportunidades por esta Corporación en el sentido de que estos procesos, hecha la reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999, debían terminar por ministerio de la Ley.

 

1.5 Consideró necesario la Sala hacer una especial referencia al hecho de que, como en los casos resueltos en las sentencias T-080 de 2006, T-1181 y T-495 de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la señora BEDOYA GAVIRIA, los bienes que servían de garantía al crédito adquirido con “Ahorramás” ya habían sido rematados, adjudicados y entregados a su adquirente. Ello por cuanto este  hecho no modificaba la existencia de una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso del que era titular la demandante en sede de tutela. Aunque el tercero adquirente de los bienes los haya adquirido de buena fe, ello no obsta para que la protección y restablecimiento de un derecho de rango fundamental –el del debido proceso- prevalezca sobre un derecho constitucional mas no fundamental, como el de la  propiedad del tercero de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 5º superior y a lo expuesto en la doctrina constitucional. No obstante, como efecto de la decisión que se tomó, consideró la Sala que el adquirente, señor Diego Fernando García Medina, podía acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley.

 

1.6 Así pues, la Sala revocó la sentencia que, el 21 de febrero de 2005 ,dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó aquella mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora FABIOLA STELLA BEDOYA GAVIRIA  contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad, con citación oficiosa del señor Diego Fernando García Medina y del Banco AV Villas.

 

En su lugar concedió el amparo deprecado y decretó la nulidad de  todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, instaurado por el Banco AV Villas (antes “Ahorramás”) contra la  señora FABIOLA STELLA BEDOYA GAVIRIA  a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenó a dicho juzgado que declarara la terminación del proceso y ordenara el archivo del expediente.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El apoderado judicial de la señora MARTHA LUCIA STELLA GOMEZ y su hijo ANDRES FELIPE SOSSA ESTELLA, presentó el incidente de nulidad el 27 de Mayo del 2008 y lo fundamentó en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, ya que nunca se comunicó a sus representados, por parte de las autoridades que tuvieron conocimiento de la acción de tutela, sobre las diferentes actuaciones que se adelantaron dentro de esa acción, teniendo en cuenta que son ellos quienes ostentan la posesión y el dominio de los inmuebles afectados dentro de dicho proceso.

 

III. CONSIDERACIONES

 

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el Decreto 2591 de 1991. 

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[1]

2.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[2]

 

a. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[3]

 

b. En el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

·        La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[4]

 

·        Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso de que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimación para invocar la nulidad posteriormente.[5]

 

·        Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[6]

 

·        Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimación para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[7]

 

 

IV. CASO CONCRETO

 

4.1 En aplicación de lo expuesto anteriormente, para la Sala Plena de ésta Corporación el incidente de nulidad promovido por Martha Lucía Estella Gómez en su nombre y en el de su hijo Andrés Felipe Sossa Estella, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia T-591 de 2006, no reúne los requisitos indicados al respecto en los fundamentos normativos de esta providencia.

 

4.2 En virtud de las consideraciones generales de ésta providencia, ésta Corte rechazará por improcedente la solicitud de nulidad arriba mencionada, por cuanto la señora Martha Lucía Estella Gómez, al no haber sido parte dentro de la acción de tutela que culminó con la sentencia T-591 del 27 de Julio de 2006, no se encuentra legitimada por activa para interponer incidente de nulidad en contra de esa providencia, además, la petición fue presentada en forma extemporánea, esto es, una vez la sentencia de marras se encontraba en firme. 

 

 

V. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la señora Martha Lucía Estella Gómez en su nombre y en el de su hijo Andrés Felipe Sossa Estella, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia T-591 de 2006 dictada por la Sala Primera de Revisión de ésta Corporación.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que comunique este auto a la solicitante y a los jueces de instancia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

 



[1] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[2] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[3] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).”

[5] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[7] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006.