A199-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 199/08

 

ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe fundarse en razones autónomas y directas

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional y requisitos

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad excepcional de nulidad debe tener repercusiones sustanciales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional para declarar nulidad de una sentencia

 

La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional de aclaración

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación por activa

 

 

 

Referencia: Solicitudes relacionadas con la sentencia SU-484 de 2008, elevadas por: Javier Arroyo Hernández, Maria de los Ángeles León de García, José Eusebio Caro Bautista, como Presidente de la Asociación Colombiana de Pacientes del Centro Nacional Hospitalario Universitario San Juan de Dios, José Oswaldo Morales, Fabio Alberto Rodríguez Riaño, Marisol Valderrama Baquero, Fernando Torres Castro, Orlinda Salazar Carrero, Mauricio López Landinez, Gustavo Gallon Giraldo y Rodrigo Uprimny Yepes en calidad de apoderados de Nubia Graciela Báez Padilla, Sandra Viviana Hernández Beltrán y Blanca Flor Rivera González.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

2.       Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como también, su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:

 

Expediente     Accionante

 

T- 1411498    Pedro Antonio Díaz Lara

T- 1407078    Laura Patricia Velandia

T- 1485792    Olga Marina Susa de García

T- 1418464    Luz Guadalupe Milán Barragán

T- 1412295    Edid González

T- 1403991    Wilmer Cuervo Pineda

T- 1380698    Blanca del Rocio Fúquene Jiménez

T- 1424416    Blanca Flor Villarraga Sanabria

T- 1424402    Esperanza Naranjo Ramírez

T- 1380697    José Joaquín Castro

T- 1429040    Olga Beatriz Leal Cuervo

T- 1496295    Mara Cleotilde Cubides de Lozano

T- 1418459    Yamile Portilla Vidal

T- 1405059    María Omaira Caribali Aponza

T- 1432064    Maria del Carmen Tequia Marentes

T- 1424407    Olga Lucía Chaparro Pinilla

T- 1343865    Yolanda Rodríguez Tole

T- 1405858    Hugo Alfredo Coy León

T- 1416467    Yaneth Parra Rico

T- 1405934    Maria Inocencia Parra Otalora

T- 1419456    Luz Stella Maldonado Vanegas

T- 1496291    Maria Eva Cubides Villarraga

T- 1418447    Miguel Eduardo Tavera Rojas

 

3. Esta Corporación en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de Mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores  vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, procedió a revocar las sentencias de tutela proferidas en cada caso por distintos despachos judiciales, y en su lugar, conceder la protección de los mencionados derechos.

 

II. SOLICITUDES

 

1.     Maria de los Ángeles León García, José Oswaldo Morales, Fabio Alberto Rodríguez Riano, Marisol Valderrama Baquero, Fernando Torres Castro, Orlinda Salazar Carrero y Mauricio López Landinez,  propusieron incidente de nulidad del numeral 4to., subnumerales 4.1 y 4.2 de la sentencia SU-484 de 2008, al no encontrar, en su criterio, razones jurídicas para la adopción de la decisión, a través de la cual se declararon terminadas las relaciones de trabajo y los contratos de prestación de servicios, respecto del establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios.

 

2.     A su vez, Gustavo Gallon Giraldo y Rodrigo Uprimny Yepes, como apoderados de Nubia Graciela Báez Padilla, Sandra Viviana Hernández Beltrán y Blanca Flor Rivera González, interpusieron incidente de nulidad del numeral 4to., subnumeral 4.1 de la sentencia arriba señalada, arguyendo que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la terminación de la relación laboral de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, lo cual, además, viola el debido proceso.   También, manifestaron que había incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, ya que dentro de la parte motiva de la sentencia hay abundantes consideraciones en torno a la protección de los derechos de las trabajadores del Hospital San Juan de Dios, como del Instituto Materno Infantil, así como rechazando la inactividad de las entidades estatales con relación a la situación de sus trabajadores, conminándolas para que no vuelvan a incurrir en tales acciones u omisiones que dieron mérito a la concesión de la tutela; no obstante, en la parte resolutiva en el numeral 4.1 se declararon terminadas todas las relaciones de trabajo vigentes para el 29 de Octubre de 2001 que hayan tenido como causa  un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión y que se regían respectivamente  por el Código Sustantivo del Trabajo  y las normas complementarias – incluída la Ley 6 de 1945 – o por la Ley y el reglamento.

