A201-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 201/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer acción de tutela

 

INCORA EN LIQUIDACION Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Entidades descentralizadas por servicios del orden nacional

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Respeto por los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INCORA EN LIQUIDACION Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Conocimiento de Juzgado Laboral del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1255

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

Acción de tutela promovida por Miguel Alfredo Tamara Paternina contra el Instituto Nacional de la Reforma Agraria - INCORA en liquidación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Miguel Alfredo Tamara Paternina interpuso, el 7 de julio de 2008, acción de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en Liquidación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición  y debido proceso ante la omisión de la primera de las entidades tuteladas en dar respuesta a la petición que elevó el 1º de octubre de 2007 y respecto de la cual no ha obtenido respuesta.

 

La solicitud de protección constitucional fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual por auto del 8 de julio de 2008, inadmitió la acción de tutela interpuesta por falta de competencia señalando que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en Liquidación es una autoridad del orden nacional. Por tanto, a su juicio, la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de esa entidad corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Contencioso Administrativos y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme lo establece el artículo 1 numeral 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo para que efectuara el reparto correspondiente.

 

Cumplido lo anterior, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Sucre el cual mediante auto del 14 de julio de 2008 devolvió la actuación de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo por considerar que al ser las dos entidades tuteladas establecimientos públicos descentralizados del orden nacional es a dicho despacho judicial al que corresponde conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Recibido por segunda vez el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo mediante auto del 16 de julio de 2008 consideró errada la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y en consecuencia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe conocer la solicitud de amparo constitucional impetrado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[1]

 

Analizados los antecedentes expuestos, llama la atención de la Sala la insistente falta de interés del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en asumir el conocimiento de la acción de tutela propuesta por el accionante puesto que a pesar de ser competente para conocer de cualquier acción de tutela que se promueva en el territorio colombiano y haber tenido la oportunidad, en dos ocasiones, de verificar los requisitos del escrito de tutela para proveer sobre si avocaba o no su conocimiento, decidió, sin justificación constitucionalmente válida, abstenerse de hacer el pronunciamiento que le correspondía como integrante de la jurisdicción constitucional.

 

Para la Sala casos como el de la referencia son muestra de la grave situación que representa la utilización perversa del Decreto reglamentario 1382 de 2000 para abstenerse de conocer de las acciones de tutela, no obstante ser en esta materia la competencia “a prevención”[2], y que, como ocurre en este asunto, dicha práctica transforma, sin justificación válida, el término constitucional máximo de diez 10 días, en varios meses, lesionándose de esa manera por el juez de tutela, la garantía efectiva (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem), a la tutela judicial efectiva (art. 86 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem). Sobre el particular es menester recordar[3] que:

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.[4]

 

En este sentido, la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional debe reiterar[5] que el Decreto reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela (ni individual ni colegiado) para declararse incompetente de conocer de una solicitud de amparo constitucional, puesto que como ya se ha indicado, dicho acto administrativo no establece reglas de competencia dado que éstas, en el sistema jurídico colombiano, sólo pueden ser establecidas por el Constituyente (art. 86 Superior) o por el legislador estatutario conforme lo ordena el artículo 152 literal “a” ídem, las cuales en la actualidad están contenidas en el artículo 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

 

De esta manera, incluso si por la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en Liquidación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reparto se hubiera efectuado erradamente y se le hubiera remitido el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, éste en cumplimiento de su función, como juez constitucional, debía asumir el trámite del reclamo de protección inmediata de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que como se ha expuesto se trata de una autoridad judicial con competencia.

 

Lo contrario sería admitir que los principios constitucionales que informan la acción de tutela como los de celeridad, eficacia y garantía de la efectividad de los derechos fundamentales pueden soslayarse para hacer prevalecer los efectos de una disposición reglamentaria de un asunto meramente administrativo y no judicial.

 

Adicionalmente, en el asunto de la referencia se soslayó por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que la acción de tutela fue dirigida también contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[6] y no sólo contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en Liquidación[7], en tanto que ésta última entidad finalizó el proceso de liquidación el 31 de diciembre de 2007 y por mandato del Decreto reglamentario 4986 de 2007 los asuntos de naturaleza pensional corresponden a dicho fondo.

 

Así, en el presente caso, el accionante, observando la regla de reparto[8], dirigió su acción a un Juzgado del Circuito por cuanto la naturaleza jurídica de las entidades tuteladas es la de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

También detecta esta Corporación que el juzgado de tutela en sus providencias se limitó a afirmar que las entidades tuteladas eran del orden nacional sin brindar, siquiera un fundamento mínimo de ese aserto, por lo que es menester recordar que:

 

“(…) el juez de tutela no puede reducir su actuación a hacer afirmaciones sobre la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, para  abstenerse de avocar conocimiento de la solicitud de amparo, puesto que incluso esa decisión judicial, debe estar no sólo debidamente motivada sino fundamentada en la normatividad vigente.

 

Desde esta perspectiva, cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran.

 

La Corte debe precisar que este tipo de conductas pueden eventualmente constituir una dilación injustificada para la decisión de las acciones de tutela, lo cual atenta no sólo contra los principios de celeridad y eficacia que informan su trámite, sino que impiden que se brinde la protección inmediata a los derechos fundamentales del accionante cuando los mismos sean violados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares.”[9]

De esta manera, no le asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo para abstenerse de tramitar la acción de tutela de la referencia, por lo que se dispondrá que de forma inmediata, le imprima el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala precisa que los jueces que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar las decisiones referentes a asumir o no el conocimiento de solicitudes de amparo, no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos, se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1).

 

Por lo anterior, los jueces de tutela deben adoptar dichas determinaciones conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (art. 93 Superior)[10] cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente, responsabilidad internacional y por lo mismo se hace imperioso que se abstengan de generar colisiones de competencia meramente aparentes arguyendo las reglas del Decreto reglamentario 1382 de 2000, cuando en realidad se trata de despachos judiciales que cuentan con competencia para resolver sobre las acciones de tutela que les son presentadas.

 

Finalmente, en observancia de lo dispuesto en el artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada al Tribunal Administrativo de Sucre para prevenir la ocurrencia de nuevas controversias violatorias de la Carta Política.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que de forma inmediata, le imprima el trámite a la solicitud de protección constitucional impetrada por el señor Miguel Alfredo Tamara Paternina, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese al Tribunal Administrativo de Sucre, la decisión adoptada para los fines expuestos en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 201 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1255

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[11] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Corte Constitucional. Auto 136 de 2005.

[4] Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Corte Constitucional. Autos 340 de 2006 y 110 de 2007.

[6] Decreto 1591 de 1989, artículo 1 señala:”Créase el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte.”

[7] Decreto 1292 de 2003, artículo 1: “SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA.- Suprímese el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.”

[8] El artículo 1º numeral 1 inciso segundo del Decreto reglamentario 1382 de 2000 dispone: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Resaltado fuera de texto)

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 129 y 190 de 2003.

[10] Esta disposición en lo pertinente prescribe: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (Resaltado fuera de texto)

 

[11] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .