A208-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 208/08

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS-Entidad del sector descentralizado por servicios

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez del circuito o con categoría de tal

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1256.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Neiva, Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Tercero Administrativo de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.    

 

Demandante: Hernán Vitoviz Mossos.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día  25  de  abril de 2008, el ciudadano Hernán Vitoviz Mosso, en escrito dirigido a los Jueces del Circuito de Neiva, presentó acción de tutela contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. para que se le proteja, su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado dentro del proceso de invitación pública cuyo objeto es la “CONTRATACION DE APOYO A LA INTERVENTORIA A LAS ACTIVIDADES DE CONTROL Y NORMALIZACION DE INSTALACIONES PARA LA REDUCCION DE LAS PERDIDAS DE ENERGIA”. 

 

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de  Neiva, mediante Auto del día 29 de abril de 2008, dispuso remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Chinchiná (reparto), al considerar que la presunta amenaza o vulneración que expone el actor se produjo en Chinchiná (Caldas).

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), quien decidió mediante Auto del 7 de mayo de 2008 declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que le corresponde tramitarla a los jueces del circuito toda vez que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A, es una entidad descentralizada de orden departamental. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos con el fin de que sea repartido entre los juzgados del circuito de esa localidad.  

 

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), mediante proveído del 8 de mayo de 2008, consideró que es incompetente para conocer de la presente acción al considerar que los “… efectos, presuntamente lesivos del derecho fundamental al debido proceso tuvieron ocurrencia, en el circuito de Manizales, sede principal de las oficinas de la CHEC S.A. E.S.P.”  Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la oficina Judicial de Manizales para que se realice el reparto respectivo.

 

5. EL Juzgado Tercero Administrativo de Caldas mediante decisión del 13 de mayo de 2008, se declaró incompetente en el conocimiento de la acción, al señalar que la entidad accionada es una autoridad del orden nacional. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la oficina Judicial de Manizales para que se realice el reparto entre los Tribunales: Superior del Distrito Judicial de Manizales, Administrativo de Caldas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales.

 

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, mediante decisión del 19 de mayo de 2008, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

7.     La controversia procesal se origina, porque el Tercero Civil Municipal de  Neiva, consideró que los Juzgados Civiles Municipales de Chinchiná (Caldas) son los competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el señor Vitoviz Mossos al considerar que la presunta amenaza o vulneración se produjo en dicho municipio.

 

Por su parte el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), señala que el competente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, son los jueces del circuito toda vez que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A, es una entidad descentralizada de orden departamental

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), considera que los competentes para conocer de la presente acción son los jueces del circuito de Manizales toda vez que los efectos presuntamente lesivos del derecho fundamental al debido proceso tuvieron ocurrencia, en el municipio de Manizales, sede principal de las oficinas de la CHEC S.A. E.S.P.

 

Para el Juzgado Tercero Administrativo de Caldas el conocimiento de la acción de tutela de la referencia le corresponde a los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Manizales, Administrativo de Caldas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales al señalar que la entidad accionada es una autoridad del orden nacional.

 

2. Para solucionar el conflicto de competencia que se suscita entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Neiva,  Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Tercero Administrativo de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada –Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.-.

 

Precisamente, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, clasifica a las empresas de servicios públicos en oficiales, mixtas y privadas, según si los aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o de éstas son del 100%, iguales o superiores al 50% o inferiores a este porcentaje.

 

3. En relación con la naturaleza jurídica de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. S.A. “E.S.P”. el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Manizales de dicha entidad, señala que: “ES UNA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DEL ORDEN NACIONAL, CLASIFICADA COMO EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA, CON AUTONOMIA ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL, SOMETIDA AL REGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y A LAS NORMAS ESPECIALES QUE RIGEN LAS EMPRESAS DEL SECTOR ELECTRICO”.

 

4. Respecto del carácter de las Empresas de Servicios Públicas Mixtas esta Corporación en las Sentencias C-736 y C-910 de 2007[1] señaló que hacen parte del sector descentralizado por servicios, posición que fue reiterada recientemente en el Auto 003/08[2]. Esto dijo al respecto la Corte:

 

“Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. 

 

No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. Ciertamente, el texto completo del numeral 2° del artículo 38 es del siguiente tenor:

 

 

“Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

 

1. Del Sector Central:

 

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.(Lo subrayado es lo demandado)”

 

 

Nótese cómo en el literal d) el legislador incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional.

 

Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público.  (Subrayado fuera del texto).    

 

5.3.2 En cuanto al artículo 68 de la misma ley, se recuerda en seguida su tenor:

 

 

“Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.” (Lo subrayado es lo demandado)

 

 

Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad. (Subrayado fuera del texto).

 

 

 5. Conforme a lo expuesto y de conformidad con el inciso 2, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, observa la Corte que, son competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia tanto los juzgados del circuito de Neiva como de Manizales porque de conformidad con el último decreto mencionado, existen varias posibilidades para establecer la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela.

 

En efecto, dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, norma que fue reglamentada mediante el Decreto 1382 de 2000 que en el artículo 1° dispone: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

6. En estos eventos, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha fijado una regla jurisprudencial que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela y es la elección que haya efectuado el accionante en relación con el lugar donde desea se tramite la solicitud. Ello de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 86 del Texto Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales[3].

 

7. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Hernán Vitoviz Mossos contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. S.A. “E.S.P” a la Oficina Judicial de Neiva para que el expediente sea repartido entre los juzgados del circuito o con categorías de tales.

 

Así mismo, se deberá comunicar a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Neiva, Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Tercero Administrativo de Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernán Vitoviz Mossos contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. S.A. “E.S.P” a la Oficina Judicial de Neiva para que el expediente sea repartido entre los juzgados del circuito o con categorías de tales.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE los Juzgados Tercero Civil Municipal de Neiva, Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Tercero Administrativo de Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Véase, Auto N° 221 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.