 

3.     De otra parte, José Eusebio Caro Bautista, en calidad de Presidente de la Asociación Colombiana de Pacientes del Centro Nacional Hospitalario Universitario San Juan de Dios, planteo incidente de nulidad del numeral 18vo. de la sentencia antes mencionada, al no estar de acuerdo con la denominación “extinta Fundación San Juan de Dios”.      

 

4. Finalmente, Javier Arroyo Hernández solicito aclaración del numeral 22do. de la sentencia SU-484 de 2008, para que se diga que la misma no produce efectos frente al caso particular del peticionario, quien no hace parte de los accionantes cuyos expedientes se acumularon y decidieron a través de la providencia de la referencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 309 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 36 Decreto 2591 de 1991. 

 

2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela

 

Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece:

 

“ Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos.

 

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ”

 

En la Sentencia T-526 de 1998[1] la Sala Octava de Revisión consideró que:

 

nadie puede alegar como violados sus propios derechos  con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:

 

 

“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. (Subrayado fuera del texto)

 

Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto  2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[2]

 

3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

3.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[3]

 

3.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[4]

 

a. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[5]

 

b. Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

·        La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[6]

 

·        Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[7]

 

·        Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[8]

 

·        Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[9]

 

4. Improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

4.1 En varias oportunidades,[10] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007,[11] esta Corporación reiteró:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

4.2 No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:[12]

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,[13] esta Corporación estimó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

4.3 De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.

 

5. En conclusión, tanto para proponer incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional, como para solicitar su aclaración, en los casos antes enunciados, se hace necesario, en primer lugar, estar legitimado para hacerlo, esto es, haber sido parte en el proceso.

 

 

6. Del caso concreto

 

 

6.1 En aplicación de lo expuesto anteriormente, para la Sala Plena de esta Corporación, las solicitudes antes relacionadas, tanto las de nulidad como la de aclaración, concernientes a la sentencia SU-484 de 2008, no reúnen los requisitos indicados al respecto en los fundamentos normativos de esta providencia.

 

6.2 En virtud de las consideraciones generales de ésta providencia, ésta Corte rechazará las solicitudes antes mencionadas, por cuanto los  peticionarios, al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo del acápite de antecedentes, no se encuentran legitimados por activa para interponer incidentes de nulidad, ni solicitar aclaración de la sentencia SU-484, según lo normado por los artículos 309 del Estatuto Procesal Civil, 36 del Decreto 2591 de 1991, 49 del Decreto 2067 de 1991 y lo dispuesto sobre el particular por la jurisprudencia de ésta Corporación.    

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR por falta de legitimación de los ciudadanos Maria de los Ángeles León de García, José Eusebio Caro Bautista, como Presidente de la Asociación Colombiana de Pacientes del Centro Nacional Hospitalario Universitario San Juan de Dios, José Oswaldo Morales, Fabio Alberto Rodríguez Riaño, Marisol Valderrama Baquero, Fernando Torres Castro, Orlinda Salazar Carrero, Mauricio López Landinez, Gustavo Gallón Giraldo y Rodrigo Uprimny Yepes como apoderados de Nubia Graciela Báez Padilla, Sandra Viviana Hernández Beltrán y Blanca Flor Rivera, los incidentes de nulidad propuestos contra la sentencia SU-484, dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008.

 

Segundo. RECHAZAR por falta de legitimación del ciudadano Javier Arroyo Hernández, la solicitud de aclaración presentada respecto de la sentencia SU-484, dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto, a los señores (as):

Javier Arroyo Hernández, Maria de los Ángeles León de García, José Eusebio Caro Bautista, como Presidente de la Asociación Colombiana de Pacientes del Centro Nacional Hospitalario Universitario San Juan de Dios, José Oswaldo Morales, Fabio Alberto Rodríguez Riaño, Marisol Valderrama Baquero, Fernando Torres Castro, Orlinda Salazar Carrero, Mauricio López Landinez, Gustavo Gallón Giraldo y Rodrigo Uprimny Yepes como apoderados de Nubia Graciela Báez Padilla, Sandra Viviana Hernández Beltrán y Blanca Flor Rivera.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Fabio Morán Díaz

[2] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[4] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[5] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[7] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[9] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[10] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[11] M.P. Humberto Sierra Porto.

[12] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[13] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.