A209-08


Referencia: expediente ICC-963

Auto 209/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del Tribunal Administrativo elegido por el demandante ante las distintas opciones con las que contaba

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1258

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Superior de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.-.El señor Luis Eduardo Ramos Badel interpone acción de tutela, ante los jueces civiles del Circuito de Sincelejo, contra la Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajo, derecho a la honra y al buen nombre.

 

2.- El accionante señala que el 13 de septiembre de 2007, el Viceprocurador General de la Nación profirió fallo sancionatorio de primera instancia imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años. Lo anterior, por presuntas irregularidades cometidas en la adjudicación de un contrato, en su condición del Gerente del Canal Regional Tele-Caribe. Esta decisión fue impugnada y confirmada por el Procurador General de la Nación.

 

3.- Sin embargo, el accionante considera que al momento de notificársele la decisión, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Agrega que la sanción fue ingresada al registro de antecedentes disciplinarios, razón por la cual se está afectando gravemente su derecho al trabajo, buen nombre y debido proceso.

 

4.- En consecuencia, el demandante solicita que la Procuraduría General de la Nación declare la prescripción de la sanción y por tanto, la excluya del certificado de antecedentes.

 

5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 23 de abril de 2008, se declaró incompetente en el conocimiento de la acción, por cuanto se encontraba demandada una entidad del orden nacional, y por tanto, el conocimiento se encontraba asignado a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

6.- El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Auto del 29 de abril de 2008, señaló que, del recuenta fáctico realizado por el accionante, se concluye que el lugar de ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Barranquilla. Lo anterior “pues aparte de resultar sede de la empresa TELECARIBE, de la cual es Sr. Luís Eduardo Ramos Badel era su gerente al tiempo de los hechos materia de investigación por la Procuraduría General, fue con ese referente geográfico que se surtió el proceso disciplinario y, al final, se intentó enterarlo de lo resuelto en el segundo grado funcional”. En consecuencia, remite a la Oficina Judicial de la Administración Seccional de Barranquilla para que efectúe el correspondiente reparto.

 

7.- Efectuado el reparto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de mayo de 2008, se declara incompetente en el conocimiento de la acción, al considerar que la mención a la ciudad de Barranquilla no tiene carácter determinante para establecer el lugar en el que se predica la violación. Por lo anterior, remite a la Corte Constitucional con el fin de define el juez o Corporación competente.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el conflicto de competencia entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Superior de Barranquilla. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

2.- En el presente asunto, al encontrarse demandada una autoridad pública del ordena nacional, esto es la Procuraduría General de la Nación, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. Sin embargo, se observa que se presenta una discusión, en relación con la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

4.- Así entonces, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

5.- Sobre este particular ha precisado la Corte que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento”[3]

 

4.- Por otra parte, en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. [4] En este sentido, la elección del demandante sólo se encuentra limitada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

6.- En el caso concreto se observan que eran varias las opciones del demandante en relación con la competencia territorial. En efecto, a pesar de que la adjudicación del contrato- por el cual fue sancionado el actor- se realizó en la ciudad de Barranquilla y que es allí la sede del Canal Telecaribe, también es claro que el demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales por la negativa de la Procuraduría General de la Nación de declarar prescrita una sanción disciplinaria. Esta situación, señala, vulnera su derecho al trabajo, por cuanto no puede desempeñar cargos públicos, además de todas las consecuencias adversas de tal situación. Es decir, las consecuencias del proceso disciplinario trascienden más allá de la ciudad de Barranquilla. Así por ejemplo, no podría desempeñarse en un cargo en la ciudad donde reside Sincelejo, ni en cualquier otra ciudad del país. Por otra parte, el accionante ha presentado solicitudes, en la ciudad de Bogotá, ante la Procuraduría General de la Nación requiriendo la declaratoria de prescripción.

 

7.- Por lo anterior, aplicando la regla jurisprudencial indicada, el despacho que debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela era el Tribunal Administrativo de Sucre, si se tiene en cuenta que ésta ciudad fue la elegida por el demandante ante las distintas opciones con las que contaba.

 

8.- En consecuencia, el expediente se remitirá Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Ramos Badel contra la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Sucre, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, COMUNÍQUESE al Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente en Comisión

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.